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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00678-01-(25-08-2016)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00678-01-(25-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00678-01

Demandante: Rafael Antonio Calao Demandado: E.S. E Camu La Apartada Tema: Contrato realidad auxiliar celador Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y concede parcialmente las pretensiones

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del oficio de fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral que existió entre el señor Rafael Antonio Calao y la E.S.E Camu La Apartada y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Asimismo, que se declare que entre el demandante y la parte demandada existió realmente una relación laboral desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se

parte demandada existió realmente una relación laboral desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la E.S.E Camu La Apartada a liquidar, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes a los años 2014 y 2015, así como la sanción moratoria derivada de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 y el reintegro de las deducciones salariales que por concepto de retención en la fuente y aportes a salud y pensión.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo. Se ordene a la entidad demandada expedir los actos administrativos correspondientes para la vinculación pensional del demandante, el pago de las agencias en derecho, gastos y costas procesales, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 19 2 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2. Fundamentos fácticos.

El señor Rafael Antonio Calao relata que laboró en la E.S.E Camu La Apartada en labores como celador, mediante contrato de prestación de servicio desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Afirma que durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad, cumplió un horario habitual de trabajo compren dido entre turnos de 6 a 12 horas diarias y desarrolló las

hasta el 31 de octubre de 2015.

Afirma que durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad, cumplió un horario habitual de trabajo compren dido entre turnos de 6 a 12 horas diarias y desarrolló las funciones asignadas por el empleador de manera continua hasta el momento de su despido,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 2

bajo estrictas instrucciones, subordinación y dependencia de la E.S.E Camu La Apartada , sin que existiera autonomía.

Por lo tanto, sostiene que entre el demandante y la entidad demanda se configuro realmente una relación laboral con presencia de los elementos constitutivos, por lo que estima que la entidad accionada vulneró el ordenamiento jurídico al no vincularlo a un fondo de cesantías, pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho ni los porcentajes de cotización en pensión y salud.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90,122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 , 305 311, 313 y 315 de la Constitución; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1969, 2127

artículos 1, 2 y 50; artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; Ley 244 de 1995 y 52 de 1975; Ley 50 1990; Leyes 74/68, 26 y 27/76, 54/62 y 22/67; Ley 6 de 1945; Decreto 1919 de 2002; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 1045 de 1978; DecretoLey 3118 de 1968 arts. 27 y 31; Decreto 162 del 1969; Decreto-ley 3118 de 1968; artículos 187, 195 y 192 del CPACA; Ley 80 de 1993; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978 Art. 2, 31 y 33; Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Decreto 1876 de 1994; artículos 1613 de código civil; artículo 88 de la ley 30 de 1992 ; Decreto 1950 de 1973 ; Decreto 1042 de 1978 y sentencias del Consejo de Estado radicado No 08001 -23-31-000-200800167; radicado No 730012331000200003449 -01. Sentencia 25717 de febrero 21 de 2006 y Sentencia 35864 de marzo 1 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el considera que las anteriores normas se vulneran al haberse desdibujado la relación laboral entre el señor Rafael Calao y la ESE Camu La Apartada, bajo una vinculación contractual, omitiéndose el pago de las prestaciones sociales correspondientes

relación laboral entre el señor Rafael Calao y la ESE Camu La Apartada, bajo una vinculación contractual, omitiéndose el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2014 y 2015, prestaciones que gozaban de total respaldo constitucional, legal, jurisprudencial, doctrinal y reglamentario , así como al goce de los demás derechos laborales a los que tenía derecho. 2) Contestación de la demanda.

2.1.E.S.E Camu La Apartada. No contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en el análisis de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Rafael Antonio Calao y la E.S.E. Camu La Apartada en calidad de celador que abarcaron los períodos del 02 de enero al 28 de febrero de 2014, del 03 de marzo al 30 de junio de 2014, del 14 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 05 de enero al 31 de marzo de 2015, y del 09 de junio al 31 de octubre de 2015. Se determinó que existió solución de continuidad entre los contratos del 02 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015, ya que el intervalo entre ellos fue menor a 30 días hábiles, conforme al criterio del Consejo de Estado. Sin embargo, no hubo solución de continuidad entre el contrato del 05 de enero de 2015 y el del 09 de junio de 2015, pues transcurrieron

conforme al criterio del Consejo de Estado. Sin embargo, no hubo solución de continuidad entre el contrato del 05 de enero de 2015 y el del 09 de junio de 2015, pues transcurrieron 46 días hábiles entre ambos. En cuanto a la prescripción, se concluyó que no operó para ninguno de los contratos ya que las solicitudes de reconocimiento de relación laboral y acreencias fueron presentadas antes del vencimiento del término de prescripción de tres (3) años, que en el caso de cada contrato fue correctamente calculado. En cuanto a la subordinación continuada, consideró que no se comprueba que el demandante estuviera cumpliendo un horario, toda vez que al expediente no se allega cuadro de turnos, registro de entrada y salidas, o memoriales donde le informen al actor elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 3

horario que debía cumplir, seguidamente no se demuestra con las pruebas documentales que algún funcionario o dependencia de la entidad ejerciera dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, por cuanto no se aportan pruebas tendientes a demostrar que se le exigiera el cumplimiento de ordenes en cualquier momento y mucho menos que se le exigiera el cumplimiento de un horario de labores, la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina. En cuanto a la prestación personal del servicio refiere que, en los contratos de prestación de servicios, esta es permitida y solo se desdibuja cuando al contratista se le imponen y/o exigen el cumplimiento de u n horario para ejecutar la labor contratada, circunstancia que en este caso no fue comprobada. Respecto a la remuneración precisó que, por los servicios prestados, el contratista había

exigen el cumplimiento de u n horario para ejecutar la labor contratada, circunstancia que en este caso no fue comprobada. Respecto a la remuneración precisó que, por los servicios prestados, el contratista había debido recibir una contraprestación económica, independientemente de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que muestren los montos correspondientes a la prestación del servicio contratado. En el caso concreto, se evidenció que este aspecto no fue de mostrado, ya que no se allegaron al proceso los recibos por concepto de honorarios que recibiera el demandante, a efectos de demostrar el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. Así concluyó que la contratación realizada por el ESE demand ado se ajustaba a la normatividad vigente, pues la parte activa no logró demostrar la continuada subordinación laboral, siendo este elemento fundamental para poder afirmar que existía un contrato realidad. Asimismo, se dijo que, si bien se decretaron los medios de prueba solicitados en la demanda, los medios de prueba aportados no resultaron suficientes para demostrar que entre el señor Rafael Antonio Calao y la ESE CAMU La Apartada existió una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 4) El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Montería.

Manifiesta que el demandante fungió como celador de la entidad accionada por varios años, funciones que solo puede ejecutar una persona con un vínculo formal, ya sea como

sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Montería.

Manifiesta que el demandante fungió como celador de la entidad accionada por varios años, funciones que solo puede ejecutar una persona con un vínculo formal, ya sea como empleado público o trabajador oficial por contrato. Un celador tiene un horario fijo, está subordinado y recibe una remuneración, lo que claramente indica una relación laboral entre las partes. Además, la parte demandada ha certificado el tiempo de servicio del demandante como celador, lo que refuerza la existencia de dicha relación laboral. Sostiene que la parte demandada utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral evidente , por lo que considera que s olicitar pruebas adicionales para clarificar la situación co nstituye una denegación de justicia, especialmente dado que el demandante desempeñó funciones como celador durante varios años, como lo reconoce la parte demandada. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de enero de 202 3. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 4

De igual manera, se advie rte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 4

De igual manera, se advie rte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Rafael Antonio Calao y la ESE Camu La Apartada en virtud de la prestación del servicio de celador.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadcelador.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – celador.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos esp ecializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación

ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no

con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos q ue se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 5

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celadur ía, el Consejo de Estado manifestó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en fo rma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presenc ia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes le s corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3. El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Se gunda del Consejo de Estado,

prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3. El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Se gunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores, presunción que en todo caso deberá tener un mínimo probatorio4. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que el señor Rafael Antonio Calao y la ESE Camu La Apartada suscribieron los siguientes

contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato 2014-007 de fecha 2 de enero de 2014 Desde la s uscripción del acta de inicio hasta el 28 de febrero de 2014 Prestación de Servicio como Celador en la Ese Camu La Apartada. $1.658.572 pagaderos en cuotas mensuales de $829.286 2014-086 de 3 de marzo de 2014 Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de junio de 2014 Prestación de Servicio como Celador en la Ese Camu La Apartada. $3.317.144 pagaderos en cuotas mensuales de $829.286

acta de inicio hasta el 30 de junio de 2014 Prestación de Servicio como Celador en la Ese Camu La Apartada. $3.317.144 pagaderos en cuotas mensuales de $829.286

3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de may o de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez , sentencia 23 de mayo de 2024. Radicación: 66001-23-33000-2018-00237-01 (3569-2021)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 6

CPSO-098 de 9 de junio de 2015 Desde la suscripción del acta de inicio hasta el 31 de octubre de 2015 Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para realizar tareas encomendadas de carácter operativo y asistencial como celador de la Ese Camu La Apartada $4.550.100 pagaderos en mensualidades de $910.020

  • Copia incompleta de documento denominado Contrato 2014-172.
  • Copia de documento denominado Contrato CPSO -027 que aparece sin firma de las partes.
  • Obra en el expediente planilla de pago de aportes a seguridad social realizados por el demandante para el mes de junio de 2014.
  • Copia de documento denominado Contrato CPSO -027 que aparece sin firma de las partes.
  • Obra en el expediente planilla de pago de aportes a seguridad social realizados por el demandante para el mes de junio de 2014.
  • Oficio de fecha 1 de junio de 2015 suscrito por la Gerente ESE Camu dirigido a la Coordinadora de Presupuesto, a través del cual se solicita certificar si existe disponibilidad presupuestal con cargo al presupuesto de la vigencia 2015 para contratar la Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión para realizar tareas encomendadas de carácter operativo y asistencial como celador de la Ese Camu La

Apartada.

  • Petición radicada el día 16 de mayo de 2017 anta la entidad demandada, a través de la cual el demandante solicita el reco nocimiento y pago de unas prestaciones sociales, por el tiempo en que prestó sus servicios como celador.
  • Oficio de fecha 6 de junio de 2017 a través del cual se da respuesta a la petición del accionante negando sus pretensiones. En dicho acto se expresó:

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Rafael Antonio Calao y la ESE Camu La Apartada en virtud de la prestación del servicio de celador.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como celador en la ESE Camu La Apartada, con ocasiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

celador.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como celador en la ESE Camu La Apartada, con ocasiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 7

de los contratos celebrados el 2 de enero de 2014, 3 de marzo de 2014 y 9 de junio de

2015. Es de precisar que, si bien en el expediente no existe documento adicional que dé cuenta de su ejecución , ello no impide determinar si sobre estos se cumpl ieron los elementos de una relación laboral, pues para ello se atenderá a los periodos comprendidos del 2 de enero al 28 de febrero de 2014, 3 de marzo al 30 de junio de 2014 y del 9 de junio al 31 de octubre de 2015, toda vez que los mismos fueron relacionados en la reclamación elevada ante la entidad y en el acto administrativo acusado se reconoció que el demandante estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios. Además, en el curso del proceso la demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa, desconociendo o tachando de falso los mencionados contratos.

Ahora bien, con relación a los documentos denominados Contrato 2014 -172 y Contrato CPSO -027, se advierte que no contienen firma alguna, lo que impide tenerlos como prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios, debido a que no se puede establecer si se perfeccionaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 19935.

Así las cosas, visto que el objeto contractual por los períodos 2 de enero al 28 de febrero

establecer si se perfeccionaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 19935.

Así las cosas, visto que el objeto contractual por los períodos 2 de enero al 28 de febrero de 2014, 3 de marzo al 30 de junio de 2014 y del 9 de junio al 31 de octubre de 2015 consistió en la prestación del servicio como celador, se dará aplicación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado confor me en la cual, por la naturaleza de la actividad desarrollada se presume la existencia de la relación de trabajo, pues la labor de vigilancia exige que el servicio se preste personalmente y de forma continua, bajo obediencia en cuanto a horario, forma y ór denes de quien contrata el servicio , lo que hace que la subordinación sea un elemento esencial para el correcto desarrollo del servicio.

Bajo esos términos, para la Sala contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, con relación a los períodos sobre los cuales se cumplió con la carga procesal de aportar al proceso los documentos que acreditan la existencia de un contrato de prestación de servicios, se cumplen los elementos propios de una relación laboral como lo son la prestación personal del servicio y subordinación en los términos reconocidos por la jurisprudencia y con relación a la remuneración, se entiende satisfecho bajo el entendido que en los contratos se indicó el valor de los honorarios, cuya omisión en su pago no se cuestiona por el demandante, sino que precisamente es a partir de ellos que se pide el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tendría derecho. Aunado a ello, se reitera que en el acto acusado frente a la petición del demandante acerca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales con

sino que precisamente es a partir de ellos que se pide el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tendría derecho. Aunado a ello, se reitera que en el acto acusado frente a la petición del demandante acerca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de los contratos celebrados durante las vigencias 2014 y 2015, se limita a negar las mismas bajo el único argumento que la vinculación por dichos períodos fue mediante órdenes de prestación de servicios, lo que a su juicio no le da derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad acto acusado.

Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, para efectos del restablecimiento del derecho y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas p or los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se reconocerá la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Rafael Antonio Calao y La ESE Camu La Apartada durante los períodos comprendidos entre 2 de enero al 28 de febrero de 2014, 3 de marzo al 30 de junio de 2014 y del 9 de junio al 31 de octubre de 2015 y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones sociales surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los per íodos antes señalados, teniendo como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo

pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones sociales surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los per íodos antes señalados, teniendo como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo

5 ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la cont raprestación y éste se eleve a escrito. (…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2017-00678-01. 8

pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios6 y la condición de empleado territorial.

Sea del caso señalar, que en atención a que la reclamación fue elevada ante la entidad el 16 de mayo de 2017 y la demanda radicada el 31 de octubre de 2017, no se configuró la prescripción de los derechos con relación a los períodos sobr e los cuales se declara la existencia de la relación laboral, conforme a las reglas de la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.

De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda y la sanción moratoria reclamada, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de l a declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho. Además, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitu tivo, es decir, que es a

declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho. Además, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitu tivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. En lo referente a las prestaciones compartidas, pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago

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