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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00656-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00656-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2017-00656-01

DEMANDANTE: ÁNGEL CASTRO DURAN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – TASA DE REMPLAZO DEL 72,75%

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare (i) “la nulidad de la resolución No. SUB 62083 de fecha 11 de mayo de 2017 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) mediante la cual re liquidan parcialmente la pensión de jubilación de mi poderdante”.

Que se condene (i) “a COLPENSIONES a reconocer que el SR. ANGEL ALFREDO CASTRO

mediante la cual re liquidan parcialmente la pensión de jubilación de mi poderdante”.

Que se condene (i) “a COLPENSIONES a reconocer que el SR. ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el verdadero número de semanas cotizadas que fueron 1.741 y a la verdadera tasa de reemplazo que es del 75.5%, nos arroja una pensión real de $4.486.636.oo pesos la cual debe ser cancelada a partir de la fecha en la cual se concedió el derecho o sea a partir del 06 de noviembre del 2.016”; (ii) “a COLPENSIONES le cancele a mi representada, la diferencia de la m esada pensional que le venía cancelado, a la realmente tiene derecho, es decir, la suma de $404.688.oo pesos; a partir del 06 de noviembre del 2016, junto con sus incrementos legales y hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de pensionados con el nu evo valor, por ser una obligación de tracto sucesivo”; (iii) “indexación de las condenas”; (iv) “a COLPENSIONES a incluir en la nomina de pensionados de esta institución la re liquidación de pensión solicitada,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 2

y se condene a la demandada al pago de las co stas del proceso incluidas las agencias en derecho”.

Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que:

Fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 548 de 03 de enero de 2017, y posteriormente siendo incluido en nómina a través de la Resolución GNR 38948 del 02 de

Fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 548 de 03 de enero de 2017, y posteriormente siendo incluido en nómina a través de la Resolución GNR 38948 del 02 de febrero de 2017. Que en ambas resoluciones se reconoce y paga la pensión de vejez, a partir del 06 de noviembre de 2016, en una cuantía inicial de $4.081.948 de pesos, y que dicha cuantía salió de la liquidación que efectuó la entidad demandada, con base en 1.581 semanas cotizadas, con un IBL de $5.942.565 de pesos, y una tasa de remplazo de 68.69%.

Señaló que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 27 de noviembre de 2014, cotizando en materia pensional, desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 28 de febrero de 1998 con Cajanal, y desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 27 de noviembre de 2014 con el ISS hoy Colpensiones, periodo que arroja un total de 1.741 semanas.

Aclaró que lo pensionaron conforme los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, pero que le aplicaron una tasa de reemplazo de 68.69%, cuando se debió aplicar una tasa de 75.5%, por haber laborado en un total de 1.741 semanas.

Afirmó que el 02 de mayo de 2017, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión, y que esa entidad mediante la Resolución GNR 38948 del 02 de mayo de 2017, resolvió favorablemente y de manera parcial dicha solicitud.

Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango legal:

que esa entidad mediante la Resolución GNR 38948 del 02 de mayo de 2017, resolvió favorablemente y de manera parcial dicha solicitud.

Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango legal: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003. En el concepto de la violación, indicó “(…) En nuestro caso concreto, tenemos que mi cliente actualmente tiene 62 años de edad, y adicionalmente cuenta con un total de 1.741 semanas válidamente cotizadas al Sistema Pensional. R= 65,5 -0,5 s, donde (s) es el número de salarios mínimos legales mens uales vigentes. S= I.B.L / S.M.L.M.V; S=5.942.565/689.454 = 8.6; R=65,5 – 0,5 8.6; R=65,5 – 4.3; R=61.2 que sería la tasa de reemplazo; más sin embargo a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se increment ará un 1.5% del I.B.L.; por lo que reitero debieron aplicarle un 75.5% como tasa de reemplazo, ya que mi cliente laboró realmente un total de 1.71 semanas. La pensión entonces se calcularía así: IBL de $5.942.565; y a la verdadera tasa de reemplazo que es del 75.5%, nos arroja una pensión real de $4.486.636.oo pesos la cual debe ser cancelada a partir del 06 de noviembre del 2.016. Establecido todo lo anterior, le asiste razón a mi cliente ser beneficiario de la reliquidación de Pensión de Jubilación, la cu al debe ser reconocida y cancelada por COLPENSIONES. En el presente

anterior, le asiste razón a mi cliente ser beneficiario de la reliquidación de Pensión de Jubilación, la cu al debe ser reconocida y cancelada por COLPENSIONES. En el presente caso la entidad demandada violó de manera fragante las anteriores disposiciones que son de orden público y de estricto cumplimiento, ya que el SR ANGEL CASTRO DURAN tieneMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 3

derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, de acuerdo a todo lo esbozado anteriormente”.

1.2. Contestación de la demanda

  • Colpensiones, contestó la demanda extemporáneamente.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 25 de febrero de 2022, en la cual decidió:

“PRIMERO. - Declarar imprósperas las excepciones denominas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Excepción de buena fe”, propuesta por el apoderado de la demandada, conforme la motivación. SEGUNDO. - Declarar la nu lidad de la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, conforme la motivación. TERCERO. - A título de restablecimiento de derecho, condenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral de aportes del demandante, señor Ángel Alfredo Castro Duran, en u n total de 1.700 semanas de cotización a la fecha, según lo expuesto en precedencia.

historia laboral de aportes del demandante, señor Ángel Alfredo Castro Duran, en u n total de 1.700 semanas de cotización a la fecha, según lo expuesto en precedencia. CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante, señor Ángel Alfredo Castro Duran, teniendo como IBL el valor de $5.874.216, al cual se aplicará una tasa de reemplazo del 72.75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $4.273.492, para el año 2016, según lo expuesto en pre cedencia. QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de las diferencias surgidas entre la mesada pensional que viene disfrutando el demandante, y la que realmente debería est ar disfrutando, desde el 6 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos fiscales, según lo expuesto en precedencia. (…) SÉPTIMO. - A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.

Indicó la a quo que, “(…) Para desatar esta controversia, se verifica que el señor Ángel Alfredo Castro Durán nació el 06 de noviembre de 1954, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de forma continua

Castro Durán nació el 06 de noviembre de 1954, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de forma continua e ininterrumpida. Así mismo se encuentra probado en el expediente, que mediante Resolución No. GNR 548 del 3 de enero de 2017, se le reconoció pensión de vejez al demandante en los términos de la Ley 797 de 2003 reformatoria de la Ley 100 de 1993, (…).

La anterior mesada pensional, fue reliquidada meses después median te la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017 (Mediante la cual se resuelve un recurso de reposición), reconociéndole al demandante un total de 1.630 semanas de cotización, obtenido un IBL equivalente a $5.874.216, aplicando una tasa de remplazo del 70.24%, aumentado la mesada pensional al valor de $4.126.049 para el año 2016, y $4.363.297 para el año 2017, ingresada en nómina a partir del mes de junio de la misma anualidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 4

Como se dijo, aunque en la historia laboral de Colpensiones, al demandante solo le registran a la fecha 1.630 semanas de cotización, lo cierto es que la misma entidad mediante la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017, reconoce que el demandante inició su vida laboral el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, situación que de igual forma fue corroborada por el empleador mediante certificación de tiempos de servicios obrante

vida laboral el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, situación que de igual forma fue corroborada por el empleador mediante certificación de tiempos de servicios obrante a folios 22 al 24 de los anexos de la demanda, del expediente digital, relación laboral que se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, excepto el interregno comprendido entre el 1 de octubre de 2010 al 10 marzo de 2011.

Así las cosas, tenemos que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial 33 años, 11 meses y 23 días, lo que corresponde a un total de 1.700 semanas.

De las anteriores premisas, se concluye que existe una discrepancia clara entre las semanas de cotización que se refleja al demandante en su historia laboral de aportes ante Colpensiones, y las que realmente se debieran reflejar teniendo en cuenta el tiempo laborado por este de la Rama Judicial, siendo la diferencia de 70 semanas.

En atención a todo lo anterior, para el Despacho, indistintamente de las razones por las cuales no se evidencia reflejadas en la historia laboral las semanas de cotizaciones del demandante en su totalidad, lo cierto es que, en el evento en que no se hubiesen realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido enfáticos en mani festar que la carga y/o responsabilidad absoluta de realizar y/o remitir los aportes al sistema mes a mes, es el empleador previo los descuentos al trabajador, y de no hacerlo, las consecuencias negativas de dicha omisión, como lo es el posible no reconocimiento de una pensión de vejez, por ausencia del requisito

descuentos al trabajador, y de no hacerlo, las consecuencias negativas de dicha omisión, como lo es el posible no reconocimiento de una pensión de vejez, por ausencia del requisito de tiempo de servicio, no pueden recaer y/o trasladarse al trabajador, antes todo lo contrario, la Corte Constitucional ha ordenado a las administradoras de pensiones, reconocer los derechos pensionales y faculta a éstas entidades para que repitan contra los empleadores.

Aunado lo anterior, este Despacho Judicial evidencia negligencia por parte de la demandada en el cobro de los aportes al empleador, por cuanto las AFP han sido facultadas por la L ey 100 de 1993, en sus artículos 24 y 57, de jurisdicción coactiva, al facilitarse las herramientas jurídicas necesarias a efectos de hacer efectivos sus créditos de forma forzosa, (…).

Por consiguiente, se debe ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral de aportes del demandante, en el sentido de que se le incluyan las 70 semanas que no se le registran, a efectos de completar un total de 1.700 semanas de cotización a la fecha.

Ahora bien, la actualización de la historia laboral de aportes del demandante, trae consecuentemente un estudio acerca de la tasa de remplazo aplicable al demandante, por lo que de acuerdo con el artículo 34 inciso 4 de la Ley 100 de 1993, se tiene que en la actualidad se requiere un mínimo de 1.300 semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 65%, es decir, que la pensión equivale al 65% del IBL; noMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 5

Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 5

obstante, esa tasa de reemplazo se puede incrementar si el af iliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del artículo mencionado, es decir, que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 el porcentaje de pensión se incrementará en 1.5% hasta llegar al máximo del 80% del IBL, que es la máxima tasa de reemplazo posible.

De acuerdo lo anterior, y en principio tendríamos las siguientes tasas de reemplazo según las semanas cotizadas:

Recordemos que la norma dispone que la tasa de reemplazo será decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo, es decir, que en la medida en que el IBL se aleja del salario mínimo empieza a disminuir la tasa de reemplazo, sin embargo, también hay que tener en cuenta que por cada 50 semanas adicionales de cotizaciones sobre las primeras 1.300, la tasa de reemplazo se incrementa en 1.5%, lo que permitiría llegar al máximo del 80%.

Para el caso bajo e studio, tenemos que el actor laboró un total de 1.700 semanas, que, de acuerdo con el cuadro arriba discriminado, la tasa de remplazo en principio corresponde a 1.700 = 77% al momento de reliquidarse la pensión en la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, donde se estableció como salario base de liquidación la suma de $5.874.216; así las cosas, la tasa de remplazo definitiva se determina aplicando la fórmula traída en el art.

mayo de 2017, donde se estableció como salario base de liquidación la suma de $5.874.216; así las cosas, la tasa de remplazo definitiva se determina aplicando la fórmula traída en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, esto es:

r = 65.50 – 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes

s = $5.874.216 / 689.455 s = 8,5 smlmv

Luego, r = 77% - (0,50 x 8,5) r = 77% - 4,25 r = 72, 75% IBL = $5.874.216 x 72, 75% = $4.273.492 monto de la mesada. Como se observa, al aplicar las ecuaciones aritméticas consagradas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo como resultado que al demandante se le debió reconocer su mesada pensional en cuantí a de $4.273.492, para el año 2016, sin embargo, se evidencia que en la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, se reliquidó la mesada pensionalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 6

en cuantía de $4.126.049, es decir, una diferencia de $147.443, resultando dicho acto afectado de nulidad po r violación de la Ley. Por consiguiente, este Despacho ordenará la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo como IBL el valor de $5.874.216, al cual

afectado de nulidad po r violación de la Ley. Por consiguiente, este Despacho ordenará la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo como IBL el valor de $5.874.216, al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 72.75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $4.273.492, para el año 2016. (…)”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, Colpensiones a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que no hay lugar alguno para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto a través de la resolución atacada se reconoció y reliquidó dicha pensión, está ajustada a los parámetros legales, esto es, Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Que la reliquidación efectuada mediante el acto administrativo acusado, se realizó con un total de 1.114 semanas y un porcentaje de 81% arrojando una mesada de $4.126.049 para el año 2017, siendo mayor a la mesada pensional que venía devengando el demandante.

Reiteró que siempre se liquidaran las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición, y que es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica de la forma como lo solicita el demandante, por encontrase la misma ajustada a derecho.

anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición, y que es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica de la forma como lo solicita el demandante, por encontrase la misma ajustada a derecho.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 20221. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

1 Ver el archivo “04Admite…elacion.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 7

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Ángel Castro Duran tiene derecho a la reliquidación de la

de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Ángel Castro Duran tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior (semanas cotizadas y tasa de remplazo) , conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el acto administrativo demandado debe mantener su presunción de legalidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

En el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento de vejez, así:

“(…) Requisitos para obtener la pensión de vejez. < Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para ten er el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del

edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados c on empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 8

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud po r el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…).

Ahora bien, en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modi ficado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se dispuso la forma en que se debe determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a esa normatividad, que se causen con posterioridad a partir del 1° de enero de 2004, así:

“(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,

llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

2.4. Hechos relevantes probados

En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:

a). El señor Ángel Alfredo Castro Durán nació el 06 de noviembre de 19545.

b.) Prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de manera continua e ininterrumpida6.

c.) Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 548 del 3 de enero de 2017, reconoció al señor Ángel Alfredo Castro Durán, una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993; se tuvo en cuenta un total de 1581 semanas de

5 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 42) del expediente digital. 6 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 22 a la 24) del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 9

Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 9

cotización, con un IBL calculado con el promedio de los 10 últimos años equival entes a $5,942,565, aplicándose una tasa porcentual y/o de remplazo equivalente al 68,69%, arrojando como resultado una mesada pensional en cuantía equivalente a $4,081,9487.

d.) Mediante la Resolución GNR 38948 del 02 de febrero de 2017, se ordenó la inclusión a nómina, la pensión de vejez reconocida al demandante, con efectos fiscales a partir del 06 de noviembre de 20168.

e.) Posteriormente, mediante la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017, se reliquidó la pensión de vejez del demandante, en los siguientes términos9:

“(…) Que conforme a lo anterior, e interesado acredita un total (…) de 1,630 semanas.

Que nació el 6 de noviembre de 1954 y actualmente cuenta con 62 años de edad.

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizarse la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 5,874,216 x 70.24 = $4,126,049

SON: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo ap licada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo ap licada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 6 de noviembre de 2016 Que una vez verificado el aplicativo de nómina se evidencia una mesada actualizada

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