TA COR - 23001-33-33-006-2018-00118-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2018-00118-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00118-01
Demandante: Mariela del Carmen Ramos Espitia Demandado: E.S.E Hospital San Nicolas de Planeta Rica Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del acto del acto administrativo ficto negativo surgido por la no respuesta a la petición de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral entre ella y la ESE demandada por los años 2007 a 2011 en el cargo de auxiliar de enfermería, así como el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y demás emolument os dejados de percibir.
- Que se declare la existencia del vínculo laboral surgido entre la demandante y la ESE demandada en razón de los servicios prestados a esa entidad, en el cargo de
dejados de percibir.
- Que se declare la existencia del vínculo laboral surgido entre la demandante y la ESE demandada en razón de los servicios prestados a esa entidad, en el cargo de auxiliar de enfermería en los años 2017 a 2011.
- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho así como los demás emolumentos y derechos salariales y prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral aludida.
- Que se ordene el pago de las sumas debidamente indexadas.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos.
Relata que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor de la ESE demandada durante los años 2007 a 2011 , que durante ese periodo a la demandante le asignaban turnos en el día, noche, domingos y festivos, que prestó sus servicios en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta, cumpliendo horarios, sujeta a ordenes de sus superiores, recibiendo una contraprestación por sus servicios y en general desarrollándose como una verdadera empleada más que una contratista.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 2
Finalmente, sostiene que la demandante prestó sus servicios de forma continua incluso durante los periodos en que no se formalizó el contrato de prestación de servicios bajo la promesa que dicha situación sería saneada posteriormente.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
durante los periodos en que no se formalizó el contrato de prestación de servicios bajo la promesa que dicha situación sería saneada posteriormente.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como norma vulnerada el artículo 53 de la CP. Explica que en el presente caso además de la continuidad, subordinación y periodicidad en la vinculación debe tenerse en cuenta que de la naturaleza de las labores desplegadas por la demandante en el sector salud se puede deducir sin mayor dificultad el vínculo laboral entre la demandante y la ESE. En virtud de ello solicita que se reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la demandante.
- Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la demandante conforme la información que reposaba en la ESE prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el año 2006 durante los meses de enero, febrero, septiembre, octubre y noviembre, y en el año 2007 durante el mes de enero, a través de contratos de prestación de servicios.
Propuso como excepciones las de inexist encia de un contrato realidad entre las partes, inexistencia de la obligación laboral, excepción de pago, improcedencia de la condena al pago de aportes a la seguridad social. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 5 de septiembre de 2024, en la cual declaró que existió una relación laboral entra la demandante y la ESE durante el periodo comprendido entre el 01 de enero
primera instancia el día 5 de septiembre de 2024, en la cual declaró que existió una relación laboral entra la demandante y la ESE durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006 y entre el 01 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2007; declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales y económicas durante los aludidos periodos y declaró a título de restablecimiento del derecho que el período contractual entre el 01 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006 y entre el 01 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2007 fuera computado para efectos pensionales. Como fundamento de la aludida sentencia precisó que no existía prueba que acreditara la relación jurídica que la señora Mariela del Carmen Ramos Espitia sostenía haber mantenido con la E.S.E. Hospital San Nicolas de Planeta Rica durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que no obraban ordenes y/o contratos de prestación de servicios por dichos periodos, siendo ello un requisito ad substantiam actus, por lo que , se tornaba improcedente realizar una valoración sobre dicho período. 33 En virtud de lo anterior, se estudió si la vinculación contractual de la demandante con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica para los periodos de enero a febrero de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, y 10 días del mes de enero de 2007, enc ubrió o no una relación laboral. Al respecto, señaló que se acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE
del mes de enero de 2007, enc ubrió o no una relación laboral. Al respecto, señaló que se acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para los periodos de enero a febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y 10 días del mes de enero de 2007; no obstante, hubo interrupciones superiores a 30 días durante algunos de los anteriores periodos. En consecuencia, señaló que se tendrían los siguientes periodos: i) 1 de enero de 2006 a 28 de febrero de 2006 y ii) 01 de septiembre de 2006 a 10 de enero de 2007.
En ese orden, adujó que se demostró la prestación personal la remuneración y la subordinación, esta última al estudiar que la demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en la ESE demandada, que cumplía horario de trabajo atendiendo los turnos que se le asignaban, y en lo que respecta a la dirección y control efectivo de las actividadesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 3
a efectuar sostuvo que la esencia de la profesión de la demandante está orientada a cumplir y materializar las órdenes indicadas por el personal médico para la atención de los pacientes. En conclusión, declaró la existencia del contrato realidad durante el período comprendido de enero a febrero de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, y 10 días del mes de enero de 2007.
comprendido de enero a febrero de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, y 10 días del mes de enero de 2007. Pese a lo anterior, señaló que como entre la fecha de las anteriores vinculaciones a través de prestación de servicio y la pe tición de reconocimiento de la relación laboral (12 de noviembre de 2014), trascurrieron más de 3 años, se debía declarar la prescripción de las prestaciones sociales y económicas que se desprendían de los anteriores periodos. Sin embargo, había lugar a co ndenar a la demandada a tomar (durante los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006, y entre el 01 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2007) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honora rios pactados en los respectivos contratos ) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. 4) El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que hubo error en la valoración de las pruebas, afirma que a pesar de que el Hospital San Nicolás de Planeta Rica no contestó la demanda ni el requerimiento previo prejudicial para la obtención de pruebas, y que además incumplió las órdenes del juez en cuanto a la presentación de las mismas, el fallo no tuvo en cuenta esta omisión y la conducta temeraria y de mala fe de la
pruebas, y que además incumplió las órdenes del juez en cuanto a la presentación de las mismas, el fallo no tuvo en cuenta esta omisión y la conducta temeraria y de mala fe de la parte accionada. Sostiene que ese comportamiento debe ser considerado al momento de valorar la prueba y determinar la existencia de la relación laboral y las prestaciones sociales, aunado al hecho de que no asistieron a la audiencia de alegatos y de juzgamiento. Adicionalmente, expresa que el Hospital San Nicolás de Planeta Rica no solo incumplió su deber de responder a la demanda y a los requerimientos previos, sino que también omitió presentar la prueba solicitada por el juez, como los contratos laborales suscritos con la accionante, omisión que expresa no fue sancionada adecuadamente y que afectó el estudio de fondo del asunto de estudio. Indica que la declaración de prescripción de las prestaciones sociales y económicas correspondientes a los periodos no mencionados en la sentencia parece ser un premio a la renuencia y omisión de la entidad demandada, en lugar de una decisión basada en pruebas y hechos del caso. La prescripción debe ser evaluada en función del comportamiento de las partes y no de manera automática favoreciendo a la parte demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoq ue parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre 2007 y 2011 entre la demandante y la ESE demandada, adicion almente que se revoque la declaración de prescripción de las prestaciones sociales y económicas pertenecientes al periodo el 1 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2006 y del 1 de septiembre de 2006 al 10 de enero de
prescripción de las prestaciones sociales y económicas pertenecientes al periodo el 1 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2006 y del 1 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2007. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 4
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual m anera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Mariela del Carmen Ramos Espitia y la E.S.E Hospital San Nicolas de Planeta Rica en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería durante los años 2007 a 2011.
Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de
de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería durante los años 2007 a 2011.
Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las
sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 5
el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se rec audaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.
18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.
Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas qu e incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.
19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha recon ocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.
20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepc ionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.
formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepc ionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.
21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acat ar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adiciona lmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es p osible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.
22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupació n de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial.
Esto, en mayor medida si el desarrol lo de estas funciones se hace de manera permanente con
como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrol lo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.”
3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo d e 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles co ntados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 6
Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regl a general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada
subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfe rmería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxi liar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación.
24. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Conse jo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural; (ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad de l contrato de prestación de servicios. Para ello, resulta fundamental el uso la
salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad de l contrato de prestación de servicios. Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.”
A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Caso concreto.
En el presente ca so, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que hubo indebida valoración de las pruebas, que no se tuvo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda ni atendió el requerimiento de pruebas realizado por la juez de primera instancia y que finalmente que la prescripción debe ser evaluada en función del comportamiento de las partes y no de manera automática favoreciendo a la parte demandada. En virtud de ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Así, en aras de dar respuesta al problema jurídico se advierte al revisar el expediente que obran las siguientes pruebas:
- Certificación de fecha 8 de agosto de 20184 suscrita por el profesional universitario de recursos humanos de la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica que indica que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería vinculada bajo la modalidad de orden de servició durante los siguientes periodos:
de recursos humanos de la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica que indica que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería vinculada bajo la modalidad de orden de servició durante los siguientes periodos:
4 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folio 54Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 7
- Se observan las siguientes ordenes de prestación de servicios5:
Orden de Servicio Objeto Termino Valor Orden de prestación de servicio de 01 de 2006 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización o consulta externa, según sea la necesidad de la institución 2 meses $1.200.000 Orden de prestación de servicio de 01 de septiembre 2006 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería durante el mes de septiembre de 2006, en base al sueldo de $500.000 1 mes $500.000 Orden de prestación de servicio de 01 de octubre 2006 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería durante el mes de octubre de 2006, en base al sueldo de $500.000 1 mes $500.000 Orden de prestación de servicio de 01 de noviembre 2006 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería durante el mes de noviembre de 2006, en base al sueldo de $500.000 1 mes $500.000 Orden de prestación de Prestar sus servicios
Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería durante el mes de noviembre de 2006, en base al sueldo de $500.000 1 mes $500.000 Orden de prestación de Prestar sus servicios como auxiliar de 1 mes $500.000
5 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf folio 54 - 59Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00118-01. 8
servicio de 01 de diciembre 2006 enfermería durante el mes de diciembre de 2006, en base al sueldo de $500.000 Orden de prestación de servicio de 01 de enero de 2007 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería durante el mes de enero del 1 al 10 en base al sueldo de $500.000 10 días $166.667
Así, es claro que durante el año 2007 al año 2011 no obra prueba que durante dichos periodos hubiera existido una relación contractual entre la demandante y la entidad demandada, al respecto, la Sala se permite manifestar que tampoco se observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo, tales como actas de inicio, de finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal, entre otras, que pueda mínimamente acreditar la existencia de ese contrato. Ello por cuanto el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 expresa sobre la solemnidad de los mismos que “ Los contratos que celebren las entidades estatales consta rán por escrito y no requerirán ser avalados por escritura
80 de 1993 expresa sobre la solemnidad de los mismos que “ Los contratos que celebren las entidades estatales consta rán por escrito y no requerirán ser avalados por escritura pública”. Así mismo, el articulo 41 ibídem dispone que “ Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”.
Al res pecto, se trae a colación sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B”6, en la que se dispuso que el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne por c
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