TA COR - 23001-33-33-006-2017-00461-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00461-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170046101
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2
Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo
Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de junio de 20203, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.
II. LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones
Refiere la parte actora que el 14 de marzo de 2014 la usuaria Miladys Gaviria presentó recurso de reposición ante esa sociedad reclamando el cargo de reconexión, el cual fue resuelto de manera favorable el día 20 del mismo mes y año. Se envió citación para notificación personal en fecha 21 de marzo de esa anualidad , empero, al no comparecer a notificarse la usuaria se realiza notificación por aviso el cual fue enviado el 3 de abril de 2014.
Mediante Resolución 20158200025156 del 15 de mayo de 2015, la Superservicios la
comparecer a notificarse la usuaria se realiza notificación por aviso el cual fue enviado el 3 de abril de 2014.
Mediante Resolución 20158200025156 del 15 de mayo de 2015, la Superservicios la sanciona, por indebida notificación al considerar que el aviso fue enviado de forma extemporánea, es decir, el aviso debió enviarse el día 1 de abril de 2014 y no el 3 de
1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
Demandante: Electricaribe SA ESP
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CO-SC5780-99 abril de 2014. La decisión fue recurrida y a través de la Resolución 20168200337295 de fecha 2016-12-12, se confirma la sanción.
En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP s e declare la nulidad de la s sanciones impuestas mediante las r esoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas.
2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.
A folios 6 a 13 del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “ Infracción al numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para
formulando los siguientes cargos:
- “ Infracción al numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para sancionar a Electricaribe cuando sus actuaciones no afecten a usuarios determinados. No hubo afectación de usurarios debido a que la respuesta de Electricaribe era favorable”.
- ““No puede haber silencio administrativo positivo cuando la respuesta es positiva al usuario y además había sido debidamente notificada”.
- “Electricaribe fue sancionada por enviar el aviso por fuera del término previsto en la norma - no existe un término para el envió del aviso. La propia Superintendencia de Servicios Públicos lo ha reconocido recientemente en concepto unificador 031 de 2016 y mediante oficio donde solicitó consultar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación al plazo del envió del aviso”. -siciv) “El Departamento Nacional de Planeación coincide en que no hay un plazo para el envío del aviso y adicionalmente ha consultado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
- “Electricaribe envió el aviso teniendo en cuenta los principios de eficacia economía y celeridad”.
- “La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el termino de cinco días contenido él se refiere al termino que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso”.
- “Infracción de la norma en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 esta norma no establece el t érmino perentorio de un (1) día para enviar notificación por aviso”.
- “Infracción de la norma en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 esta norma no establece el t érmino perentorio de un (1) día para enviar notificación por aviso”.
- “Infracción de la norma en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y artículo 8 de la ley 153 de 1887.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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- “Violación al artículo 111 de la ley 142 de 1994 debido a q ue la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciono por fuera del término de los cinco meses que tenía para decidir”
- “Infracción de la norma en que debería fundarse. Art. 50 ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre la sanción impuesta por valor de $6.443.500 y la petición del usuario que era de un valor de $26.619”.
- “Falsa motivación. El artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta al recurso. La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del decreto 019 de 2012.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, se concedieron las pretensiones
decreto 019 de 2012.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, se concedieron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal):
“(…) Vistas las actuaciones de Electricaribe frente a la norma aplicable (art.68 y 69 CPACA) por expresa remisión del art.158 de la Ley 142 de 1994, encuentra esta falladora acertado el reclamo formulado contra los actos administrativos objeto de censura, como quiera que en efecto, la citación para notificar el acto administrativo que resolvió de manera favorable el recurso presentado por la usuaria Milays Gaviria, se envió por correo 472 al día siguiente a su expedición, esto es, dentro de los 5 días que indica el art.68 CPACA, resaltando que la citación para notificación personal fue recibida en la dirección de destino el día 25 de marzo de 2014 por Ricardo Díaz quien se identifica con cédula No.15.676.850, como consta a folio 58, conocido por la Superintendencia dentro del trámite disciplinario (Ver f.144 respaldo).
Ante la falta de notificación personal dentro de los 5 días subsiguientes (entre el 1º y el 7 de abril), con fecha 1º de abril se realizó el Aviso que fue enviado el 4 de la misma calenda, al tiempo de realizarse las publicaciones correspondientes, es decir, cumplió con los términos exigidos por la Superintendencia, sin embargo, la demandada decidió sancionar, aplicando un análisis en el cual se contradice, pues si el Aviso debía enviarse dentro de los 5 días siguientes al fracaso de la notificación personal, este se realizó en
sancionar, aplicando un análisis en el cual se contradice, pues si el Aviso debía enviarse dentro de los 5 días siguientes al fracaso de la notificación personal, este se realizó en tiempo, no observándose así el alegado incumplimiento por parte de Electricaribe, máxime cuando todo el trámite se surtió dentro de los 15 días que tenía la entidad para resolver el recurso, los cuales vencían el 7 de abril de 2014. -sicConcluye el despacho que, analizadas las probanzas allegadas al plenario, se verificó que los actos administrativos acusados resultan contrarios a derecho al existir una falsa motivación por declararse la existencia del silencio administrativo positivo . Por lo tanto, resolvió declarar no probada la s excepciones propuestas por la Superservicios, asimismo, declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20158200280575 del 23 de diciembre de 2015, confirmada mediante Resolución SSPD 20168200337295 del 12 de diciembre de 2016 y, declaró que Electricaribe SA. ESP. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones antes señaladas.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que no comparte los argumentos del a quo en atención a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedi miento de notificación, en ese sentido, afirmó que el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
Añade, el recurrente que, en este caso “la decisión emitida por Electricaribe SA ESP de fecha 20 de marzo de 2014 no surtió efectos por irregularidad en la notificación, en atención a que el aviso se remite de manera extemporánea, conforme al artículo 69 del CPACA debía remitirse al cabo de los 5 días del envío de la citación, no desde el fracaso de la notificación personal, por lo tanto si la citación se remite el 21 de marzo de 2014, el aviso debía el 1 de abril de 2014, pero se remite el 3 de abril de 2014” -sicPor las anteriores consideracion es solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo del 20225, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio publico intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio publico intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el recurso de reposición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello. Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo
5 Ver expediente digital - C02 archivo 04.AutoAdmiteRecursodeDeApelacion.pdfApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
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CO-SC5780-99 estipulado en el artículo 69 del CPACA y , si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos
dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso.
6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995 y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995.
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por l a Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscript or o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja
Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscript or o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un térmi no de quince (15) días hábiles,
domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un térmi no de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o r ecurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los ef ectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Pre stadora del Servicio adopte lasApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
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CO-SC5780-99 decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de " petición'', comprende l as peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los
genérica de " petición'', comprende l as peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitu d del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.
y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitu d del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentaci ón, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la SalaConforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
1. Por respuesta tardía del prestador: pr esentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
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CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará a l interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notifi cación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo elect rónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha dilige ncia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día sigui ente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado6 :
medio quedará surtida la notificación personal”.
Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado6 :
6 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-201600210-00(2316).Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170046102
Demandante: Electricaribe SA ESP
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“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene l a misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.”
-Subrayado de la Salaen forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.”
-Subrayado de la SalaDe esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio
6.2.2. Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autorid ad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de
esta función no
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