TA COR - 23001-33-33-006-2017-00721-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2017-00721-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170072101
Demandante: Luis Alberto Arroyave Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema: Asignación de Retiro Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El demandante indica que en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2071 del 5 de abril de 1999 se le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía del 78% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables efectiva a partir del 17 de abril de 1999, con el IPC conforme a la ley que lo regula.
Sostiene que en fecha de 28 de diciembre 2016 presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, solicitando reajuste y reimportación a la asignación de retiro, así como la diferencia económica más la indexación que en derecho correspondiera entre
Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, solicitando reajuste y reimportación a la asignación de retiro, así como la diferencia económica más la indexación que en derecho correspondiera entre lo pagado y reajustado en el año 2000 y los siguientes años, frente al 9.23% que se debía integrar a su salario.
La entidad demandada dio respuesta mediante acto administrativo en fecha del 20 de abril de 2017, negando lo solicitado.
La parte actora señala que al momento del retiro tenía reconocida prima de actividad en el 50% y en la actualidad solo se le está teniendo en cuenta como dicho factor de liquidación el 20%, por lo tanto, s olicitó mediante otra reclamación que si el Decreto 4433 de 2004 aument ó ese porcentaje a la totalidad reconocida al momento del retiro; por principio de oscilación se tendría derecho al incremento al 50% mencionado.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante acto administrativo del 22 de marzo de 2017 negó el incremento del 50% fundado en que la normativa que ordenó el incremento no le era aplicable al señor Luis Alberto Arroyave Flórez, por haber sido retirado del servicio previamente a la expedición de dichos decretos.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 2
1.2 Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos; 20 de abril
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1.2 Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos; 20 de abril de 2017 radicado E-01524-201707941-CASUR ID: 224635 y del 22 de marzo de 2017 E-00003201705171-CASUR ID: 216705 . Mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro, y el incremento al 50% de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que reajuste y reincorpore a la asignación de retiro el porcentaje correspondiente al IPC, así mismo que se le ordene a la demandada a que le reconozca y pague la prima de actividad en un 50%, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, Decreto 1211 de 1990, así como el pago de las diferencias que se causen.
Que dichas sumas sean indexadas y ajustadas de acuerdo con los términos del artículo 192 al 195 del CPACA, y que dichas sumas sean reconocidas conforme al IPC.
Por último, que se condene al demandado a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró probada algunas excepciones.
Así, el Juez de instancia decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-01524-20170794:1CASUR ID:224635 del 20 de abril de 2017 mediante el cual la Caja de
algunas excepciones.
Así, el Juez de instancia decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-01524-20170794:1CASUR ID:224635 del 20 de abril de 2017 mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Arroyave Flórez. Como restablecimiento del derecho que dicha prestación sea reliquidada reconociendo el reajuste de la asignación correspondiente al año 2002 conforme al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior; y efectuado dicho reajuste a 31 de diciembre de 2004, aplicar el incremento a las asignaciones de los años siguientes a partir del 1 de enero de 2005. Adicionalmente ordenó que se reconozca y paguen las diferencias resultantes entre la suma reconocida como asignación de retiro que se le viene pagando, y la suma resultante de la reliquidación de la mesada ordenada, indexando los valores obtenidos según el IPC indicado por el DANE hasta la fecha en la que se haga efectivamente el pago, aplicando la prescripción cuatrienal con pago efectivo de las diferencias causadas en las mesadas de su asignación de retiro, indexadas, a partir del 24 de marzo de 2013.
Para ello, el A-quo realizó un análisis del material probatorio y del marco normativo, el cual que dejó en evidencia que el señor Luis Eduardo Arroyave Flórez goza de una asignación de retiro desde el 17 de abril de 1999, reconocida por la Resolución 2071 del 5 de abril de 1999, tras haber prestado servicio por 22 años, 5 meses y 12 días. En 2017, presentó dos reclamaciones
desde el 17 de abril de 1999, reconocida por la Resolución 2071 del 5 de abril de 1999, tras haber prestado servicio por 22 años, 5 meses y 12 días. En 2017, presentó dos reclamaciones administrativas, una para el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 2000 a 2003, y otra para el reajuste de la prima de actividad en un 50%.
Del análisis de los aumentos establecidos por el decreto en mención y el IPC, el juez de primera instancia indicó que solo había lugar a reajustar el año 2002, con la respectiva actualización a la asignación de retiro año a año.
De igual manera expresó que no procede el reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2004, ya que en 1997 y 1999 no existía aún la prestación, y en 2004 no hubo diferencia entre el aumento decretado y el IPC. Y que, respecto a los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2013, se encuentran prescritos de conformidad al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 3
Por último, en consideración a los precedentes fijados por el Consejo de Estado respecto al principio de irretroactividad de la ley no se puede dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, salvo que una nueva ley o disposición determine lo contrario, por lo cual se negó la pretensión relacionada al reajuste de la asignación de retiro aumentando el porcentaje de la Prima de Actividad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte mediante escrito del 21 de enero de 2022 manifiesta su
Actividad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte mediante escrito del 21 de enero de 2022 manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, y solicita que esta sea revocada parcialmente respecto a las pretensiones que no fueron concedidas.
Arguye que, el actor fue retirado en mismo año en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, por lo que considera que en virtud del principio de favorabilidad se debería aplicar dicha normativa siendo que esta consagra más beneficios para el demandante. Adicionalmente establece que el A quo al generar el reajuste y liquidación de la asignación mensual de retiro causó un perjuicio al demandante al retrotraer desde 1997 a la fecha , ya que los aumentos realizados no han sido conforme al IPC debidamente estipulado en la ley 100 de 1993 el cual indica que con la adición introducida al artículo 279 de la ley 100 de 1993 , por medio de artículo 1º de la ley 238 de 1995, se dispuso de manera expresa que los miembros de la fuerza pública serian beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, normas referidas al aumento anual de las pensiones y al reconocimiento de la mesada adicional.
Así, a los miembros de la fuerza pública , les asiste el derecho a que su asignación de retiro y salario sea incrementada atendiendo al aumento del Índice de Precio del Consumidor del año inmediatamente anterior y no conforma al sistema de oscilación , o conforme a l sistema que le resulta más favorable según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007.
inmediatamente anterior y no conforma al sistema de oscilación , o conforme a l sistema que le resulta más favorable según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, y se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público y a las partes , los cuales no se pronunciaron durante esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Ad ministrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
5.2 Problema jurídicoRadicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 4
Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el demandante le asiste derecho a que la demandada le reajuste con el IPC la asignación de retiro en los casos en que el principio de oscilación le sea desfavorable, y si adicionalmente tiene derecho a que se le incluya como partida computable a su asignación de retiro, el 50% la prima de actividad de conformidad con el decreto 4433 de 2004.
5.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales.
5.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales.
5.3.1 Liquidación de la asignación de retiro de la Policía Nacional
Con la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública no es un asunto privativo de la órbita de competenci a del Congreso de la República, ya que es una atribución concurrente entre el Legislador a través de la expedición de las Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.
En ese sentido, al Legislador le corresponde “establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régim en salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco
prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la n aturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco”2.
El Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992 indicando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama J udicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la Ley. Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resalta da fue declarada
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resalta da fue declarada
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente:
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2500023-42-000-2012-00845-01(0772-15). Actor: HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC.Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 5
inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)3.
En consecuencia, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública a través de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar e l monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial4. Por otro lado, en relación al alcance del artículo 53 superior en este tipo de situaciones, el Consejo de Estado ha manifestado que conforme la interpretación de los principios constitucionales, el mandato normativo sobre el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, como un derecho
Por otro lado, en relación al alcance del artículo 53 superior en este tipo de situaciones, el Consejo de Estado ha manifestado que conforme la interpretación de los principios constitucionales, el mandato normativo sobre el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real. Efectuada la interpretación histórica de la norma constitucional, se tiene que la intención del Constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo5.
De igual forma, indica el Alto Tribunal que “ se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto6. Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los
perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos. Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destin ados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”7.
En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamento en IPC solo es procedente en relación a las asignaciones de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004 mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995.
“Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 8, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la
conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las a signaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta
3 Ibídem. 4 Ibid. 5 Ibíd. 6 Sentencia C1064 de 2001. 77 Op cit. 8 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 6
adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
En ese sentido, “no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo”9.
Por otro lado, en materia de reajuste de las asignaciones y pensiones, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, así:
1213 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, así:
“ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Conforme a este ordenamiento, el reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. De otro lado, en orden a solucionar el problema jurídico en el sub lite, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional quien en la sentencia C -432 de 2004, indicó que era asimilable a la p ensión de vejez y de jubilación, circunstancia que viene relevante en el caso sub examine si se tiene en cuenta que el demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo
demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: “Art. 14. - Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, d e invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley: Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBA RRA VÉLEZ.
de la vigencia de la ley.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBA RRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Actor: HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA. Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC.Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 7
Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petró leos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agr egando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de
pensionados de los sectores aquí contemplados.” Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, MP. Jaime Moreno García, orientando que: “…(N)o existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.” Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación por centual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sal a advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurí dico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley
condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurí dico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) mod ificatoria de la ley que creóRadicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 8
el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la vari ación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es
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