TA COR - 23001-33-33-006-2017-00669-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00669-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620170066901
Demandante Osiris Maria Padilla Padilla Demandado ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería.
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se pretende la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Córdoba frente a la petición del julio 15 de 2013 donde se solicitó la declaratoria de un contrato realidad con la señor a Osiris Maria Padilla Padilla. Como hechos se aduce que fue vinculada a la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro a través de las bolsas de empleo “Integra” y “Laborando” desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 1 5 de junio de 2012 , bajo la figura de orden de prestación de servicios y ejerciendo labores de vacunadora . Señala que, tenía un horario habitual de
marzo de 2004 hasta el 1 5 de junio de 2012 , bajo la figura de orden de prestación de servicios y ejerciendo labores de vacunadora . Señala que, tenía un horario habitual de trabajo comprendido entre las 8AM y las 12 PM y de 2PM hasta las 6PM , recibiendo una ultima asignación mensual de $630 .000 y desarrollando las funciones asignadas por el empleador bajo estrictas instrucciones, subordinación, dependencia en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
2.2. Contestación de demanda
La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos formales de todo contrato laboral. Argumenta que la parte demandante siempre actuó bajo la subordinación de las bolsas de empleo y la ejecución de la labor contratadaPágina 2 de 9
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CO-SC578099 no estaba subordinada por el ESE hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, así mismo la demandante no cumplía horario o jornada laboral ordinaria como los empleados que ostentan la calidad de servidores públicos. • Buena Fe. Aduce que al momento de la celebración de los contratos con las cooperativas se pactó como obligaciones asumidas por estas que la obligación al pago de las prestaciones sociales y demás emolumento a que por ley tuviera derecho sus afiliados recaen única y exclusivamente en la cooperativas contratadas, motivo por el cual la ESE Hospital San Francisco
obligación al pago de las prestaciones sociales y demás emolumento a que por ley tuviera derecho sus afiliados recaen única y exclusivamente en la cooperativas contratadas, motivo por el cual la ESE Hospital San Francisco por intermedio de sus representantes legales siempre ha obrado con el convencimiento de que ella no ha contratado a la demandante por lo tanto no le adeuda obligación pendiente alguna. • Prescripción de la acción extintiva. Argumenta que el 15 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la ESE Hospital San Francisco para obtener el pago de las prestaciones sociales reclamadas, es decir que interrumpió el termino de prescripción de los derechos laborales reclamados por un período de tres años teniendo como plazo para presentar la demanda hasta el 16 de julio de 2016 , sin embargo esta fue presentada a mediados de 2017 lo cual sin discusión alguna origino la configuración del fen ómeno de la prescripción extintiva y como consecuencia de esta le feneció derecho a ejercer la acción judicial debido al transcurso del tiempo. • Cobro de lo no debido. La parte actora pretende el reconocimiento de prestaciones sociales a las cuales la ESE no está obligada a cancelar primeramente porque la empresa no contrato los servicios de la parte demandante y segundo porque nunca existió contrato laboral, ni escrito, ni verbal entre la parte demandante y la ESE. • Excepción Genérica. De acuerdo con lo establecido en el artículo 282 de CGP aplicable en lo contencioso administrativo de conformidad con el Articulo 267 del CCA cuando el juez halle probado los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en una sentencia.
2.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante
constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en una sentencia.
2.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 28 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y la de cobro de lo no debido propuestas por la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro . Señala que la señora Osiris María Padilla Padilla no demostró haber estado vinculada a la ESE Hospital San Francisc o de Ciénaga de Oro y por tanto no se podría analizar si prestó el servicio de forma personal, subordinada y con remuneración, elementos que configurarían la relación laboral entre ellas.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el A quo, argumentando que está probado en el expediente que la demandante laboró par a la entidad demandada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios conforme a las pruebas documentales arrimadas. Argumenta que el operador judicial omitió estudiar y valorar las pruebas, la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia sumariamente, debido a que su interpretación se basa que no hay contrato de trabajo porque no cumplen los tres requisitos de subordinación, horario y
el operador judicial omitió estudiar y valorar las pruebas, la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia sumariamente, debido a que su interpretación se basa que no hay contrato de trabajo porque no cumplen los tres requisitos de subordinación, horario y salario, pero en las pruebas dadas se puede apreciar que una vacunadora es subordinada por la enfermera jefe y el director, cumple horarios que le otorga la entidad y además recibe mensualmente el pago por su labor como trabajadora, por lo que dicho lo anterior se puede notar que el operador judicial omite el contenido del expediente y emite fallo no acorde con la realidad de los hechos.
El recurrente considera que la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro actúa de manera deshonesta por hace vinculaciones encubiertas burla ndo las prestaciones de los empleados, sus derechos fundamentales y realizando tercerizaciones prohibidas.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2 Problema jurídico
Determinar si entre la señor a Osiris Maria Padilla Padilla y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro existió una relación laboral de manera continua remunerada y subordinada o si por e l contrario le asiste razón al juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos
Francisco de Ciénaga de Oro existió una relación laboral de manera continua remunerada y subordinada o si por e l contrario le asiste razón al juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y cobro de lo no debido considerando que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar que hubo una verdadera prestación del servicio.
5.3 Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relacionesPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares
iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no pue de tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:
Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos».Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos».Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «E n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto cont ractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.
En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una
valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratan te o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”
En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos
En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en elPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 respectivo cargo. En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 08001233300020120040101, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:
“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[...] generan relación laboral ni prestaciones sociales [...]»
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entr e contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.
último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.
La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula:
«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»
En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.”
5.4. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- Copia de los contratos celebrados por ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro con las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores asociados, para suministro del personal que desempeñaba sus funciones de ley. - Copia simple de contrato de prestación de servicios, celebrados entre el demandante
con las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores asociados, para suministro del personal que desempeñaba sus funciones de ley. - Copia simple de contrato de prestación de servicios, celebrados entre el demandante y Laborando Ltda. e Integra. - Copia simple de colillas de pago. - Copia autentica del agotamiento de la vía gubernativa de fecha 15 de julio de 2013. - Copia autentica de constancia y acta de no conciliación de fecha 14 de julio de 2016 ante la procuraduría 33 judicial II ante los jueces administrativos de Montería. - Copia del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2016, donde se solicita las certificaciones o constancias de afiliación y pago de salud, cesantías anualizadas, pensión del personal que laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante las mencionadas bolsas de empleo, durante los años laborados por el demandante. - Copia de la respuesta dada por la demandada.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 - Copia del acuerdo No 053 de fecha diciembre 9 de 1995 “por medio del cual se transforma el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en una empresa social del Estado del orden municipal”.
El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y a los testimonios recibidos . Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices , la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad
pruebas documentales y a los testimonios recibidos . Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices , la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro . Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta usando la tercerización con bolsas de empleo se debe traer a colación un caso similar donde el Consejo de Estado señaló la necesidad del cumplimiento de los tres elementos que configuran toda relación laboral cuando se presta el servicio de auxiliar de enfermería a una ESE a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo determinante acreditar el elemento subordinación continuada en igualdad de condiciones que las enfermeras de planta, atendiendo el cargo equivalente y sus funciones:
“En todo caso, como se desplegó en el análisis normativo y jurisprudencial de esta providencia es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible determinar la (i) prestación personal del servicio, sin aparecer la cantida d y el tipo de (iii) remuneración. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumpl ió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores
horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. De otra parte, no se a creditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de l a necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual. Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cua nto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada. (…). Encuentra la Sa la, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo,
obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada. (…). Encuentra la Sa la, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo, con otras entidades y cooperativas distintas a las que intermediaron sus servicios con el HOSPITAL DE NARIÑO. En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y el Hospital de una parte; de la actora con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y la demandante, que es lo que se pretende probar, y sin documental o testimonial que verifique su existencia, se denegaran las pretensiones de la demanda”
En concordancia con lo anterior, se recuerda que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la existencia de una relación laboral con base en el principio primacía de realidad sobre lasPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2017-00669-01
Segunda instancia
CO-SC578099 formalidades es la continua subordinación o dependencia en el ejercicio de funciones. Es este caso, la subordinación no fue demostrada por parte de la interesada, y aunado a ello no se debe pasar por alto que a la accionante se le pagaron todas sus prestaciones sociales de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo en su calidad de trabajadora de las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores 1. Se debe recordar que de
se debe pasar por alto que a la accionante se le pagaron todas sus prestaciones sociales de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo en su calidad de trabajadora de las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores 1. Se debe recordar que de conformidad con la jurisprudencia1 y ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado.
Así las cosas, las empresas Laborando Ltda e Integra Cooperativa de trabajadores asociados son verdaderos empleadores, y entre ellos y la señora Osiris Maria Padilla Padilla existió una relación laboral regulada por el derecho privado, tanto así. que está probada su vinculación contractual subordinada y el pagó de l as prestaciones sociales a que tiene derecho de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia y las pruebas allegadas al proceso, se deduce que las empresas de servicios temporales conformaron una modalidad de trabajo donde no existió vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, de tal manera que entre la ESE y la demandante no existió relación laboral subordinada que de pie a la declaratoria de un contrato real
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