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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00391-01-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00391-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición y en subsidio súplica Medio de Control Reparación directa Radicado 23-001-33-33-006-2017-00391-01 Demandante Edia Rosa Tamayo Sierra y Otros Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición en subsidio súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el día 1° de octubre de 2024 a través del cual se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora.

II. Recurso

El apoderado de la parte demandante insiste en el decreto de la prueba solicitada señalando que el mismo se realizó dentro del término correspondiente, en tanto se presentó dentro de la ejecutoria del auto por medio del cual se admitió la alzada ; precisa que se trata de una prueba decretada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y que a la fecha se encuentra pendiente de cumplir requisitos para su perfeccionamiento en razón a que la investigación decretada para ser trasladada al expediente sigue activa ante la jurisdicción penal es pecializada en violación de DH y DIH, además, dicha prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que puede traer al proceso

investigación decretada para ser trasladada al expediente sigue activa ante la jurisdicción penal es pecializada en violación de DH y DIH, además, dicha prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que puede traer al proceso elementos de convicción importantes para desatar el recurso interpuesto. Agrega que , el A quo e n la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los archivos contentivos de esta prueba que se aportaron al expediente en 5 carpetas, además, en la actualidad el proceso penal sigue activo, razón por la que solicita dando prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal y teniendo en cuenta, además, que quien funge como víctima de los hechos investigados era un menor de edad , se conceda decretar la prueba solicitada, disponiendo que se oficie a la fiscalía 104 Especializado de CVDH -MedellínDirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -Caso Noticia No: 238076001014201580035., para que se sirvan remitir con destino al proceso de la referencia las pruebas documentales que obren en el expediente o se hayan practicado o allegado con posterioridad al 12 noviembre de 2019 (fecha en que fue enviado al despacho de instancia el expediente referenciado ), y en especial se sirvan informar si se ha tomado alguna decisión de fondo dentro del proceso penal Investigación 238076001014201580035 adelantado por la Fiscalía 104 Especializada DH y DIH; por el homicidio en persona protegida del menor Eider Alberto Sucerquia Tamayo (Q.E.P.D).

III. Traslado del recurso Mediante Traslado Secretarial N° 092 de fecha 17 de octubre de 2024, se corrió traslado

protegida del menor Eider Alberto Sucerquia Tamayo (Q.E.P.D).

III. Traslado del recurso Mediante Traslado Secretarial N° 092 de fecha 17 de octubre de 2024, se corrió traslado del recurso interpuesto por el término de tres días, durante los cuales la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno.

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuan to a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso.”Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00391-01 2

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal

susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”

Ahora, el artículo 246 modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispuso sobre el recurso de súplica lo siguiente:

“El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se

decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.

En la norma antes transcrita se indica que el recurso de súplica procede en cualquier instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación, los autos que se enumeran en dicha normativa son los siguientes:

“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”

Descendiendo al caso se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 1° de octubre de 2024, notificado el 3 de octubre de la misma anualidad, por lo que, las partes tenían hasta el 8 de octubre de 2024 para interponer recurso y como quiera que fu e presentado el día 7 de octubre del año 202 4, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00391-01 3

Ahora, en lo atinente a la procedencia del recurso es dable indicar que contra el auto que niega el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia frente al procede el recurso de reposición, en tanto, no se encuentra expresamente prohibido. En virtud de lo anterior, el recurso interpuesto resulta procedente, por lo cual, se estudiará el mismo.

Consideraciones

Vistos los argumentos que antecede n, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Problema Jurídico ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 1° de octubre de 2024 a través del cual se negó el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia?

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de súplica.

En ese orden, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que la parte demandada insiste en el decreto de una prueba en segunda instancia, la cual a su juicio

recurso de súplica.

En ese orden, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que la parte demandada insiste en el decreto de una prueba en segunda instancia, la cual a su juicio aun cuando fue decretada por el juez de primera instancia, se encuentra pendiente de cumplir requisitos para su perfeccionamiento , en razón a que la investigac ión decretada sigue activa ante la Jurisdicción Penal Especializada, adicionalmente, considera que la documentación que en ese momento fue aportada no fue debidamente valorada por el A quo, en tanto no se pronunció sobre ella en la sentencia.

Ahora bien, el fundamento de la anterior solicitud son los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA, los cuales señalan:

“2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

Al respecto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 1 ha reiterado los eventos que la norma señala sobre la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, de esta manera:

“(ii). Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial,

instancia, de esta manera:

“(ii). Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 ibídem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de maner a mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas”

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda -Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández

versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas”

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda -Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00874-01(5835-18)Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00391-01 4

De este modo, en el caso concreto el despacho reitera que la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera conjunta con la parte demandada; dicha prueba no fue negada en primera instancia y t ampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada. Lo anterior, puesto que la prueba aludida se decretó y también se practicó por el juez de primera instancia y su fundamento no se trata de hechos que ocurrieron c on posterioridad, sino de una investigación que se encuentra surtiéndose en la Jurisdicción Penal Especializada , y que por razones del trámite de la misma fue aportada hasta determinada etapa, sin embargo, ello no quiere decir que se trate de un hecho nuevo, así como tampoco que se haya dejado de practicar aquella.

Así las cosas, no es dable reponer el auto de fecha 1 de octubre de 2024 mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, en tanto, no se dan los presupuestos para la procedencia del mencionado decreto.

Ahora, con respecto al segundo problema jurídico, corresponde determinar si es procedente

se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, en tanto, no se dan los presupuestos para la procedencia del mencionado decreto.

Ahora, con respecto al segundo problema jurídico, corresponde determinar si es procedente conceder el recurso de súplica en el caso concreto, en ese sentido, la norma citada precedentemente sobre la procedencia del recurso de súplica precisa que este es viable contra algunos autos dictados por el Magistrado ponente que se encuentran enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean emitidos en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, ahora, en el numeral 7 de la norma indicada se precisa el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, así las cosas, es evidente qu e el auto que negó en el curso de la segunda instancia el decreto de una prueba es suplicable. En ese orden de ideas, en virtud de la naturaleza de recurso, el despacho concederá el recurso de súplica y se remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno en la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Resuelve Primero: No reponer el auto de fecha 1° de octubre de 2024, cuyo recurso fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica en el efecto devolutivo, contra la providencia de fecha 1º de octubre de 202 4 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.

providencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica en el efecto devolutivo, contra la providencia de fecha 1º de octubre de 202 4 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.

Tercero: Remítase este expediente al Despacho 005 -Magistrado que sigue en turno en la

Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de esta Corporación.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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