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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00394-01-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00394-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23 001 33 33 006 2017 00394 01

Demandante: Rafael del Cristo Fadul Portacio

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

y Amelia Ortega De la Ossa.

Tema: Conservación del régimen de transición. Reconocimiento de pensión por aportes .

Aplicación de la sentencia de unificación sobre el IBL1.

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 09 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

El demandante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de : (i) la Resolución No. GNR 374410 del 23 de noviembre de 2015, notificada el 01 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó la pensión de vejez; (ii) la Resolución No. GNR 53503 del 16 de febrero de 2016, notificada el 25 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que confirma la anterior; (iii) la Resolución No VPB 13925

del 16 de febrero de 2016, notificada el 25 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que confirma la anterior; (iii) la Resolución No VPB 13925 de fecha 27 de abril de 2016, notificada el 20 de mayo de 2016, mediante la cual se resuelve en forma negativa y definitiva la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho que se ordene a la señora Amelia Ortega De la Ossa pagar los aportes en pensión dejados de cotizar durante el periodo de 10 meses comprendido de marzo a diciembre del año 1999 y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESreconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 19 85, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad. Que se le reconozca el valor de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igualmente, que las mesadas pensionales y retroactivo sean reajustados e indexados hasta la fecha en que

1 Sobre e l mismo tema la Sala Segunda de este Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia del 7 de marzo de 2019 (Rad: 23 -001-23-33-000-2015-00069-00) en la que se accedió a la pensión por aportes en el régimen de transición. Esta sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de julio de 2021, sin que exista variación en estos precedentes.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

en estos precedentes.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 se haga efectivo su pago . Finalmente, solicita que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.

Como fundamento factico indicó que laboró desde el año 1975 en distintas entidades tales como Institución Educativa Agrícola de Lorica, Universidad de Córdoba, Municipio de Cereté; pero también laboró de manera independiente y privada, como es el caso de su relación laboral con la señora Amelia Beatriz Ortega De la Ossa. De acuerdo con la historia laboral expedido por COLPENSIONES, faltan las cotizaciones a pensión que debió hacer la señora Amelia Beatriz Ortega De la Ossa durante el periodo que el demandante laboró para ella, esto es, desde el mes de marzo al mes de diciembre de 1999, es decir, 10 meses, para un total de 42, 8 semanas, con las cuales alcanzaría más de 793, semanas antes del 22 de julio de 2005, más de 1051, 3 al 31 de julio de 2010, y más de 1211 semanas a la fecha de presentación de la demanda, lo que equivale a más de 22 años de aportes al sistema de pensiones. Cuenta con más de 67 años, y para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 44 años de edad y había cotizado más de 15 años al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que asegura que lo cobija el régimen de transición de que trata

con más de 44 años de edad y había cotizado más de 15 años al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que asegura que lo cobija el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para el 22 de julio de 2005 había cotizado más de 793, 2 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cumpliendo con la condición descrita en el parágrafo transitorio 4 del a rtículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se le extiende el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Aunado a lo anterior, asegura que para el 31 de julio de 2010 había cotizado más de 1051,3 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que estima cumplida la condición descrita en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ello igualmente conservó el régimen de transición. Su última asignación básica de salario a la fecha de presentación de la demanda es de $1.691.191 y se le cancelaban los siguientes factores salariales: salario, prima de servicios, prima de navidad, prima e indemnización por vacaciones. Finalmente, afirma que el 17 de abril de 2004 el actor cumplió 55 años de edad, y e l 19 de noviembre de 2009 cumplió el requisito de l as 1000 semanas cotizadas alcanzando así en estas fechas las dos condiciones que le exige la ley para obtener su status pensional.

2.2. Contestaciones de la demanda

Amelia Beatriz Ortega De la Ossa. Por conducto de apoderada judicial respondió la

condiciones que le exige la ley para obtener su status pensional.

2.2. Contestaciones de la demanda

Amelia Beatriz Ortega De la Ossa. Por conducto de apoderada judicial respondió la demanda, indicando que, la mayoría de hechos no le constan y son ajenos a su defendida; sin embargo, da por cierto que el demandante si trabajo para ella durante el tiempo anotado y que solo lo afilió a salud y no a pensión en el ISS. Respecto de las prete nsiones de la demanda expresa que no se opone a la que va dirigida en su contra, ni a las dirigidas contra la demandada Colpensiones.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Revisado el expediente de la referencia se evidencia que no contestó la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia oral del 09 de junio de 2022 negó la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados; pero ordenó a la señora Amelia Beatriz Ortega De la Ossa también demandada, que afiliara al señor Rafael del Cristo Fadul Portacio en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993 y pag ara lo correspondiente, previa liquidación que para tales efectos solicite a Colpensiones, por el periodo comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 1999. Exhortó a Colpensiones, para que una vez cumplido por parte del particular Amelia Beatriz

1993 y pag ara lo correspondiente, previa liquidación que para tales efectos solicite a Colpensiones, por el periodo comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 1999. Exhortó a Colpensiones, para que una vez cumplido por parte del particular Amelia Beatriz Ortega De la Ossa las obligaciones antes indicadas, previa nueva petición de reconocimiento pensional por parte del señor Fadul Portacio, revisara y resolviera la misma dentro del término legal. Para fundamentar lo decidido, la a quo se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación, los requisitos para acceder a la misma y aplicación de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En sus consideraciones concluyó que la pretensión de nulidad no podía prosperar, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos conforme a derechos; sin embargo, ordenó el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de la señora Amelia Beatriz Ortega De la Ossa como empleadora particular del demandante.

2.4. Recurso de apelación2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . Su inconformidad radica en que se ordene iniciar un nuevo trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión, cuando está demostrado que el accionante con las semanas dejadas de cotizar por la señora Amelia Beatriz Ortega De la Ossa cumple con los requisitos para obtener su pensión de vejez. Alega que ya estaba acreditado en el proceso que esa empleadora había formulado solicitud ante Colpensiones en enero de 2022 del cálculo actuarial para cumplir con su obligación y cancelar los aportes dejados de pagar al señor Rafael del Cristo Fadul Portacio. Enfatiza en que Colpensiones

en enero de 2022 del cálculo actuarial para cumplir con su obligación y cancelar los aportes dejados de pagar al señor Rafael del Cristo Fadul Portacio. Enfatiza en que Colpensiones conoció de esa situación durante todo el proceso y también con anterioridad al proceso judicial, como quiera que la señora Beatriz De La Ossa durante el tiempo en que el demandante laboró para ella lo afilió a Seguridad Social en Salud. Que Colpensiones omitió ejercer sus facultades de cobro, por lo cual estima innece saria iniciar otr a gestión administrativa al interior de Colpensiones.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2 La sustentación se realizó en audiencia y las partes se pronunciaron al respecto.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

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3.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si una vez reconocidos los tiempos dejados de cotizar por la empleadora Amelia Ortega De la Ossa ( Desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999: 305 días equivalentes a 43 semanas) el señor Rafael del Cristo Fadul Portacio tiene derecho a que se le reconozca en sede judicial la pensión de jubilación solicitada, sin

1999: 305 días equivalentes a 43 semanas) el señor Rafael del Cristo Fadul Portacio tiene derecho a que se le reconozca en sede judicial la pensión de jubilación solicitada, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite administrativo ante Colpensiones tal como lo dispuso la juez de primera instancia.

3.3. Análisis y conclusiones

El señor Rafael del Cristo Fadul Portacio nació el 17 de abril de 1949 y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 45 años de edad y quedó cobijado por el régimen de transición previsto en la citada ley; pero, pese a estar cobijado por el régimen de transición, no prestó sus servicios en el sector público durante 20 años continuos o discontinuos por lo cual no puede ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 que invoca para pedir su pensión3. En ese sentido no hay ninguna disconformidad con los actos demandados. En cuanto a la pensión por aportes (Artículo 7º de la Ley 71 de 1988 4), el demandante acreditó hasta septiembre de 2013 cotizaciones por 1.113 semanas que equivalen a más de 20 años de servicios sumados el sector público y privado; pero ese tiempo lo completó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual, según Colpensiones, había perdido el régimen de transición conforme a lo estableció el Acto Legislativo 01 de 20055.

3 Según el artículo primero de la citada ley se requiere haber servido como empleado público durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

3 Según el artículo primero de la citada ley se requiere haber servido como empleado público durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

4 Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nac ional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

5 "Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho rég imen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Afirma Colpensiones que al entrar en vigencia el acto legislativo (25 de julio de 2005) el

Segunda instancia

CO-SC5780-99

Afirma Colpensiones que al entrar en vigencia el acto legislativo (25 de julio de 2005) el hoy demandante solo tenía 702 semanas de cotización, menos de las 750 exigidas para conservar el régimen de transición hasta 2014. Contrario a lo anterior, el demandante alega que para esa fecha alcanza más de 793,2 si se le contabilizan las 42.8 semanas trabajadas con la señora Amelia Ortega De la Ossa entre marzo y diciembre de 1999. Según lo probado en el proceso efectivamente el demandante laboró entre marzo y diciembre de 1999 al servicio de la mencionada señora, quien lo afilió ISS pero únicamente al sistema de seguridad social en salud (folios 143-152), omitiendo su deber de empleadora, con la anuencia de ese instituto que no la requirió ni cobró los aportes a pensiones. Al respecto, la señora Amelia Ortega De la Ossa se allanó a la demanda y más aún, dentro del trámite de esta segunda instancia se allegó constancia del pago de las cotizaciones con el respectivo cálculo actuarial (archivo 10 pdf del expediente digital de segunda instancia ) por lo cual dichas semanas deben tenerse en cuenta para todos los efectos de reconocimiento de la pensión del trabajador. Establecido lo anterior, de acuerdo con lo acreditado en el expediente el demandante Rafael del Cristo Fadul Portacio al 25 de julio de 2005 contaba entonces con las siguientes semanas cotizadas:

  • Desde el 1 de marzo hasta el 30 de julio de 1980 en el Instituto Agrícola de Lorica: 1.612 días equivalentes a 230 semanas cotizadas en Cajanal (Certificado de información laboral fol. 62).
  • Desde el 1 de marzo hasta el 30 de julio de 1980 en el Instituto Agrícola de Lorica: 1.612 días equivalentes a 230 semanas cotizadas en Cajanal (Certificado de información laboral fol. 62).
  • Desde el 27 de mayo de 1980 al 28 de julio de 1982 (con algunas interrupciones): 793 días equivalentes a 113 semanas a la Caja de la Universidad de Córdoba.

(Certificado de información laboral fol. 75).

  • Desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1998 : 1368 días equivalentes a 195 semanas cotizadas como independiente ante el ISS

(Planillas de pago folios 100-142).

  • Desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999: 305 días equivalentes a 43 semanas cotizadas ante el ISS como trabajador de la señora Amelia Ortega De la Ossa, quien a pesar de haberlo afiliado como trabajador dependiente (fol. 143) solamente le pagaba salud, debiendo cancelar en la actualidad – con el cálculo actuarial – lo correspondiente a pensiones (ver pdf 10 del expediente digital de segunda instancia).
  • Desde el 19 de abril de 2001 hasta el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislat ivo 01 de 2005) : 1.558 días equivalentes a 222Página 6 de 8

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 semanas cotizadas ante Colpensiones como empleado del municipio de Cereté

Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 semanas cotizadas ante Colpensiones como empleado del municipio de Cereté (Certificado de Información Laboral fol. 84).

Así las cosas, se advierte que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante tenía 803 semanas de cotización, por lo cual no perdió el régimen de transición y se le extendió hasta el 2014. En consecuencia, es incontrovertible y evidente que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 ya que en el 17 de abril de 2009 cumplió los 60 años de edad y el 6 de septiembre de 2013 (fecha de terminación de su vínculo laboral) ya contaba con más de veinte años de servicio (1.226 semanas de cotización). Por lo anterior, le asiste razón al demandante en cuanto a que no necesita iniciar un nuevo trámite administrativo ante Colpensiones para reclamar su derecho pensional, ya que los actos demandados que le negaron su reconocimiento están viciados de nulidad por falsa motivación (no reconocer todos los tiempos laborados) y violación de las normas que le permitían mantener hasta el 2014 el régimen de transición. En conclusión, se deberá revocar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad de los actos demandados y condenar a Colpensiones a que le reconozca al señor Rafael del Cristo Fadul Portacio la pensión de jubilación por aportes prevista en el Artículo

nulidad de los actos demandados y condenar a Colpensiones a que le reconozca al señor Rafael del Cristo Fadul Portacio la pensión de jubilación por aportes prevista en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Para determinar el IBL se tomará una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los aportes durante los últimos 10 años, tal como fue decantado por el Consejo de Estado en la sentencia de unif icación del 28 de agosto de 20186. La pensión deberá reconocerse a partir del 6 de septiembre de 2013 (fecha de terminación de su vínculo laboral) sin que opere el fenómeno de la prescripción ya que el trabajador presentó su reclamación el 7 de abril de 2015. Las sumas dejadas de cancelar deberán indexarse con base el índice de precios al consumidor (art. 187 CPACA) aplicando la fórmula de las matemáticas financieras utilizada por esta jurisdicción así:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIA

6 Sobre la aplicación de esta sentencia de unificación a la pensión por aportes la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 2020 , Rad. 2500023-42-000-2013-00586-01(3715-15) precisó:

En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. – negrillas del original -Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se aplicará la fórmula en forma separada mes por mes, empezando por la primera mesada pensional , teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas.

Finalmente, se negará la pretensión relacionada con el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, p ues estos se causan por el retardo a partir del reconocimiento, como una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera ed ad, quienes han perdido su fuerza laboral7.

3.4. Costas

adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera ed ad, quienes han perdido su fuerza laboral7.

3.4. Costas

Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-5 del CGP, ya que las pretensiones solamente prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 09 de junio 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de

la demanda. En su defecto se resuelve:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados (Resolución No. GNR 374410 del 23 de noviembre de 2015; Resolución No. GNR 53503 del 16 de febrero de 2016 y Resolución No VPB 13925 de fecha 27 de abril de 2016 ) conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del señor Rafael del Cristo Fadul Portacio, efectiva a partir de

7 Sentencia del 1 de Marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00074-01Página 8 de 8

7 Sentencia del 1 de Marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00074-01Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00394-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 del 6 de septiembre de 2013 (fecha de terminación de su vínculo laboral). Las sumas a pagar deberán ser indexadas, mes por mes, conforme a la siguiente fórmula:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIA

CUARTO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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