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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00158-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00158-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado con el 23-001-33-33-006-2018-00254-01

Demandante: Fernando Hinestroza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Reliquidación de Pensión de Invalidez Decisión: Revocar el numeral primero y modificar el numeral tercero de la sentencia de primera Instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

  • Radicado 23-001-33-33-006-2018-00158-01

Se declare la nulidad del acto administrativo OF-117-68627 de 17 de agosto de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en

partida de subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62,5% y se ordene el pago indexado de los valores correspondientes a las diferencias que resulten con ocasión del reajuste, así como los intereses moratorios dejados de pagar desde el instante en que se generó el derecho a la asignación de retiro.

  • Radicado 23-001-33-33-006-2018-00158-01

Se declare la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada negó la petición relacionada con la reliquidación de la pensión de invalides del demandante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, petición que fue presentada el 8 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la pensión de invalidez tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) y se ordene el pago indexado de los valores correspondientes a las diferencias que resulten con ocasión del reajuste, así como los intereses moratorios dejados de pagar desde el instante en que se generó el derecho a la asignación de retiro.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional y en razón

en que se generó el derecho a la asignación de retiro.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional y en razón de su matrimonio le fue reconocida la partida de subsidio familiar en cuantía del 62,5%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 2

Afirma que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, lo que le trajo como consecuencia el retiro de la institución militar.

Mediante la Resolución 5221 de 4 de diciembre de 2015 se reconoció pensión de invalidez, sin computarse la partida correspondiente al subsidio familiar, razón por la cual, peticionó ante la entidad su reconocimiento, siendo negada su solicitud a través del acto administrativo OFI17-68627 del 17 de agosto de 2017.

Asimismo, señala que desde el momento del reconocimiento de la pensión se le liquidó la mesada teniendo como base de liquidación el salario mínimo más un 40% del mismo, razón por la cual elevó petición ante la entidad demandada para que liquidara teniendo en cuenta el 60%, sin que la entidad emitiera respuesta alguna.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48, 53 y 58 de la

Constitución Política; los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004 y los artículos 2 y 5 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. Ley 131 de 1985 y Ley 4ª de 1992. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad al no reconocerle como partida computable el subsidio familiar, vulnera el derecho a la igualdad y lo deja en plano desigual con los demás funcionarios públicos que, al momento de su retiro, adquieren sus pensiones con dicha partida. Además, señala que la pensión por invalidez del demandante fue calculada sobre la base del salario básico devengado, el cual fue reconocido erróneamente por el Ministerio de Defensa Nacional. En lugar de considerar un salario mínimo legal aumentado en un 40%, debió tomarse como asignación básica un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. No contestó las demandas.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del OFI117 -68627 de 17 de agosto de 2017, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Fernando Hinestroza con la inclusión del subsidio fa miliar como partida computable, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Fernando Hinestroza con la inclusión del subsidio fa miliar como partida computable, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por la falta de respuesta a la petición del 8 de agosto de 2017, mediante la cual, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez del señor Fernando Hinestroza, tomando como base la asignación básica devengada al momento de su retiro, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar y pagar en favor del señor Fernando Hinestroza la pensión de inv alidez en los siguientes términos: Reajuste la pensión por invalidez en el sentido de liquidar la asignación básica que comprende un salario mínimo legal mensual vigente devengado al momento del retiro, incrementado en un 60%, conforme lo dispuesto en el i nciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; adicionado con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, a partir del 8 de junio de 2011, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación. Como consecuencia de lo anterior reliquidar todas y cada una de las partidas computables que hacen parte integrante de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta la nueva base de liquidación generada por la forma en que se calcula el salario básico para efectos pensionales. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta la nueva base de liquidación generada por la forma en que se calcula el salario básico para efectos pensionales. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 3

Establecido el marco normativo y jurisprudencial, consideró el A quo que el demandante al ostentar la calidad de soldado voluntario el 31 de diciembre de 2000, por cuanto venía desempeñando esa categoría desde el 21 de julio de 1997, tenía derecho conforme el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 y lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, a que los emolumentos correspondientes a la asignación salarial mensual, fueran equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%. Lo anterior, en atención a que la incorporación como soldado profesional del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1793 de 2000, no suponía que su situación laboral fuera desmejorada bajo ninguna condición, como lo dispuso el artículo 38 de la mencionada norma. En el caso del actor, según la última nómina utilizada como base para establecer el monto de la pensión de invalidez reconocida, la asignación básica devengada corresponde a un salario mínimo mensual vigente para la época más un 4 0%, y no al salario mínimo legal mensual vigente más un 60%. Este error en la interpretación desconoció abiertamente el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo que resultó en el reconocimiento de un valor inferior en la base de liquidación de la mesada pensional.

mensual vigente más un 60%. Este error en la interpretación desconoció abiertamente el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo que resultó en el reconocimiento de un valor inferior en la base de liquidación de la mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el error en la liquidación de la partida computable para la pensión de invalidez del demandante afectó el valor final reconocido, incluso en relación a otras partidas que requieren la asign ación básica incorrectamente reconocida al actor para su liquidación. Por lo tanto, el ajuste en la liquidación de la prestación referente a la asignación básica o salario básico (salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%) debe considerarse al determinar las demás partidas computables para estos efectos. Con relación a la inclusión del subsidio familiar, encontró probado en el expediente, que la pensión de invalidez fue reconocida en el año 2015, en ocasión a la disminución de capacidad laboral de 61, 76% del actor, que según la resolución que reconoció la prestación fue determina por el organismo médico laboral, es decir, con posterioridad al mes de julio de 2014, por lo que, es necesario observar las reglas Nos. 2 y 3 de la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en los fundamentos de la decisión, la cual, indica que: “(…) 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la a signación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulad o en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del

prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulad o en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no e s partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” En aplicación a las anteriores reglas jurisprudenciales, la pensión de invalidez del actor debe ser reajustada con la inclusión de la partida de subsidio familiar que devengaba en actividad, por cuanto, el derecho a la pensión de invalidez lo adquirió posterior a 2014 y en vigencia de los decretos 1161 y 1162 de 2014 que incluyeron esta partida como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales. El porcentaje en que debe computarse la partida para efectos pensionales será del 30%, en tanto, el devengado en actividad estaba regulado por el Decreto 1794 de 2000, y no, el de 62,5% percibido en actividad, por cuanto, la norma que es aplicable – Decreto 1162 de 2014no disponen el porcentaje aludido. Por lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en pensión de invalidez.

Considera el apelante que el sustento jurisprude ncial traído a colación por el A quo, es

la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en pensión de invalidez.

Considera el apelante que el sustento jurisprude ncial traído a colación por el A quo, es totalmente ajustable a derecho siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la sentencia de unificación de 2019, sin embargo, en el caso del demandante no se puede realizar tal afirmación, pues el juez toma en cuenta la fecha de expedición de la resoluciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 4

de invalidez del actor -04 de diciembre de 2015 -, no sabiendo que en realidad el derecho reclamado se causó y tiene plenos efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2011, fecha en la cual el grupo de prestac iones sociales de la dirección administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena pagar a favor del demandante la pensión de invalidez y a partir de dicha fecha, no devengaría más el subsidio familiar.

Así, desde el 8 de junio de 2011 el actor no devenga el subsidio familiar porque le fue reconocido el derecho con plenos efectos fiscales, ello quiere decir que se ajusta a la 3 subregla de unificación consistente en que para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no está definido en la ley o en el decreto como tal.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la inclusión de la partida de subsidio familiar para el reajuste de la pensión de invalides y como

en el decreto como tal.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la inclusión de la partida de subsidio familiar para el reajuste de la pensión de invalides y como consecuencia de ello se deja con firmeza el acto administrativo OFI 117 de 17 de agosto de 2017, que negó la reliquidación solicitada con fundamento en dicha partida.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024 . La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con la inclusión de la partida referida al subsidio familiar.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar : (i) De la liquidación e inclusión del subsidio familiar

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar : (i) De la liquidación e inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro y pensión de invalidez de los soldados profesionales; (ii) De los criterios de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 para la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro . Seguidamente, se resolverá el caso concreto.

  1. De la liquidación e inclusión del subsidio familiar para la asignación de retiro y pensión de invalidez de los soldados profesionales.

La asignación de retiro corresponde a una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública y tiene por finalidad compensar los años de servicio en cumplimiento de funciones , cuando se enfrentan a la cesación de sus actividades laborales , equiparándose a la pensión de vejez prevista en el régimen general de seguridad social.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 5

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro para los s oldados profesionales se encuentra regulado en el artículo 16 y siguientes del Decreto 4433 de 2004 el cual señala:

“Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrá n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas

o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrá n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. -Negrilla y subrayado de la SalaEn relación a la inclusión del subsidio familiar como una partida computable a la asignación de retiro, es menester señalar que por medio del Decreto 1211 de 1990 se reconoció tal subsidio a favor de los oficiales y subof iciales de las fuerzas militares, posteriormente para el año 2000 se expidió el Decreto 1794 donde se estipulan los derechos laborales de carácter salarial y prestacional de los soldados e infantes de la marina, conforme a este decreto le fue reconocido el subsidio familiar a los soldados profesionales siendo equivalente a un 4% de su salario básico, así:

Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 20091, precisando que aquellos que a la

reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 20091, precisando que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del estatuto normativo estuvieren percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio2, aclarando que el valor del subsidio familiar de que trata el artículo en mención corresponde al resultado de la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual3.

Para el año 2014 se expidió el Decreto 1161 4, que restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de la marina que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se estableció en su artículo 5º que el reconocimiento de este subsidio sería incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que devengue el trabajador por ese concepto5.

Posteriormente, se emitió el Decreto 1162 de 20146 que dispuso:

Artículo 1°. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por

subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Con la anterior disposición, el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se estableció como partida adicional a las ya señaladas en el Decreto 4433 de 2004, para integrar base de liquidación de la asignación de r etiro y la pensión de invalidez por un monto del 30% de dicho valor.

1 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 2 Parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009 3 Parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009 4 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 5 Decreto 1161 de 2014 en su artículo 5º establece: “Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de

invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” 6 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 6

Es preciso concluir, que antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014 el subsidio familiar contenido en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 no estaba consagrado como partida computable de la asignación y pensión de invalidez de los soldados profesionales, sin embargo, con dicha normativa el subsidio familiar se convirtió en una partida de liquidación siempre que se causara a partir del mes de julio de 2014.

  1. De los criterios de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 para la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 20197 en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales concluyó:

El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 20197 en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales concluyó:

“187. En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro es tén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.”

Con relación a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de soldados profesionales antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 , en la misma sentencia se concluyó:

“203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.”

Es de señalar que al estudiar el caso concreto objeto de estudio en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado expresó que toda vez que el demandante cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se estaba en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en la sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta

en la sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual había lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento, precisando que no es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relació n con el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, dado que el no incluir el subsidio familiar como partida computable para el caso de los soldados profesionales no vulnera su derecho a la igualdad.

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través de la Resolución No. 5221 de 4 de diciembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez en favor del demandante teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral No. 77650 de 17 de abril de 2015 y se liquidó la mesada teniendo en cuenta los conceptos de sueldo básico y la prima de antigüedad como soldado profesional. Igualmente, se indicó en el mencionado acto administrativo que el reconocimiento y pago sería a partir de 8 de junio de 2011 fecha de retiro del servicio.
  • Mediante oficio No. OF-117-68627 de 17 de agosto de 2017 la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que el subsidio familiar no hace parte de las partida s computables para el reconocim iento de pensiones de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales teniendo en cuenta el

negó la reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que el subsidio familiar no hace parte de las partida s computables para el reconocim iento de pensiones de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales teniendo en cuenta el artículo 13, literal 13.2 del Decreto 4433 de 2004.

7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. William Hernández Gómez – 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00158-01 acumulado. 7

  • De acuerdo con la hoja de servicios de fecha 10 de agosto de 2011 se tiene que el demandante fue retirado del servicio el 8 de junio de 2011 y para el mes de mayo de 2011 fecha de la última nómina recibió los siguientes conceptos sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad soldado profesional.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

  • Si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con la inclusión de la partida referida al subsidio familiar.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, esta determinado por la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 . En ese sentido, si bien los criterios de la sentencia de unificación traídos por el Consejo de

profesionales, esta determinado por la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 . En ese sentido, si bien los criterios de la sentencia de unificación traídos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 20198 se refirieron a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, dichas conclusiones resultan aplicables tratándose de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, puesto que fue en virtud de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que dicho subsidio también fue incluido como factor de liquidación de esta prestación.

Bajo esas consideraciones, para determinar si el subsidio familiar debe tomarse como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez, debe atenderse a la fecha de la estructuración de la invalidez puesto que a partir de ésta es que se causa el derecho y la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

De esta manera, aplicando las conclusiones traídas por el Consejo de Estado a la pensión de invalidez de los soldados profesiones para la Sala si el derecho a la pensión de invalidez se causó a partir de julio de 2014, el subsidio familiar debe tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de soldados profesionales en un porcentaje del 30% o del 70% depe

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