🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2018-00191-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00191-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620180019101

Demandante EINSTIN TOBIAS PATERNINA

Demandado MUNICIPIO DE CERETE Tema

Decisión

REINTEGRO

CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 060 de 2014, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, por el periodo del 04 de agosto de 2014 al 06 de octubre de 2017, cumpliendo las funciones asignadas en la alcaldía de Cereté.

Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de

Cereté.

Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.

Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas.

Indica que el 06 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 050 – 2017 – INT, suscrito por el alcalde del Municipio de Ceret é, se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, que venía desempeñando desde el 04 de agosto de 2014, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.

Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 050 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

2

CO-SC5780-99

de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

2

CO-SC5780-99

Menciona que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Ceret é para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresió n del cargo que venía desempeñando la parte actora; procediendo la administración municipal a dar respuesta a través de Oficio N° DA – 352 - 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté.

Sostiene que la documentación remitida no se suministró de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual otra persona que se encontraba en las mismas condiciones que el demandante, interpuso acción de tutela , la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos ,

Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos , señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

Alega que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo , señalando que no se tiene certeza de quien lo s ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).

Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida la misma.

2.2 PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 050 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad.

por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad.

Que, a título de restablecimiento, el municipio de Cereté reintegre a la parte demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando.

Que se reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete. Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado.

III. CONTESTACIÓN DEMANDA

La parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe razón para que la administración municipal acceda a las peticiones del demandante, en razón a que los actos administrat ivos demandados se hicieron amparados en el Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N°Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

3

CO-SC5780-99 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio, que estuvieron

3

CO-SC5780-99 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio, que estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía de Cereté.

Manifiesta que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio, dentro de las cuales se encuentra por supresión del empleo ; de otro lado, el Decreto 1083 de 2015, hace referencia a la motivación del acto de retiro de los empleados que se encuentran en provisionalidad.

Indica que la motivación del municipio al momento de desvincular a la parte actora de su cargo se encuentra legalmente fundamentada, toda vez que fue producto de la supresión del cargo que venía desempeñando, por lo tanto, al tener origen el acto administrativo objeto de esta demanda en el proceso de reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté, no se avizora vicio alguno que pueda afectar su legalidad.

Sostiene que actualmente en la planta de personal de la alcald ía municipal de Cereté, no se cuenta con una vacante disponible para dicho cargo, teniendo en cuenta que luego del estudio previo realizado y revisando las cargas laborales asignadas, el desempeño, el tiempo que demoraba el ex funcionario realizando sus funciones y la situación económica de la entidad, se vio en la necesidad de prescindir del cargo ocupado por el actor, consiguiendo así un ahorro económico a la entidad, más aún cuando la misma acaba de salir de un proceso de

demoraba el ex funcionario realizando sus funciones y la situación económica de la entidad, se vio en la necesidad de prescindir del cargo ocupado por el actor, consiguiendo así un ahorro económico a la entidad, más aún cuando la misma acaba de salir de un proceso de reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, razón p or la cual, expresa que no se puede ordenar un reintegro para un cargo donde no existe una vacante disponible.

Concluye que se trata de un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que, no se pueden exigir las mismas garantías que le son aplicables a los empleados de carrera que han aprobado el respectivo concurso de méritos, pues aquellos cuentan con una estabilidad laboral intermedia lo que conlleva a que su desvinculación estuviese legalmente motivada, requisito que considera se cumplió pues la desvinculación fue producto de un proceso de reestructuración.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo indicó que los estudios técnicos para la reestructuración administrativa que conlleve a la supresión o creación de cargos, deberán co ntener unos análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios; y una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; requisitos a los que, conforme el DAFP, y en virtud de los dispuesto por el Decreto 19 de 2012, se agregó, como contentivos del estudio

funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; requisitos a los que, conforme el DAFP, y en virtud de los dispuesto por el Decreto 19 de 2012, se agregó, como contentivos del estudio técnico: (i) Reseña Histórica; (ii) Marco Legal; (iii) Análisis Externo; (iv) Análisis Financiero; (v) Análisis Interno; (vi) Evaluación de las funciones, Perfiles y Cargas de Tr abajo; (vii) Planta de personal; y (viii) Manual Específico de Funciones y Competencias laborales.

Señala que el Estudio Técnico denominado, que fue allegado por la parte demandada carece de fecha de elaboración, se desconoce quién lo elaboró y que no cuenta con el análisis financiero de la entidad, pues si bien existe un ítem denominado “entorno económico”, éste hace referencia a las actividades económicas del Municipio de Cereté; así mismo, echa de menos la evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad territorial demandada.

Indica que el Estudio Técnico presentado por la Alcaldía del Municipio de Cereté, no se ocupó del desarrollo de la evaluación mencionada, lo cual era necesario a fin de definir el rendimientoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

4

CO-SC5780-99 necesario para alcanzar las metas que trazó la entidad. Agrega que tampoco se analizaron los procesos llevados a cabo al interior de la administración municipal, a fin de verificar si con los mismos se ha logrado algún porcentaje de cumplimiento de tales objetivos, ni mucho menos se indicó de alguna forma la satisfacción e idoneidad en la prestación de los servicios que presta la

procesos llevados a cabo al interior de la administración municipal, a fin de verificar si con los mismos se ha logrado algún porcentaje de cumplimiento de tales objetivos, ni mucho menos se indicó de alguna forma la satisfacción e idoneidad en la prestación de los servicios que presta la entidad al entorno.

Expresa que la falta de desarrollo de ese punto, ind ica la insuficiencia en la información consignada en el Estudio técnico, resultando así el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005

Respecto a la inexistencia de los anexos del estudio técnico alegada po r la parte demandante considera que representa una falencia en la defensa de la entidad demandada, pues era obligación de la entidad realizar una defensa frente a dichos cargos, solicitando o aportando pruebas para desvirtuarlos, o atacando las aportadas; sin embargo, la entidad limitó su defensa al argumento de la legalidad del estudio técnico, lo que en el caso resulta una insuficiente defensa frente a los argumentos planteados en la demanda.

En cuanto a la evaluación de las funciones, los per files y las cargas de trabajo de los empleos, menciona que la parte accionada no allegó ningún documento, de análisis de las funciones de cada empleo, ni de las cargas de trabajo ni de los perfiles, ni por qué se deben mantener dichos perfiles o por qué se deben modificar o eliminar.

Agrega que el estudio técnico no explicó de manera suficiente la necesidad de modificar la planta de personal, ni se determinaron con claridad los cargos a suprimir, a modificar o a mantener, amén que según lo demostrado con e l folio 78 reverso, el costo de la planta de personal incrementó, lo cual resulta contradictorio con el objeto del estudio es “el equilibrio y la viabilidad

amén que según lo demostrado con e l folio 78 reverso, el costo de la planta de personal incrementó, lo cual resulta contradictorio con el objeto del estudio es “el equilibrio y la viabilidad financiera a través de la modificación de la estructura formal”.

Arguye que, como el estudio técni co, en efecto, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1227 de 2005, y, es tal documento, el soporte del municipio para expedir los actos acusados, luego se destruye la presunción de legalidad de tales actos, razón por la cual habrán de declararse nulos. Por lo tanto, habiendo prosperado ese cargo, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. DA -050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, al demostrarse que se encuentra falsamente motivado.

Advierte que dado que mediante el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se estableció la planta de personal del municipio de Cereté, con lo cual se entendió suprimido el cargo ocupado por el demandante, y a través del Oficio No. DA -050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, se le notifica la decisión al actor, dichos actos son demandables, en tanto permitieron individualizar la calidad de afectado del actor.

Con relación al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, alega que no existe fundamento para que se haya demandado debido a que con dicho acto no se determinó la situación jurídica del demandante, sino que se refirió a situaciones abstractas, reglamentando aspectos relativos a la estructura de la Alcaldía de Cereté y sus funciones, lo que escapa del ámbito de control de esta jurisdicción, a través del medio de control propuesto.

demandante, sino que se refirió a situaciones abstractas, reglamentando aspectos relativos a la estructura de la Alcaldía de Cereté y sus funciones, lo que escapa del ámbito de control de esta jurisdicción, a través del medio de control propuesto.

Así las cosas, procedió a declarar de nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Técnico Administrativo, código 367, grado 02 y la nulidad del Oficio No. DA -050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, mediante el cual se comunicó la supresión del cargo. Como restablecimi ento del derecho, se ordenó el reintegro del demandante, razón por la cual es procedente la restitución del accionante al cargo que venía desempeñando o, a otro empleo con funciones afines o remuneración igual o superior a aquellos en respectiva planta de personal, en las mismasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

5

CO-SC5780-99 condiciones en que se encontraba, esto es en “provisionalidad”, y con la advertencia de que el reintegro procederá siempre que el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos, y que el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que dentro del proceso con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas dentro del mismo, se pudo demostrar que el procedimiento de modernización de la

La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que dentro del proceso con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas dentro del mismo, se pudo demostrar que el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía, en el cual se realizaron las caracterizaciones de cada proceso, se justificó el ajuste de las dependencias mediante el análisis de opciones prioritarias y además se realizó el levantam iento de cargas de trabajo.

Sostiene que existe una mala interpretación o falta de claridad por parte del demandante en lo que respecta a la distinción de lo que es un estudio técnico y lo que son sus anexos, quedando ampliamente explicado de manera sufic iente la necesidad de modificar la planta de personal, determinando con claridad los cargos a suprimir, modificar y mantener, dentro de las cuales se encuentra el hoy demandante.

Indica que el a quo no debe desconocer el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece dentro de las causales de retiro la supresión del empleo, que fue lo que sucedió con el demandante; así como lo señalado por el Decreto 1083 de 2015, dentro del artículo 2.2.5.3.4, el cual menciona que antes de cumplirse el término de duraci ón del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado, por lo que, considera que el municipio no incurrió en ninguna ilegalidad.

Concluye que la desvinculación del demandante se debió única y exclusivamente a la supresión

nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado, por lo que, considera que el municipio no incurrió en ninguna ilegalidad.

Concluye que la desvinculación del demandante se debió única y exclusivamente a la supresión del cargo y dicha supresión fue producto del procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté, la cual estuvo legalmente fundamentada en el estudio técnico para el rediseño institucional.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha tres (3) de marzo de año dos mil veintidós (2022).

Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará , si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el estudio técnico que sirvió de base para queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

6

CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

6

CO-SC5780-99 la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema. Para desatar el recurso de alzada , procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas; ii) De la violación de las normas en las que debería fundarse iii) De la falsa motivación, iv) De la desviación de poder, y v) Solución de caso.

8.2.1. SUPRESIÓN DE CARGOS Y MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 122 1 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requie re que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos.

El artículo 1252 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por regla general, los e mpleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

En lo que respecta a las entidades territoriales de orden municipal, el numeral 7 del artículo 315 Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos. Señala la norma:

Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos. Señala la norma:

“Articulo 315. Son atribuciones del alcalde (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”.

Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales

1 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de lo s ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

7

CO-SC5780-99 previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20043, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.

Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Púb lica” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten.

cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Púb lica” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten. El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren.

En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como:

“1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.”

o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.”

En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse m ediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.

En relación a los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como:

“1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”

El Consejo de Estado4 ha considerado que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un

3 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en

sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que d e manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”. 4 Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 16 de octubre de 2020 de Radicado No. 250002342000201602956 01.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101

8

CO-SC5780-99 acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye , o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario5.

CO-SC5780-99 acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...