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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00676-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00676-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00676-01

Demandante: Claribel Álvarez Román Demandado: ESE Camu La Apartada Tema: Contrato realidad - Auxiliar de servicios generales Decisión: Revocar sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 06 de junio de 2017, por medio del cual la ESE Camu La Apartada negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamados.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare la existencia de una relación laboral de derecho p úblico entre la ESE Camu La Apartada y la señora Claribel Álvarez Román desde el 01 de junio de 2014 hasta 31 de octubre de 2015 conforme al

relación laboral de derecho p úblico entre la ESE Camu La Apartada y la señora Claribel Álvarez Román desde el 01 de junio de 2014 hasta 31 de octubre de 2015 conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades, y se condene a la ESE Camu La Apartada a reconocer y pagar por concepto de prestaciones laborales, del año 2014 y 2015 a título de indemnización las sumas correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, primas técnicas, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías, inter eses de las cesantías, intereses corrientes moratorios, indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, auxilio de transporte, alimentos, calzado y vestido de labor, porcentajes con destino a Caja de compensación familiar, así mismo que le sean reintegradas las deducciones salariales que por concepto de retefuente, salud y pensión le fueron realiz adas durante el tiempo laborado y demás derechos probados.

1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, en la ESE Camu La Apartada en labores de auxiliar de servicios generales con una asignación salarial de $781.362 y en cumplimiento de un horario laboral de 8 am hasta 12 pm y de 2 pm hasta las 6 pm de lunes a viernes y los sábados hasta las 12 pm desarrollando funciones asignadas por el empleador, realizadas de forma continua hasta el momento de su despido bajo estricta subordinación y dependencia de la entidad sin que existiera autonomía.

a viernes y los sábados hasta las 12 pm desarrollando funciones asignadas por el empleador, realizadas de forma continua hasta el momento de su despido bajo estricta subordinación y dependencia de la entidad sin que existiera autonomía. Manifiesta que presentó derecho de petición el día 16 de mayo de 2017 solicitando a la ESE Camu La Apartada el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, sanción e indemnización, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir en virtud del vínculo laboral, solicitud frente a la cualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00676-01 2

recibió repuesta negativa por parte del representante legal de la entidad mediante oficio de 06 de junio de 2017. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora afirm a que la ESE Camu La Apartada con su proceder vulneró deliberadamente la normatividad constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal sin entrar a citar normas o tratados internacionales que resultan golpeados con la expedición del acto administrativo trasgresor. Normas como tales: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la

Constitución, 311, 313 y 315 de la Constitución . Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de

1968. Decreto 1848 de 1969, 2127 artículos 1, 2 y 50; Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, la ley 244 de 1995, y 52 de 1975, ley 50 1990 Art. 34 leyes 74/68, 26 y 27/76, 54/62 y 22/67. C.R. P.M, ley 6 de 1945 decreto 1919 de 2002, ley 65 de 1946 Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 1045 de 1978, Decreto -ley 3118 de 1968 arts. 27 y 31, Decreto reglamentario 162 del 1969, Decreto-ley 3118 de 1968, el articulo 187, 1950 y 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Ley 80 de 1993. Decreto 1950 de 1973. Decreto 1042 de 1978 Art. 2, 31 y 33. Ley 6ª de 1945, ley 100 de 19 93, ley 446 de 1998. Decreto 1876 de 1994

Artículos 1613 de código civil. Artículo 88 de la ley 30 de 1992. Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968. Decreto 1950 de 1973. Decreta 1042 de 1978 Sentencia del consejo de estado con sejero

Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968. Decreto 1950 de 1973. Decreta 1042 de 1978 Sentencia del consejo de estado con sejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero bajo el radicado Nº 08001 -23-31-000-2008-00167 donde aparece como actor Jose Francisco Castro Bolivar Sentencia de 19 de Febrero de 2009 emanada del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Con sejera Ponente Bertha Lucia Ramirez De Paez bajo radicado No.

73001233100020000344901. Sentencia 25717 de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 21 de 2006 M.P Dr. Carlos Isaac Naden Sentencia 35864 de la Corte Suprema de Justicia de Marzo 1 de 2011 M.P Dr Gustavo José Geneco Mendoza .

Indica que entre la Señora Claribel Álvarez Román y La ESE Camu La Apartada, fue una relación laboral producto de un contrato realidad, bajo el mal uso del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, prevaleciendo así la realidad sobre la formalidad, principio constitucional consagrado en el artículo 53 de Nuestra Carta Política.

Argumenta que no puede la justicia contenciosa premiar al Estado ante estas controversias, que muestran la indefensión del administrado y el claro propósito del Estado de estafar a quién leal y fielmente sirvió en el mantenimiento y funcionamiento del ente público , choca con el ordenamiento jurídico que a la señora Claribel Álvarez Román, se le asigne una carga laboral con un horario extraordinario de trabajo y posteriormente la ESE Camu La Apartada

con el ordenamiento jurídico que a la señora Claribel Álvarez Román, se le asigne una carga laboral con un horario extraordinario de trabajo y posteriormente la ESE Camu La Apartada trate de excusarse o esconderse de sus errores en el contrato de prestación de servicios de la ley 80 de 1993.

  1. Contestación de la demanda.

La ESE Camu La Apartada no contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Claribel Álvarez Román y la ESE Camu La Apartada comprendida desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Camu La Apartada a reconocer y pagar a la demandante Claribel Álvarez Román las sumas de dinero equivalentes a prestaciones sociales de los empleados públicos (Auxiliar de Servicios Generales) de la ESE Camu La Apartada, en el período en que prestó sus servicios. El A quo consideró que se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la entidad demandada durante los periodos acreditados, en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, determinó que la configuración del elemento remuneración se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante, en razón de los servicios prest ados o labor contratada, además de constatarse algunos de los pagos realizados como contraprestación al servicio realizado. En aras de establecer si se acredita el elemento subordinación oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

contratada, además de constatarse algunos de los pagos realizados como contraprestación al servicio realizado. En aras de establecer si se acredita el elemento subordinación oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00676-01 3

dependencia, analizó si la actividad prevista en el objeto de los c ontratos suscritos por las partes, encontrando que en cada uno de estos se establecieron clausulas similares, por lo cual, en lo referente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, que constituye la base para la declaración de la existencia del contrato realidad, se tiene que las actividades realizadas por la actora estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas por los jefes inmediatos en esa entidad, pues las actividades de un auxiliar de servicios generales y aseo, resultan relacionadas directamente con el giro ordinario de las actividades de la ESE , lugar que por su misma naturaleza debe permanecer pulcro y esterilizado para atender a los pacientes usuarios y como tal, las funciones públicas obedecen a un carácter permanente, que debían desarrollarse conforme lo dispusiera la ESE. Determinó que resulta evidente la configuración de los tres elementos de la relación laboral, de forma clara pues revisado el expediente, las pruebas documentales allegadas, y concretamente las actividades asignadas a la demandante en los Contratos de Prestación de Servicios suscritos, puede evidenciarse y reconocerse que la labor para la cual fue contratada la señora Álvarez Román, constituía una necesidad permanente para las actividades de la entidad, y que correspondían al giro permanente de las actividades de la ESE, que no corresponden con actividades de naturaleza intelectual, y por su naturaleza

contratada la señora Álvarez Román, constituía una necesidad permanente para las actividades de la entidad, y que correspondían al giro permanente de las actividades de la ESE, que no corresponden con actividades de naturaleza intelectual, y por su naturaleza requerían la permanencia en el sitio y el cumplimiento de horarios por exigencia del reglamento institucional. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Montería, argumentando que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y es imposible el reconocimiento de una relación laboral a un contratista de la administración pública en la modalidad del contrato de p restación de servicio es violatorio de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 del estatuto contractual, afirmación que ha sido objeto de fallos del Consejo de Estado. Afirma que no existe subordinación probada por parte del demandante ya que la señora Claribel Álvarez Román estuvo vinculada en la ESE Camu la apartada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales que de acuerdo con el articulo 32 de la ley 80 de 1993 no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y en este caso no existe el cumplimiento de horarios sino de actividades u obligaciones según las estipuladas en la minuta contractual.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de julio de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de julio de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual m anera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Claribel Álvarez Román y la ESE Camu La Apartada, en virtud de la prestación del servicio como Auxiliar de servicios generales vinculada a través de contratos de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00676-01

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Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii)caso concreto

instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii)caso concreto

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún ca so estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada su bordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:

preceptuados en normas respecto de la materia”1

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad

cuales se encuentra las siguientes:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que

identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00676-01 5

demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimien to por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación

en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios , que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.

  1. Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

-De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que la señora Claribel Álvarez Román y la ESE Camu La Apartada suscribieron los siguientes contratos:

  1. Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

-De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que la señora Claribel Álvarez Román y la ESE Camu La Apartada suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato CPSA-007 de 2015 Desde 05 de enero de 2015 hasta 31 marzo de 2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar tareas encomendadas de carácter asistencial de aseo y servicios generales en la ESE Camu la Apartada $ 781.362 CPSA-015 de 2015 Desde 07 de abril 2015 hasta 31 mayo de 2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar tareas encomendadas de carácter asistencial de aseo y servicios generales en la ESE Camu la Apartada $ 781.362 CPSA-023 de 2015 Desde 09 junio 2015 hasta 31 de octubre de 2015 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar tareas encomendadas de carácter asistencial de aseo y servicios generales en la ESE Camu la Apartada $ 833.453

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:

-Copia de certificado de labores emitido por el jefe de talento humano de la ESE Camu La apartada de fecha 04 de noviembre de 2015 (Ver folio 28 de archivo 01ExpedienteDigitalizado)

-Copia de oficio de 06 de junio de 2017 mediante el cual la ESE Camu La Apartada niega la solicitud del demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e

-Copia de oficio de 06 de junio de 2017 mediante el cual la ESE Camu La Apartada niega la solicitud del demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios.

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Claribel Álvarez Román y la ESE Camu La Apartada, en virtud de la prestación del servicio como Auxiliar de servicios generales vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la ESE Camu la Apartada, con ocasión de los contratos celebrados entre el 01 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00676-01 6

De conformidad con el planteamiento anterior, y teniendo en cuenta la s pruebas documentales existentes en el proceso, se analizará si en el caso objeto de estudio se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado 3. En primer lugar, la prestación personal del servicio, se observa que efectivamente la accionante fue contratada por la ESE Camu la Apartada para desempeñarse como auxiliar de aseo y servicios generales según el objeto contractual contenido en los contratos de prestación de servicios y demás documentos

servicio, se observa que efectivamente la accionante fue contratada por la ESE Camu la Apartada para desempeñarse como auxiliar de aseo y servicios generales según el objeto contractual contenido en los contratos de prestación de servicios y demás documentos allegados al proceso, lo que implica que fue quien personalmente prestó el servicio . En cuanto a la remuneración; comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

En lo concerniente al cumplimiento de l elemento de subordinación, la sala abordará su análisis con base en las pruebas documentales recopiladas en el proceso y en los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, la cual pone de presente el estudio de los siguientes aspectos a fin de determinar si se cumple con este supuesto, entre los cuales se encuentra un i) lugar de trabajo; de la revisión del objeto contractual expresamente establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Claribel Álvarez Román y la entidad demandada , se encuentra acreditado que la prestación del servicio profesional como auxiliar de aseo y servicios generales debía ser realizada en las instalaciones de la ESE Camu La apartada, ii) el cumplimiento de un horario laboral , en el caso bajo estudio advierte la Sala que

encuentra acreditado que la prestación del servicio profesional como auxiliar de aseo y servicios generales debía ser realizada en las instalaciones de la ESE Camu La apartada, ii) el cumplimiento de un horario laboral , en el caso bajo estudio advierte la Sala que además de las afirmaciones hechas en la demanda no se allegó prueba documental o testimonial alguna que demuestre la imposición de un horario de labores por parte de la entidad demandada.

Ahora bien, frente a la iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; en este punto el A quo consideró que el objeto de los contratos aportados, y la permanencia en el tiempo de la vinculación de la demandante por más de un año permiten inferir la dependencia de las labores desarrolladas, además de ello la parte pasiva por ningún medio desvirtuó tales afirmaciones . Frente a esta consideración advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no puede colegirse que la ESE Camu La Apartada exigiera a la demandante la ejecución del objeto contractual de forma dependiente, bajo unas condiciones de modo específicas, en tal sentido, no se demuestra su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en los contratos de prestación d e servicios , no se acreditó que se haya ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado4 ha manifestado: “(…) Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la

En ese sentido, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado4 ha manifestado: “(…) Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa, necesariamente, la configuración del elemento de la subordinación continuada.”

En vista de lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia que ESE Camu La apartada haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una r elación laboral. En ese orden de ideas, como los contratos estatales conservan la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual “en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni presta

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