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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00445-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00445-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620170044501

Demandante: Andrés Felipe Mendoza Maya y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Andrés Felipe Mendoza Maya y a su núcleo familiar , producto del daño causado por la privación de su libertad que debió soportar durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2015, es decir por 6 meses y 24 días, como consecuencia de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, tipificado

por 6 meses y 24 días, como consecuencia de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, tipificado y sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 4 y 31 de la Ley 1236 de 2008.

2.2 Hechos

El día 2 0 de ab ril de 2015 l a Fiscalía Seccional de Sahagún solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún con Función de Control de Garantías la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya, conforme a la orden de captura 0002 visible a folio 233 del cuaderno 2 del expediente físico, la cual se materializó el 2 de mayo de 2015, y se legalizó el 3 de mayo por miembros de la SIJIN en la ciudad de Medellín; se imputar on cargos por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, ante e l Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín y se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en las instalaciones de la cárcel Nacional de Bellavista de Medellín. El 26 de noviembre de 2015

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT. 2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT. 2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501

CO-SC578099 se realizó audiencia de preclusión de la investigación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por solicitud de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, donde se ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Felipe Mendoza Maya por preclusión de la investigación penal.

2.3 Contestación de demanda

  • Rama Judicial

La Entidad demandada señaló que no existió falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni error jurisdiccional y que las decisiones que se tomaron estuvieron soportadas en actuaciones legales, debido a que es la Fiscalía desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 , quien solicita la medida de aseguramiento en el proceso penal. Adicionalmente indicó que en los casos en que la Fiscalía se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia a través del proceso, bien sea porque solicita la preclusión, se retracta de la acusación formulada o cambia de imputación, será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, si la Fiscalía solicita la absolución para el sindicado, no podría configurarse responsabilidad para la Rama Judicial, porque la privación de la libertad se originó en una actuación atribuida al organismo investigador, quien sin elementos materiales probatorios o evidencias físicas comprometieron l a responsabilidad del procesado iniciando una investigación penal.

se originó en una actuación atribuida al organismo investigador, quien sin elementos materiales probatorios o evidencias físicas comprometieron l a responsabilidad del procesado iniciando una investigación penal.

Propone las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la antijuridicidad del daño ii) Culpa exclusiva de la víctima y iii) la innominada.

  • Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte demandante, debido a que las actuaciones de la entidad se realizaron conforme con las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad dirigida al señor Andrés Felipe Mendoza Maya, se argumentó que la misma no obligaba al juez a acceder a su aplicación, pues según la nueva función dada a la Fiscalía como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, qu ien es el llamado a valorar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas presentadas para tal efecto y tomar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad utilizados al momento de imponer la medida de detención preventiva.

Propone como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: se exponen 7 antecedentes jurisprudenciales donde se indican que el Consejo de Estado ha dejaba claro

imponer la medida de detención preventiva.

Propone como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: se exponen 7 antecedentes jurisprudenciales donde se indican que el Consejo de Estado ha dejaba claro que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto no le asiste responsabilidad alguna del daño alegado por la parte demandante a la Fiscalía; y ii) Dolo civil de la víctima: plantea esta excepción frente al señor Andrés Felipe Mendoza Maya al estimar que este actuó con dolo y desconociendo parámetros de diligencia y cuidado, dada su mayoría de edad, además estaba en la obligación de conocer la norma penal vigente y a pesar de ello quiso realizar tal conducta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099

Adicionalmente se refieren a 8 pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado referentes a la eximente de responsabilidad denominada dolo civil de la víctima. 2.4 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante sentencia del 28 de enero de 20 22 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. El fallo de primera instancia señaló que si bien el Juez Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba (fo lios 118 al 120 del cuaderno 1 del expediente físico ) ordenó la preclusión a favor del demandante por encontrarse configurada la causal quinta del artículo

Sahagún - Córdoba (fo lios 118 al 120 del cuaderno 1 del expediente físico ) ordenó la preclusión a favor del demandante por encontrarse configurada la causal quinta del artículo 332 del Código Penal, resulta imperioso r ecordar que el juicio de reproche contra el demandante se elevó por el presunto hecho punible del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso material homogéneo y sucesivo, tipificado y sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 4 y 31 de la Ley 1236 de 2008 , comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo de los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual.

Se tiene que la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, como quiera que la privación de la libertad que debió padecer el señor Andrés Felipe Mendoza Maya no tuvo causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la denuncia interpuesta el día 21 de febrero de 201 3 por la señora Evelyn Hortencia Pastrana Salgado, madre de la menor G.G.P, mediante la cual puso en conocimiento la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años del que había sido víctima su hija por parte del demandante Andrés Felipe Mendoza Maya, situación que es corroborada por el escrito de acusación ( folios 58 al 64 del cuaderno 1 del expediente físico ), la declaración juramentada de la señora Evelyn Hortencia Pastrana de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 103 del cuaderno 1 del expediente físico) y el acta de la audiencia de preclusión llevada a

juramentada de la señora Evelyn Hortencia Pastrana de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 103 del cuaderno 1 del expediente físico) y el acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de SahagúnCórdoba (folios 118 al 120 del cuaderno 1 del expediente físico ), de tal modo que lo consignado en los documentos antes discriminados fue completamente determinante al momento de proferir la decisión que restringió la libertad del señor Andrés Felipe Mendoza Maya. Así las cosas, no es posible imputar responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dada la configuración de la eximente de responsabilidad denominada hecho determinante y exclusivo de un tercero a favor de las entidades demandas.

2.5 Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de febrero de 2022 indicando que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia y que no debió declararse la excepción de culpa exclusiva de un tercero , ya que la señora Evelyn Hortencia Pastrana Salgado no puede considerarse una investigadora o funcionaria pública y fue la Fiscalía quien incurrió en error por la falta de investigación dentro del proceso penal. Además, el tercero no es un sujeto procesal en la demanda de reparación directa y correspondía a la Fiscalía verificar si lo informado por la denunciante era cierto o no, antes de solicitar la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya.

Argumenta el apoderado del demandante que los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) a nalizan la responsabilidad

de solicitar la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya.

Argumenta el apoderado del demandante que los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) a nalizan la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, no por lo justo o injusto de la detención, sino bajo una perspectiva de responsabilidad objetiva donde siempre que se materialice la privación y se presente la absolución del sindicado, se presentará un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional . Por último, solicitaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099 que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare patrimonial y administrativamente responsables a las entida des demandadas para que reconozcan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, pues el demandante soportó una carga a la que no estaba obligado y que se materializó en la privación de su libertad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 28 de enero de 2022.

3.2 Problema jurídico

Luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandante el problema jurídico

de Montería en sentencia del 28 de enero de 2022.

3.2 Problema jurídico

Luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandante el problema jurídico se centra en establecer si, ¿se configuró un daño antijurídico producto de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Andrés Felipe Mendoza Maya , por considerarse injusta; o, por el contrario, la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue necesaria, proporcional y razonable?

Para responder el problema planteado se analizarán las bases normativas y jurisprudenciales de la declaración de responsabilidad del Estado por la privaci ón de la libertad en el caso concreto , en paralelo con las pruebas recaudadas durante el proceso administrativo y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron trasladadas del proceso penal.

3.3 Base normativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones, omisiones y extralimitaciones de las autoridades. En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico y de su imputación, donde debe verificarse si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2 y que es

agente generador.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2 y que es contraria al orden legal 3 o que está desp rovista de una causa que la justifique 4, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad: 11945. 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Án gel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño

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CO-SC578099

La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, con títulos de imputación como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro título que permita atribuir responsabilidad en el caso concreto6. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y efi ciente entre el hecho generador del daño y el daño efectivamente probado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado podrá declararse cuando se determine la existencia de un daño antijurídico que pueda atribuirse en el plano fáctico y jurídic o a la autoridad o funcionario competente. Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero y la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como causales excluyentes de responsabilidad.

3.4 Del régimen de imputación aplicable

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de abril 2012 7 sentó su posición al indicar que, en lo referente a los daños antijurídicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la posibilidad de definir fren te a cada caso en concreto la construcción de una motivación que consulte las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la

en manos del juez la posibilidad de definir fren te a cada caso en concreto la construcción de una motivación que consulte las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal, mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las víctimas, la probabilidad de que no comparezca al proceso o de que pretenda obstruir el mismo); no obstante, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación, el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, como no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración d e responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) establece en su artículo 65 la modalidad de responsabilidad estatal por los daños ocasiona dos por la privación injusta de la libertad, de la siguiente manera:

“ARTICULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Establece el artículo 68 de esta Ley que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se

Establece el artículo 68 de esta Ley que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que la persona no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad puede acudir a la administración de justicia a fin de que le sea resarcido el daño, siempre que la persona haya sido absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) porque el hecho no

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán

Andrade Rincón.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099 existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró de svirtuar la presunción de inocencia (in dubio pro reo)8”. Cumplidas alguna de las condiciones mencionadas previamente, se genera un daño que debería ser resarcido a fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, no obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño pero que

daño que debería ser resarcido a fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, no obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño pero que a su vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

3.5 Evolución jurisprudencial en la responsabilidad del Estado por daños causados por privación injusta de la libertad

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señaló, con relación a los presupuestos para que se configure un daño producto de la privación injusta de la libertad, que no resulta viable la reparación automática de perjuicios a favor de las personas in volucradas en procesos penales en los que fueron afectados sus derechos a la libertad. Sobre el particular esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6 °, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los

que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la co nsecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se h a producido la detención”.

El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha variado con el transcurso del tiempo. En Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 52001-2331-000-1996-07459-01(23354) se estableció un régimen objetivo de responsabilidad, fijándose como regla general que cuando una persona fuera privada de la libertad y luego absuelta ya sea porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, se aplicó el principio de in dubio pro reo, se demostró alguna causal de exoneración de responsabilidad penal o la investigación precluyó; la privación de la libertad se entendería como injusta generando responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 constitucional, mientras no se probara causal excluyente de responsabilidad Estatal.

8 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000-2008-0022301(42081).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

8 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000-2008-0022301(42081).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099

La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 20189 señaló con respecto al régimen de responsabilidad aplicable que ni ngún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecían un régimen de responsabilidad específico en los eventos en los que se configura la privación de la libertad, po r lo que le corresponde al juez en cada caso en particular realizar un análisis para determinar si la privación fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En esta oportunidad la jurisprudencia aclaró que “determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el estado d ebe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 199610”.

de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 199610”. A partir del año 2018 en Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 la Corporación comenzó a indicar que es necesario hacer el análisis de responsabilidad del artículo 90 constitucional identificando la antijuridicidad del daño. Con la sentencia T045 de 2021 se reiteró que “los procesos que se deriven de la privación de la libertad de una persona, el régimen de responsabilidad objetiva no es el criterio imperante para resolver los casos de privación injusta, sino que corresponde al juez establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad impuesta al demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada”. Adicionalmente, en sentencia del 21 de noviembre de 202212 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en esta oportunidad la Corporación dispuso:

En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de

en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional. El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente:

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante13”.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 En Sentencia T-045/21, expediente T-7.630.024 se hace una síntesis clara de las reglas definidas en la sentencia Su SU072 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

072 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, Consejera P onente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 54001-2331-000-2011-00376-01 (68.878). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CO-SC578099

De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad14, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).

3.6 Análisis del caso concreto

3.6.1 Existencia del daño

Conforme con el certificado de lib

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