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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00430-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00430-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620170043001

Demandante: FERNEY GALVÁN MONTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

Tema: Privación injusta de la libertad

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El señor Ferney Antonio Galván Montes fue capturado el día 20 de mayo de 2012 , en el municipio de Valencia, Córdoba, en cumplimiento de la orden de captura No. 0498280 de fecha 9 de junio de 2011, expedida por el Juzgado Segundo Ambulante de Montería con funciones de Control Garantías, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

1.1.2. El 22 de mayo de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Ambulante de Control de Garantías de Montería fue llevada a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.

Garantías de Montería fue llevada a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.

1.1.3. En audiencia celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería el 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la formulación de acusación. Posteriormente, el 3 de abril de 2013, se celebró la audiencia preparatoria. Finalmente, la etapa de juicio oral se instaló el 18 de junio de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo. La audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el 19 de noviembre de ese mismo año, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015.

1.1.4. Se asevera que, en el momento en que fue privado de la libertad, el actor desempeñaba una actividad laboral, la cual constituía el principal medio de sustento para su familia.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 1.1.5. La privación de su libertad tuvo una duración de 3 años, 4 meses y 16 días, siendo este hecho el causante de los perjuicios reclamados en la demanda.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.2. Perjuicios inmateriales

En la modalidad de perjuicios morales al demandante Ferney Antonio Galván Montes, su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causil, el valor equivalente a 100 SMLMV1 para cada uno de ellos.

Para su padre Víctor Antonio Galván Cabria, su madre de crianza Milena Margarita Salado Rodríguez, sus hermanos Víctor Segundo Galván Salgado, Sandy Patricia Galván Salgado, Jair Antonio Galván Montes, Dary Luz Galván Montes, Sandra Milena Galván Salgado y Jan Carlos Galván Salgado, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: Para la victima directa Ferney Antonio Galván Montes el valor equivalente a 200 SMLMV. Para su compañera permanente su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causi l, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante la suma de $45.000.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, se declaró ex officio probada la

por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, se declaró ex officio probada la excepción consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas, a saber: la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

El A quo expresó lo siguiente:

“(…) En tal medida, si bien en favor del señor demandante se profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los procesos relacionados con la privación de la libertad -precisados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia -, el hecho de que a una persona se le haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad y posteriormente sea absuelta, per se no determina que el Estado deba ser condenado, dado que deben estudiarse las circunstancias de cada en concreto y cuáles fueron los elementos y circunstancias que determinaron la imposición de dicha medida. En ese sentido, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que tal como lo manifestó el Juez de Conocimiento en sentencia absolutoria, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia

1 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

1 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros

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CO-SC5780-99 del acusado. Con fundamento en lo anterior se puede concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisió n en tal sentido.

Ahora, la absolución del señor Ferney Galván Montes, se dio debido a que el testigo no presentó otras pruebas diferentes a su testimonio, que solo hizo por una única vez, lo que conllevó a que el ente acusador no desvirtuara la presunción de inocencia del actor, llevando a concluir que en el sub examine, se acredita el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del actor fueron producto de una declaración que claramente no se pudo sostener.

El comportamiento del testigo, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues dado que, por su posición de procesado como integrante de la banda criminal tenía conocimiento de cómo y con quien funcionaba la m isma, esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por el denunciante, impusiera la medida restrictiva de la libertad, debido que a la fecha de los hechos el material probatorio recopilado permitía imponer e n su contra la misma, pues no podía exigirse otra acción ante el primer reconocimiento, por ello la medida de

el denunciante, impusiera la medida restrictiva de la libertad, debido que a la fecha de los hechos el material probatorio recopilado permitía imponer e n su contra la misma, pues no podía exigirse otra acción ante el primer reconocimiento, por ello la medida de aseguramiento impuesta no deviene en un daño antijurídico, por lo tanto el Despacho declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Así las cosas, no es dable imputarle responsabilidad a la Nación - Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación/Ministerio de Defensa Policía Nacional como lo pretenden los demandantes en este asunto, dado el rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la conducta desplegada por las entidades demandadas; requisito sine qua non de procedencia para declarar la responsabilidad civil extracontractual del Estado. (…)” -sic1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial 2 allegado el 6 de noviembre de 2020 , el apoderado judicial de l demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El apelante sostiene que, a partir de los elementos materiales probatorios y de la información obtenida de manera legal, no era posible inferir razonablemente que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación, pese a la declaración rendida por un tercero. Asimismo, señala que la investigación realizada por la SIJIN y los informes de inteligencia no constituyen prueba alguna. Reitera que dichos informes carecen de valor probatorio, toda vez que, conforme lo ha señalado el Consejo de

declaración rendida por un tercero. Asimismo, señala que la investigación realizada por la SIJIN y los informes de inteligencia no constituyen prueba alguna. Reitera que dichos informes carecen de valor probatorio, toda vez que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado desde hace tiempo, se trata de actuaciones extraprocesales que no han sido objeto de contradicción.

Hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 05001233100020090032701 (43962), de fecha 9 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Precisa que los informes de inteligencia, al provenir de terceros —los denominados “informantes” — pueden contener apreciaciones o conjeturas que no constituyen prueba en sentido estricto.

2Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia Ihttps://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062017004 3000/C8D1A8142B8FB0562577181B5477A78895B07524/2Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros

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No obstante, dichos informes pueden orientar la investigación y coadyuvar en la obtención de los medios probatorios necesarios para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, siempre bajo el principio de que el sindicado debe ejercer plenamente su derecho de contradicción.

de los medios probatorios necesarios para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, siempre bajo el principio de que el sindicado debe ejercer plenamente su derecho de contradicción.

Explica que la Fiscalía presentó como elemento probatorio la entrevista rendida por el testigo Duvel Flórez Hernández, quien, al tratarse de un testigo de oídas, carecía de conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron las conductas delictivas. Esta limitación fue expresamente resaltada por el juez de conocimiento.

Asimismo, se incorporó un reconocimiento fotográfico efectuado por el referido testigo, mediante el cual se identificó al actor con el alias de “Reizon” y se le señaló como miembro de la organización denominada Los Urabeños. Sin embargo, esta diligencia re sulta insuficiente, en tanto el reconocimiento fotográfico únicamente permite establecer la identidad de la persona señalada, mas no su autoría ni participación en la comisión de los hechos punibles. Igual falencia presentan los restantes elementos materia les probatorios allegados, los cuales se limitan a ubicar al sindicado como supuesto integrante de dicha organización criminal, sin aportar prueba concluyente sobre su participación en los hechos objeto de investigación.

Si bien en materia de responsabilidad extracontractual del Estado se ha aceptado que la intervención de terceros o de la propia víctima puede impedir la imputación de un daño antijurídico, en los procesos de privación injusta de la libertad estos principio s no siempre resultan aplicables de manera estricta, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado.

Adicionalmente, argumenta que el juez pudo haber considerado un indicio de culpabilidad

resultan aplicables de manera estricta, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado.

Adicionalmente, argumenta que el juez pudo haber considerado un indicio de culpabilidad fundado en la condición de desmovilizado del procesado, circunstancia que motivó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante, esta postura vulner a el principio non bis in ídem, el cual proscribe la doble sanción por un mismo hecho. Ser desmovilizado no implica per se propensión al delito, sino, por el contrario, revela un propósito de reinserción social en el marco del sistema de justicia transicional, sustentado en el arrepentimiento y la reparación integral.

En mérito de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.2. La Nación – Rama Judicial expuso que el señor Ferney Galván Montes fue procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual se le impuso una medida de aseguramiento. Sin embargo, tras el juicio oral, el juzgado de conocimiento decidió absolverlo y ordenó su libertad.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

decidió absolverlo y ordenó su libertad.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

Demandante: Ferney Galván Montes Y Otros

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La Constitución Política permite la restricción del derecho a la libertad bajo ciertas condiciones, siempre que sea ordenada por una autoridad judicial competente y respetando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este contexto, el Juez de Cont rol de Garantías cumple una función específica dentro del sistema penal acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, sin que le corresponda determinar la responsabilidad penal del imputado. Esta tarea recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, encargada de adelantar la acción penal e investigar los hechos.

En el proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió a Ferney Galván Montes, al considerar que la Fiscalía no presentó pruebas contundentes que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados.

El Juez de Control de Garantías debe atender los requisitos establecidos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, validó la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la Fiscalía y dictó la med ida de aseguramiento solicitada por esta última. Tales decisiones se tomaron en un estadio procesal donde no se realizó una valoración probatoria sobre la responsabilidad penal del imputado. Por ello, aunque la privación de la libertad implicó un daño, est e no reviste la condición de antijurídico.

procesal donde no se realizó una valoración probatoria sobre la responsabilidad penal del imputado. Por ello, aunque la privación de la libertad implicó un daño, est e no reviste la condición de antijurídico.

Se argumenta que la sentencia de primera instancia fue la consecuencia final de un proceso desarrollado conforme a las normas constitucionales y legales, garantizando el debido proceso. El despacho judicial valoró las pruebas conforme a las reglas de la sa na crítica, de manera que la decisión jurisdiccional fue adoptada en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, tanto en el aspecto sustantivo como procedimental.

1.5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, a legando que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción es legítima siempre que se cumplan los presupuestos legales.

Sostiene que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención debe ser ordenada por un juez mediante mandato escrito, respetando las formalidades legales y sustentada en un motivo definido en la ley. En este sentido, la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, dispone en sus artículos 296 y 308 los requisitos y la finalidad de dicha medida.

El Consejo de Estado ha señalado que la detención preventiva no exige una prueba categórica de responsabilidad penal, sino que basta con un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, fundamentado en indicios. En caso de no cumplirse estos requisitos, la privación de la libertad se torna injusta o ilícita, lo que conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Explica que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento conforme

requisitos, la privación de la libertad se torna injusta o ilícita, lo que conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.

Explica que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los tratados internacionales, por lo que no puede afirmarse que la privación de la libertad de Ferney Galván Montes sea injusta o ilícita.

Asimismo, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, respetando los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. En consecuencia, su aplicación se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia SU-072 de 2018.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

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1.5.4. La parte demandante reiteró in extenso los argumentos presentados en el recurso de apelación.

Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

1.5.5. A través de providencia de 7 de octubre de 2024, la sala consideró necesario para el esclarecimiento de la verdad, decretar prueba para un mejor proveer . En ese sentido se solicitaron copias de los videos y/o audios de las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento,

esclarecimiento de la verdad, decretar prueba para un mejor proveer . En ese sentido se solicitaron copias de los videos y/o audios de las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento, celebradas entre el 21 y 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería (caso 11001-60-012762011-00011-00), que sirv ieron de sustento al proceso penal adelantado por la Fiscalía Novena Especializada de Montería, contra Ferney Antonio Galván Montes, por el delito de concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Mo ntería, expediente con radicado 11001-60-00000-2012-01009-00.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En el presente asunto, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia

objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En el presente asunto, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al declarar ex officio probada la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ferney Antonio Galván Montes, o si, por el contrario, en el sub judice no se estructuró dicho daño, en tanto la medida cautelar adoptada resultó proporcional, razonable y necesaria.

Para resolver de fondo el asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) el análisis del caso concreto, en el cual se verificarán los hechos que se encuentran debidamente probados, así como los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado; y, de resultar procedente, iii) lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

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CO-SC5780-99 2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la

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CO-SC5780-99 2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de

encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidadMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00430 01

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CO-SC5780-99 subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del

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CO-SC5780-99 subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de inte rpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de

eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no sat isface la neces idad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o

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