TA COR - 23001-33-33-006-2017-00335-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00335-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170033501
Demandante: Manuel Francisco Durán Vellojín Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema(s): Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen especial de la Ley 32 de 1986. Ingreso Base de
Liquidación (IBL).
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 16 de julio de 201 9, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió acceder a l as pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nul idad parcial de la Resolución nro. 0008409 de 31 de mayo de 2010, expedid a por el ISS hoy la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión cuantía de $1.097.267.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 231061 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de una pensión en cuantía
cuantía de $1.097.267.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 231061 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de una pensión en cuantía de $1.018.241, para el año 2013.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 31663 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión en cuantía de $1.510.371, a partir del 1° de enero de 2016.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 201766 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de una pensión en cuantía de $1.533.611.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 37573 de 28 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución nro. GNR 201766 del 8 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de r iesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios; factores a los que tiene derecho por haber sido funcionario
sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de r iesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios; factores a los que tiene derecho por haber sido funcionario
1 Folios 6 a 37, C01. Expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 2
del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, el cual es un organismo que goza de un régimen especial en materia pensional, conforme la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y dem ás normas concordantes. Además, solicita que se declare que adqui rió su status pensional el 11 de julio de 1995; y que se ordene el pago de intereses moratorios.
Como pretensión subsidiaria, solicita se establezca una tasa de reemplazo del 85% y/o del 90% de la pensión liquidada en la Resolución nro. GNR 201766 del 8 de julio de 2016, por contar el demandante con más de 1.250 semanas cotizadas , en virtud del principio de favorabilidad.
De igual forma, solicita que se condene en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Manuel Francisco Durango Vellojín nació el 5 de octubre de 1950, por lo que para el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de
El señor Manuel Francisco Durango Vellojín nació el 5 de octubre de 1950, por lo que para el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición.
En ese orden, el demandante laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, desde el 20 de enero de 1973 hasta el 9 de marzo de 1980, y luego del 1° de septiembre de 1982 hasta 31 de diciembre de 2015, por lo que es beneficiario de un régimen especial en materia pensional, y su último cargo desempeñado fue el de Inspector Jefe (Sargento). Así, el actor cumplió un total de tiempo de servicios de 40 años, 5 meses, 9 días , y durante dicho tiempo fue ascendido en la j erarquía del cuerpo de custodia y vigilancia: dragoneante (Guardian Nacional), Inspector (Cabo) y finalmente Inspector Jefe (Sargento).
De esta manera, mediante Resolución nro. 8409 del 31 de mayo de 2010, el ISS hoy Colpensiones, reconoció pensión al demandante en cuantía de $1.097.267.oo, pensión que fue liquidada conforme Ley 33 de 1985.
Luego, la citada entidad a través de la Resolución nro. 231061 del 10 de septiembre de 2013, liquidó la pensión al demandante y ordenó la inclusión en nómina en cuantía de $1.018.241.oo, con una tasa de remplazo de 79.41 % y con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, mediante la Resolución nro. GNR 31663 del 29 de enero de 2016,
$1.018.241.oo, con una tasa de remplazo de 79.41 % y con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, mediante la Resolución nro. GNR 31663 del 29 de enero de 2016, nuevamente se liquidó la pensión al demandante en cuantía de $1.414.602, con una tasa de reemplazo de 79.11%. Así mismo, mediante de la Resolución nro. GNR 201766 de 8 de julio de 2016, Colpensiones reliquid ó la pensión del demandante y orden ó incluirlo en nómina de pensionado, quedándole en cuantía de $1.434.369 para 2015, y una cuantía de $1.533.611 para 2016.
En atención de lo anterior, e l 26 de julio de 2016, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución nro. GNR 201766 de 8 de julio de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. VPB 37573 de 28 de septiembre de 2016, en la que se confirmó el acto recurrido.
Finalmente, de acuerdo con los certificados laborales expedidos por el INPEC, el demandante devengó de manera permanente, regular y continua los siguientes fact ores salariales: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados (asignación básica mes), prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxil io de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 1.° a 5.°, 13,
transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 1.° a 5.°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; artículos 11, 140 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1950 de 2005; artículos 14, 21, 127 y 143 del Código Sustantivo delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 3
Trabajo; Ley 4a de 1966; Ley 33 de 1985; Decreto 407 de 1994; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; y Ley 57 de 1887.
En el concepto de la violación , realizó un recuento de las normas constitucionales y legales violadas, sost eniendo que las resoluciones acusadas se encuentran mal fundamentadas desde el punto de vista jurídico, debido a que la pensión del demandante se debió determinar con fundamento en la Ley 32 de 1986, con 20 años de servicios y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tratarse de un régimen especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos transitorios 2 y 5.
De esta manera, expuso que en el caso bajo estudio, se desconoció la ley y la jurisprudencia en cuanto a los derechos que tienen los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria a que se le reconozca la pensión con todos los factores salariales devengados en el último
De esta manera, expuso que en el caso bajo estudio, se desconoció la ley y la jurisprudencia en cuanto a los derechos que tienen los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria a que se le reconozca la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Además, sostuvo que le asiste derecho al pago de intereses moratorios, por la mora en el pago de su mesada pensional.
b) Contestación de la demanda2
La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de asidero jurídico que les permita ser procedentes, debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida; por tal motivo, no hay lugar a declarar nulidad alguna.
Propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación», «cobro de lo no debido», «prescripción» e «improcedencia de los intereses moratorios».
c). La sentencia apelada3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Monter ía, profirió sentencia el día 16 de julio de 2019, en la cual decidió:
Primero: Declarar imprósperas las excep ciones de Inexistencia de la Obligación Reclamada, Improcedencia para reliquidar la Pensión de jubilación y Presc ripción trienal, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.0008409 del 31 de mayo de 2010,
trienal, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.0008409 del 31 de mayo de 2010, la Resolución No. GR 231061 del 10 de septiembre de 2013, la Resolución GNR 31663 del 29 de enero de 2016 y la Resolución GNR 2017 66 del 8 de julio de 2016, expedidas por COLPENSIONES mediante la cual que rec onoce la pensión de jubilación y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados del señor Manuel Francisco Durán Vello jín, quien se
identifica con cédula No.6.864.050 conformidad con los argumentos antes expuestos.
Tercero: Declarar la nulidad total de la Resolución VPB 46294 de l 30 de d iciembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CO NDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a: 4.1. Reliquidar la pensión del señor Manuel Francisco Durán Vellojín, quien se identifica con
cédula No.6.864.050, de conformidad con lo estimado en los considerativos para efecto del cálculo del ingreso base de liquidación y monto de la mesada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 32 de 1986 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios -1 de enero a 31 de diciembre de 2015 - esto es: asignació n mensual, bonificación por servicios prestados o remuneración por servicios prestados, prima de riesgo y subsidio de unidad familiar, teniendo en cuenta para ello que los factores que eran
año de servicios -1 de enero a 31 de diciembre de 2015 - esto es: asignació n mensual, bonificación por servicios prestados o remuneración por servicios prestados, prima de riesgo y subsidio de unidad familiar, teniendo en cuenta para ello que los factores que eran devengados por una sola vez durante el año solo deberán contabilizarse en su doceava parte; e indexando los valores de los factores salariales enlistados. 4.2. Realizar la deducción legal correspondiente sobre los factores, que en virtud de esta Sentencia, se ordenan incluir en la reliquidación pensional de la parte actora, si así no se hubiere hecho durante el desarrollo de la relación legal laboral entre las partes para efectos de las cotizaciones del actor.
2 Folios 206 a 211, C01. Expediente escaneado. 3 Folios 237 a 247 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 4
4.3. Reconocer, liquidar y cancelar a favor del demandante las diferencias resultantes entre la suma reconocida como mesada pensional que se le viene pagando, y la suma que se obtenga de la reliquidación de la mesada calculada en el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados; aplicando a la diferencia obtenida la indexación según la formula indicada por el H. Conse jo de Estado, teniendo como Índice Final de precios al consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada; dado que se realiz a un pago de tracto
consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada; dado que se realiz a un pago de tracto sucesivo, la fórmula deberá emplearse mes a mes. Dichas sumas se reconocerán de manera efectiva a partir del 1º de enero de 2016. 4.4. Reajustar la mesada pensional del demandante para que en lo sucesivo se le cancele de conformidad con la reliquidación ordenada.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]
Sustentó su decisión en que en el presente caso , el demandante, quien laboró desde el mes de enero de 1973 y desempeñó como último cargo el de Inspector Jefe en el INPEC, es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que a la entrada en vigencia del referido decreto (28 de julio de 2003) se encontraba vinculado a la mencionada entidad.
Sostuvo que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del personal que labora en actividades de riesgo, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 114 de la cita ley, es procedente la remisión respecto de los aspectos no r egulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional . Luego, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del
la remisión respecto de los aspectos no r egulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional . Luego, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por el régimen especial , como en este caso, los servidores del INPEC, conforme la exclusión establecida en el inciso 2.° del artículo 1.° de la misma Ley 33, por lo tanto, es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 , el cual es aplicable en su integridad al régimen especial de pensión establecido por la ley para los trabajadores del INPEC. En ese orden, para la liquidación de la pensión del demandante debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio , cómo lo estableció la Ley 4a de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Señaló que, de acuerdo con los pruebas allegadas al proceso, se verificó que el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable al mismo, al realizar la liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 últimos años laborados , cuando debió hacerse con el promedio del último año de servicios , por haber adquirido el estatus pensional en febrero de 1993 independientemente de que el demandante continuó prestando sus servicios por más de 20 años.
Finalmente, indicó que de la documentación aportada por la parte demandante, en los folios
de 1993 independientemente de que el demandante continuó prestando sus servicios por más de 20 años.
Finalmente, indicó que de la documentación aportada por la parte demandante, en los folios 82 a 101 se observan distintas certificaciones de emolumentos devengados que solo informan como factor adicional la bonificación por servicios prestados. Además, expuso que en el formato de salario mes a mes visible a folio 93, el demandante, durante el año 2015, devengó la asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados, y que en la certificación de valores pagados, expedida por el INPEC, visible a folio 101, se indica que devengó la prima de riesgo y subsidio unidad familiar, por lo tanto, sólo a los citados factores se debía circunscribir la orden a favor del actor.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que debe revocarse, pues, no ha debido accederse a la pretensión
4 Folios 249 y 250, C01, Expediente escaneado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 5
de reliquidación de la pensión de la que goza el demandante, por cuanto, la forma en que había sido liquidada por la entidad era la correcta.
Al respecto, considera que en el especial régimen que le fue aplicado, en virtud de la Ley 32 de 1986, existe un vacío normativo, respecto de la forma de efectuar la liquidación, y por ello, ante tal falta de claridad debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100
32 de 1986, existe un vacío normativo, respecto de la forma de efectuar la liquidación, y por ello, ante tal falta de claridad debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, básicamente, debido a que con ella se buscó unificar las condiciones del Sistema de Seguridad Social, llevando a un mismo punto los regímenes contemplados en el sector público y privado.
e). El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión6; etapa en la que solo intervino la entidad demanda da7, reiterando los argumentos del recurso de apelación. Por su parte, el demandante y el Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, cuál es IBL o base de liquidación aplicable a la pensión de que goza el demandante, reconocida por la entidad demandada, en virtud de su régimen especial aplicado por transición, debido a su condición de miembro del cuerpo de vigilancia del Inpec.
c) Marco normativo y jurisprudencial
aplicable a la pensión de que goza el demandante, reconocida por la entidad demandada, en virtud de su régimen especial aplicado por transición, debido a su condición de miembro del cuerpo de vigilancia del Inpec.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el siguiente marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los miembros del personal de custodia y vigilancia de penitenciaria nacional, con el objeto de extraer de él, premisas jurídicas útiles para la solución del problema planteado.
(i) Régimen pensional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria
La Ley 32 del 3 febrero de 1986 8, en su artículo 1.°, estable: « La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional». (Negrilla fuera de texto).
El artículo 96 ibidem consagra el derecho a pensión de jubilación, el cual se causa cuando el empleado ha cumplido 20 años de prestación de servicios en cualquier tiempo a favor de la entidad, sin tener en cuenta la edad, así: «Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cont inuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».
5 PDF 08 C02. 6 PDF 11 C02. 7 PDF14 c02.
jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cont inuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».
5 PDF 08 C02. 6 PDF 11 C02. 7 PDF14 c02. 8 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y VigilanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 6
En el artículo 114 del mismo compendio normativo, con relación a la aplicación de normas subsidiarias, dispone: «[e]n los aspectos no previstos en esta ley o en sus dec retos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».
En ese contexto, se debe precisar que con posterioridad a la Ley 32 de 1986 fue expedida Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, norma mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, respecto del régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del Inpec, oportunidad en la que, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado9, el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantía s de quienes, para ese momento, ya prestaban sus servicios al instituto.
Es así como el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 -por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, consagró que los
servicios al instituto.
Es así como el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 -por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, consagró que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que al momento de su entrada en vigencia estuvieran activos en el servicio, conservarían el derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. En tal sentido, textualmente el aludido artículo dispone:
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Para el Consejo de Estado10, de la citada norma se desprende que los miembros del Cuerpo
PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Para el Consejo de Estado10, de la citada norma se desprende que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec que para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 -, se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; y que, por el contrario, los que ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993; artículo que dispone:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales ad icionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Negrilla fuera de texto).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra
del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Negrilla fuera de texto).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0002501(4414-17). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0002501(4414-17).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00335-01 7
A su vez, el Decreto 1950 de 2005 -por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993-, en su artículo 1.° preceptúa:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se l es aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto -ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado 11, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985. De tal suerte, que la pensión de jubilación reconocida a los empleados del Inpec, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, no les aplica dicha normativa12. En ese orden, se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de esa institución gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicios, sin importar la edad.
Se advierte que el artículo 114 ibidem estableció que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. Por ello, y de acuerdo con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado 13, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4ª de 1966; compendio normativo que en su artículo 4.° dispuso:
ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez
régimen general, concretamente la Ley 4ª de 1966; compendio normativo que en su artículo 4.° dispuso:
ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. (Negrilla fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en numeral 2.° del artículo 1714 de la Ley 797 de 200315, expidió el Decreto 2090 de 2003 , «[p]or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» 16; disponiendo en el numeral 7 del artículo 2.º, como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el Inpec, así:
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-0
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