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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00157-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00157-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300620180015701

Demandante: Orlando Enrique Montiel Buelvas y otros.

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Orlando Enrique Montiel Buelvas durante el periodo comprendido del 25 de enero de 2015 al 11 de agosto de 2016 (18 meses y 7 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por concierto para delinquir agravado. Sustentan sus pretensiones en que la fiscalía quinta especializada de Montería solicitó expedición de orden de captura por pertenecer a la banda

por concierto para delinquir agravado. Sustentan sus pretensiones en que la fiscalía quinta especializada de Montería solicitó expedición de orden de captura por pertenecer a la banda criminal “Los urabeños” con base informe policial. El 25 de enero de 2015 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural al señor Montes Urango. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.

2.2. Contestación de demanda

Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia de antijuridicidad del daño”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “ La innominada ”. Señala que la facultad de solicitar una medida dePágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

CO-SC578099 aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que, al momento de imponer la medida de aseguramiento existía una inferencia razonable de autoría por tanto la medida fue proporcional, razonable y legal. El Juez penal de conocimiento absolvió al acusado

Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que, al momento de imponer la medida de aseguramiento existía una inferencia razonable de autoría por tanto la medida fue proporcional, razonable y legal. El Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe sustento para indemnizar a los demandantes. Por último, señala que el señor Jorge Eduardo Hernandez Rojas reconoció al demandante como integrante de la banda “Los Urabeños” configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentó la excepción de “Inexistencia de daño antijuridico”. Señala que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 21 de junio de 2022 declaró probadas la excepción de “Inexistencia del nexo causal o antijuridicidad del daño”, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el juez de control de garantías fue apropiada, razo nable y proporcional , pues se encontraban elementos materiales

de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el juez de control de garantías fue apropiada, razo nable y proporcional , pues se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de manera razonable la autoría del demandante en la comisión del delito investigado al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural. A pesar de que la sentencia absolutoria desestimó algunas pruebas, no se vislumbró arbitrariedad por parte de las entidades del Estado al momento de imponer la medida de aseguramiento y por tanto no se configuró el daño antijuridico a pesar de existir sentencia absolutoria con fundamento en el principio in dubio pro reo. La juez argumenta que se contaban con los testimonios de los señore s Odimar Romero Salazar y Álvaro Javier Marmolejo Mercado, quienes manifestaron tener conocimiento sobre la existencia de la banda criminal "Los Urabeños" o “Águilas Negras”, con injerencia delincuencial en el municipio de Ayapel y zona rural, entre cuyos integrantes identifican a alias ORLANDO, quien aseguraron trabaja en los lados del corregimiento Escobilla, como punto o informante, asegurándose de la seguridad de tropas e infundiendo temor para el pago de vacunas o extorsiones a los mineros de la zona.

2.4. Recurso de apelación y su fundamentoPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

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El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por el A quo en

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Segunda instancia

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El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por el A quo en la sentencia. Argumenta que la fiscalía solicitó la medida de aseguramiento sin contar con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soportara la afectación del derecho fundamental a la libertad del demandante. Aduce que, el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito y no existieron suficientes pruebas para mantenerlo privado de la libertad. Por último, señala que el demandante soportó una carga a la que no está obligado por estar privado injustamente de la libertad y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados. Se argumenta que las declaraciones rendidas por los ex integrantes de la banda criminal conocida como las “Águilas Negras o Los Urabeños”: Odimar Oviedo Salazar, Álvaro Javier Marmolejo Mercado y el reconocimiento fotográfico del se ñor Jorge Eduardo Hernández Rojas fueron las precarias pruebas tenidas en cuenta para proferir orden de captura y solicitar la medida de aseguramiento al demandante, sin embargo dichas pruebas no reposan en el expediente de primera instancia y únicamente son relacionadas en las resoluciones proferidas por la Fiscalía.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor Orlando Enrique Montiel Buelvas estuvo privado injustamente

en las resoluciones proferidas por la Fiscalía.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor Orlando Enrique Montiel Buelvas estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico) por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que elPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

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Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró q ue “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la

que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar,

corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

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Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corpo ración comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporc ionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado c omo causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar

su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conduct a punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe enten derse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer

medida de aseguramiento, debe enten derse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:

“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”

Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la SentenciaPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701

de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la SentenciaPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

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Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:

Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías s e pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que l e permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..)

Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actor a no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.

4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto , pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico

el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”

3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folios 18 a 2 1 del expediente obran los registros civiles de los accionantes, documentos con los que se prueba el parentesco. - A folios 38 a 57 del expediente obra escrito de acusación dentro del proceso penal en contra de Orlando Enrique Montiel Buelvas.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

CO-SC578099 - A folios 114 a 118 del expediente obra adición al escrito de acusación dentro del proceso penal en contra de Orlando Enrique Montiel Buelvas. - A folios 127 a 129 del expediente acta de audiencia preparatoria dentro del proceso penal en contra de Orlando Enrique Montiel Buelvas. - A folios 174 al 175 obra dentro del expediente acta de audiencia de juicio oral y preclusión dentro del proceso penal en contra de Orlando Enrique Montiel Buelvas. Inexistencia del daño antijurídico: La sentencia absolutoria o providencia que decrete preclusión a favor del demandante dentro del proceso penal donde se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no implica necesariamente que genere una indemnización . L a

La sentencia absolutoria o providencia que decrete preclusión a favor del demandante dentro del proceso penal donde se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no implica necesariamente que genere una indemnización . L a condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y el juzgador debe analizar las actuaciones de los agentes del Estado al imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e inapropiado de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesari o para obtener una condena.

En el caso que nos ocupa, el señor Orlando Enrique Montiel Buelvas fue capturado por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 del Código Penal Colombiano (ley 599 del 2000). El 25 de enero de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural y el 11 de agosto de 2016 el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Montería dictó fallo absolutorio ordenando la libertad del acusado. El recurrente solicita se declare que la privación de la libertad del demandante fue injusta y se proceda a revocar la sentencia apelada. Señala que existen deficiencias probatorias al momento de sustentar la imposición de la medida de aseguramiento , tanto así que la investigación precluye por falta de elementos materiales probatorios, evidencia física e información

revocar la sentencia apelada. Señala que existen deficiencias probatorias al momento de sustentar la imposición de la medida de aseguramiento , tanto así que la investigación precluye por falta de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que desvirtúen la presunción de inocencia.

Cabe resaltar que dentro del expediente obra únicamente el proceso penal que se tramitó ante el juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería) sin integrar el trámite preliminar ante los jueces de control de garantías en donde se impuso la medida de aseguramiento al acusado. No se tienen elementos de prueba suficientes para realizar el estudio de la actuación de las entidades demandadas, lo cual era una carga probatoria que le incumbía al accionante, ni se tiene certeza sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debió alegar el imputado en las respectivas audiencias. Ante laPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

CO-SC578099 ausencia de las grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, no existe la posibilidad de examinar si revistió el carácter de injusta, desproporcionada o irrazonable. Los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no desvirtuaron la legalidad de la medida y no les bastaba únicamente alegar el hecho de que el procesado hubiese sido absuelto de manera posterior en una sentencia sustentada en el principio falta de pruebas , pues se itera , tal situación no genera automáticamente una indemnización, siendo imprescindible estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida.

sustentada en el principio falta de pruebas , pues se itera , tal situación no genera automáticamente una indemnización, siendo imprescindible estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida.

Es preciso destacar que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramient o, entre otras) se hacen fundamentalmente en audiencia pública conforme al artículo 9 ibidem que dispone La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. De esta manera, el sustento de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y la decisión del juez de control de garantías de imponerla o de revocarla se encuentran en los audios de las audiencias orales y dichos medios probatorios no fueron anexados al proceso por parte del demandante (sobre quien recae la carga de la prueba). Con los precarios medios de prueba no se deduce lo injusto de la medida que diera lugar a concluir que se produjo el daño antijuridico, pues se itera la condena no puede ser objetiva.

En conclusión, se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 25 de enero de 2015 al 11 de agosto de 2016 (18 meses y 7 días), sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico 2, razón por la

ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico 2, razón por la cual esta Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.4. Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 21 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.5. Condena en costas

2 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620180015701 Segunda instancia

CO-SC5780

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