TA COR - 23001-33-33-006-2017-00391-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00391-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve solicitud de nulidad Medio de Control Reparación directa Radicado 23-001-33-33-006-2017-00391-01 Demandante Lilia María Giraldo Baldovino y otros Demandado(s) Coldeportes y otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la entidad demandadaFederación Colombiana de Béisbol.
Antecedentes
El apoderado de la parte demandadaFederación Colombiana de Béisbol presentó incidente de nulidad fundamentándose en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Explica que, dentro del presente proceso, no se surtió en debida forma la notificación de ninguna providencia judicial emitida con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia y hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Señala que las providencias dejadas de notificar dentro del presente asunto son el auto que concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitido por el Juzgado, el auto que admitió el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo, el auto que remitió el proceso a otro despacho dentro del Tribunal Administrativo y el auto que avoca conocimiento en el último despacho judicial que terminó resolviendo el recurso de apelación. De otro lado, solicita de forma subsidiaria que con fundamento en el artículo 2 9 de la
Administrativo y el auto que avoca conocimiento en el último despacho judicial que terminó resolviendo el recurso de apelación. De otro lado, solicita de forma subsidiaria que con fundamento en el artículo 2 9 de la constitución política, se efectúe un control de legalidad a la actuación, debido a que también se pretermitió la oportunidad a su representada de pronunciarse frente al recurso de apelación de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 24 7 de la ley 1437 de 2011. Traslado de la Solicitud de Nulidad Del contenido de la solicitud, se le corrió traslado a la s demás partes quienes no se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal. Consideraciones Problema Jurídico Luego de analizada la solicitud presentada, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra acreditado la omisión en la notificación de las providencias emitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia que den lugar a decretar la nulidad de dichas actuaciones con fundamento en el numeral 8 del articulo 133 del Código General del Proceso?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto. a) Marco Normativo y Jurisprudencial
Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00388-02 2
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00388-02 2
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas det erminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d efecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán p or subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Por su parte, el parágrafo del artículo 135 del CGP, referente a requisitos para alegar la nulidad, dispone:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o
ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Es de señalar que las nulidades se encuentran regidas por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “ Pas de nullité sans texte legal ” según la cual pod rá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.
En auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022 , el Consejo de Estado1 definió la contabilización de los dos días hábiles para la notificación de las sentencias y si bien no unific ó jurisprudencia en torno a la notificación por estado, si se refiere a la misma de la siguiente manera:
“Notificación por estado de autos
Estado1 definió la contabilización de los dos días hábiles para la notificación de las sentencias y si bien no unific ó jurisprudencia en torno a la notificación por estado, si se refiere a la misma de la siguiente manera:
“Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 d e la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
1 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00388-02 3
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pu es los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
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Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pu es los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensa je de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
En este mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 2 en providencia de 6 de diciembre de 2024, analiz ó mediante un recurso de queja presentado contra la decisión que disp uso no conceder por extemporáneo un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda, lo atinente a la notificación por estado de la siguiente manera: “Se concluye que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem, pues, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico (medio notificador) mas no el envío de aquel mensaje, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. (…) 5) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el
mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. (…) 5) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la notificación del auto que rechazó la demanda y a la aplicación restrictiva del auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2 022 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tienen asidero legal porque i) respecto de la parte demandante, la providencia de 25 de abril de 2024 que rechazó la demanda fue notificada mediante anotación en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, y no en la forma prevista en el artículo 205 ibidem, tal como consta en el índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI, motivo por el cual no era procedente la contabilización de los d os (2) días a los que refiere el recurrente; ii) el envío del mensaje de datos al que refiere el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no implica que la notificación por anotación en estado electrónico automáticamente mute en una notificación electrónica, pu es, según lo expresa y puntualmente dispuesto en dicha norma el medio notificador de la providencia es el estado publicado en los medios informáticos de la Rama Judicial y, iii) la providencia de unificación ya referida es clara en señalar que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica toda vez que el envío del mensaje de datos al que alude el artículo 201 del CPACA se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado más no constituye un me dio notificador y, en ese orden, no se advierte en forma alguna su aplicación en forma restrictiva a este caso concreto”.
b) Caso Concreto
estado más no constituye un me dio notificador y, en ese orden, no se advierte en forma alguna su aplicación en forma restrictiva a este caso concreto”.
b) Caso Concreto
El Despacho procede a resolver el problema jurídico planteado: ¿Se encuentra acreditado la omisión en la notificación de las providencias emitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia que den lugar a decretar la nulidad de dichas actuaciones con fundamento en el numeral 8 del articulo 133 del Código General del Proceso?
Análisis del Despacho En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandada – Federación Colombiana de Beisbol -pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que al respecto señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Las providencias que según la solicitud de nulidad se dejaron de notificar son el auto que que concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , el auto que admitió el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo, el que remitió el proceso desde el Despacho 004 al Despacho 006 de esta Corporación y el que avoca
que concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , el auto que admitió el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo, el que remitió el proceso desde el Despacho 004 al Despacho 006 de esta Corporación y el que avoca conocimiento en el último despacho judicial, providencias todas cuya notificación se realiza por estado en los términos del artículo 201 del CPACA. Ahora bien, verificado el expediente se advierte que todos los autos cuestionados en esta solicitud fueron insertados en el estado electrónico, de la siguiente manera:
2Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B Radicado 15001-23-33-0002022-00613-01 (71.771)Expediente No. 23-001-33-33-002-2016-00388-02 4
Así las cosas, se concluye que la notificación por estado se efectuó en debida forma, en tanto para su configuración solo requiere la inserción del estado en el medio electrónico lo cual se realizó por parte de la secretaria de esta corporación, y lo relacionado con el envío de la comunicación que cuestiona la entidad solicitante, tal actuación como lo señala el auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado citado precedentemente se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualm ente en la página web de la autoridad judicial y los términos empiezan a correr desde el día siguiente a la desfijación del estado y no desde el envío del mensaje de datos. Aunado a lo anterior, el Despacho no advierte vulneración al acceso a la administración de justicia, así como tampoco al debido proceso de la Federación Colombiana de Beisbol, en
no desde el envío del mensaje de datos. Aunado a lo anterior, el Despacho no advierte vulneración al acceso a la administración de justicia, así como tampoco al debido proceso de la Federación Colombiana de Beisbol, en tanto, de un lado la notificación por estado se efectuó en debida forma y de otro lado, las providencias que presuntamente se dejaron de notificar no contenían una oportunidad para la parte que implicara manifestar su postura al interior del proceso, comoquiera que el auto que concede el recurso de apelación fue notificado por estado y enviado el mensaje de datos al correo electrónico de la Federación mencionada, de este modo, conforme lo establece el artículo 247 del CPACA desde ese momento hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso era la oportunidad para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, no ad virtiéndose pronunciamiento alguno por parte de la Federación Colombiana de Béisbol, pese no solo a haberse fijado en debida forma el estado electrónico sino también a enviarse el mensaje de datos al correo electrónico de la entidad incidentante. Así las cosas, se negará el incidente de nulidad propuesto, conforme lo antes expuesto. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Resuelve Primero: Negar la solicitud de nulidad presentado por el apoderado de la entidad demandadaFederación Colombiana de Béisbol, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Tipo de providencia Fecha de providencia Fijación de estado Fecha envío
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Tipo de providencia Fecha de providencia Fijación de estado Fecha envío comunicación correo electrónico Correo electrónico de la entidad demandada Auto que concede recurso 27 de octubre de 2022 28 de octubre de 2022 28 de octubre de 2022 beisbolcolombia@hotmail.com
Auto que admite recurso de apelación 21 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 No se envió No se envió Auto que remite expediente al Despacho 006 10 de mayo de 2024 14 de mayo de 2024 No se envió No se envió Auto que avoca conocimiento por parte del Despacho 006 28 de mayo de 2024 29 de mayo de 2024 No se envió No se envió Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.