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TA COR - 23001-33-33-006-2017-00750-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2017-00750-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620170075001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación irregular del acto administrativo.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la parte demandante contra la sentencia de l 28 de mayo 2020 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que decretó caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda y de su contestación

La parte accionante solicitó como pretensiones: la nulidad de la sanción y su confirmación consagradas en las siguientes resoluciones: Resolución Sanciona Fecha Resolución Confirma Fecha 20168200146655 27/07/2016 20168200330745 11/12/2016 20168200120005 05/07/2016 20168200301445 06/12/2016 20168200150405 29/07/2016 20168200372075 19/12/2016 20168200175505 12/08/2016 20168200291385 02/12/2016

20168200150405 29/07/2016 20168200372075 19/12/2016 20168200175505 12/08/2016 20168200291385 02/12/2016 20168200108545 23/06/2016 20168200295315 05/12/2016 20168200122435 06/07/2016 20168200295425 05/12/2016 20168200178995 17/08/2016 20168200291465 02/12/2016 20168200157445 03/08/2016 20168200286295 01/12/2016 20168200110075 24/06/2016 20168200338195 12/12/2016 20168200156405 02/08/2016 20168200340215 13/12/2016 20168200099785 17/06/2016 20168200361855 17/12/2016 20168200106295 26/06/2016 20168200357745 15/12/2016 20168200099455 17/06/2016 20168200361915 17/12/2016 20168200175515 12/08/2016 20168200297405 05/12/2016 20168200152505 01/08/2016 20168200287235 01/12/2016 20168200123725 07/07/2016 20168200339655 13/12/2016 20168200120065 05/07/2016 20168200301505 06/12/2016Página 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

A título de restablecimiento del derecho que se declare que Electricaribe S.A E.S.P no está obligado a pagar la sanción impuesta en dichas resoluciones . Como sustento fáctico, la parte actora expres ó que en estos casos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo. En las resoluciones sancionatorias se indicó que contra las mismas solo procedía recurso de reposición, y en las resoluciones que confirma ron la sanción se indicó que contra tales no procedían más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo

La parte demandante manifestó que dichos actos administrativos son nulos citando el artículo 113 de ley 142 de 1994 que expresa cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la república, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación . Señala que cuando el director territorial norte impuso las sanciones contra Electricaribe actuaba en virtud de la delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de la Resolución 21 de 2005.

Electricaribe S.A.E.S.P argumentó que debió concederse el recurso de apelación teniendo en cuenta que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios, además que al no hacer mención del recurso de apelación en las resoluciones tiene como

teniendo en cuenta que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios, además que al no hacer mención del recurso de apelación en las resoluciones tiene como consecuente la nulidad en v irtud de lo expuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, de obligatorio cumplimiento según la ley 1437 de 2011, porque no se consideró el número de usuarios afectados, el tiempo de la infracción y que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta investigada.

Finalmente sostuvo la parte actora que las resoluciones que confirman las sanciones fueron notificadas por aviso en el mes de abril y que Electricaribe presentó solicitud de conciliación convocando a la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . La conciliación resultó fallida y se presentó el medio de control oportunamente.

Contestación de la demanda. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante apoderado judicial contestó la demanda negando los hechos relacionados con el procedimiento administrativo, así mismo, se opuso a las pretensiones por considerar que las resoluciones referenciadas se expidieron de manera legal y de acuerdo con el trámite administrativo sancionatorio. Como excepciones de mérito presentó: legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto o preguntoPágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto o preguntoPágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo, y la inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo debido a que se pretende la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida sin aportar prueba alguna de haber aportado dichas sumas.

1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 decidió declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a 15 de las resoluciones demandadas por considerar extemporánea la radicación en oficina judicial de la demanda contra dichos actos administrativos. Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se ajustan a la norma y a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en asuntos de similar estudio. 1.3. Argumento del recurso de apelación

las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se ajustan a la norma y a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en asuntos de similar estudio. 1.3. Argumento del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación solicitando se concedan las pretensiones de la demanda argumentando una violación del debido proceso , ya que la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles e ine xistentes al momento de la comisión de la falta . Agrega que existió violación de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. Señala que el recurso de apelación en contra de la sanción era procedente por lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y por ello la negativa de apelación debe considerarse a una violación al debido proceso. La ley 489 de 1998 no derogó el artículo referenciado, la ley no cumple con los requisitos de ser especial y solo cumple con el requisito de ser posterior. Manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que en materia de servicios públicos domiciliarios la sola respuesta impide la ocurrencia del si lencio administrativo positivo y el trámite de notificación que es posterior en independiente no acarrea silencio administrativo positivo. Por último, aduce que el principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue violado en virtud de que el silencio administrativo positivo es una sanción y como tal no pue de estructurarse por analogía argumentando que no contestar es equivalente a notificar indebidamente.Página 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

y como tal no pue de estructurarse por analogía argumentando que no contestar es equivalente a notificar indebidamente.Página 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

1. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante providencia de 24 de marzo de 2021 se dispuso a correr traslado común a las partes por el término d e 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito y vencido dicho termino correr traslado al agente del Ministerio Publico por el mismo término.

La parte demandante en escrito de conclusión allegado mediante apoderada judicial solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente revocar el fallo emitido en primera instancia debido a que declaró la legalidad de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada en escrito de alegatos de conclusión solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, se tengan en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por l os actos administrativos demandados . Aduce que las sanciones que impone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamentan en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fi nes del Estado como es la efectiva prestación de los servicios públicos. Finalmente, menciona que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerarla extemporánea.

públicos. Finalmente, menciona que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerarla extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

2. Problema jurídico Conforme el recurso de apelación interpuesto corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; declaro de oficio la excepción de caducidad al considerar presentada extemporánea la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Igualmente se determinará la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. Marco normativo aplicable

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Página 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

Lo primero que conviene precisar es que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal d) establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo,

establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” . Eso significa que una vez se cumple el término de c aducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo de Estado ha expresado que la caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe conside rarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.1

Así mismo, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlle va el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.

Es importante precisa r que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de

acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.

Es importante precisa r que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.

Silencio administrativo positivo

En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable y a su vez la administración pierde com petencia para decidir cómo sanción impuesta por el legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2725-12.Página 6 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

siendo esta situación la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.

Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificada decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en la cual la ley dispone qu e se tenga resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Aclarando que este opera de manera excepcional solamente en aquellos casos

decida la solicitud o recurso, evento en la cual la ley dispone qu e se tenga resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Aclarando que este opera de manera excepcional solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.

Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995 y además reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996 en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995 los cuales establecen:

En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación d e resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles,

pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho) Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del cont rato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pr uebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domicilia rio reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conformePágina 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la e xpresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por

los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a da r traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al tér mino señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verba l o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del

su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verba l o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 a l 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.Página 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00750-01 Segunda instancia

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recurs os que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada

pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la dilige ncia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificad o no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del

CPACA:

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente

al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al públi co de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado3:

“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea

de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Subrayado por fuera del texto).

De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el procesoPág

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