TA COR - 23001-33-33-006-2018-00242-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2018-00242-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
Demandante: José Eladio Gómez Alfonso y Hernán Antonio Méndez Romero Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Enriquecimiento sin causa Decisión: Confirma Sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se relata que los señores José Eladio Gómez Alfonso y Hernán Antonio Méndez Romero, adquirieron mediante escritura pública N° 02809 de fecha 07 de octubre de 2015 , seis (6) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial S URICENTRO de la ciudad de Montería identificados con las matrículas inmobiliarias 140 -119141 (Local ÑÑ-209), 140119142 (Local ÑÑ -210), 140-119143 (Local ÑÑ -211), 140-119144 (Local ÑÑ -212), 140119145 (Local ÑÑ -213) y 140 -119146 (Local ÑÑ-214), los cuales han sido usados como
119142 (Local ÑÑ -210), 140-119143 (Local ÑÑ -211), 140-119144 (Local ÑÑ -212), 140119145 (Local ÑÑ -213) y 140 -119146 (Local ÑÑ-214), los cuales han sido usados como sede de las oficinas de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba desde el año 2010.
Señala que, durante los meses de enero a diciembre de 2015 y enero de 2016 a febrero de 2017, la Gobernación de Córdoba ocupó de hecho esos inmuebles de ma nera continua causándoles con ello graves perjuicios, pues les privaron de su legítimo derecho al uso y goce, como titulares de estos, impidiendo que percibieran las utilidades y ganancias que les corresponden.
Sostiene que la parte actora en múltiples oportunidades requirió al Departamento de Córdoba para que cesara la ocupación de hecho de los locales, pero siempre le manifestaban que se estaban adelantando las actuaciones para sanear dicha situación, pero ello solo se dio en el mes de febrero de 2017.
Manifiesta que para efectos de determinar el periodo que perduró la ocupación de hecho reclamada, aportan copia del último contrato de arrendamiento suscrito en el año 2014 y
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 ,
para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. SIGCMARadicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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del acta de inicio del suscrito en el mes de febrero de 2017, lo cual considera evidencia la existencia del daño causado.
b) Pretensiones
Que se reconozca y pague a favor de la parte demandante en razón a la ocupación de hecho ejercida por la demandada la suma de $301.175.677,56, resultante de calcular el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los locales por el tiempo que perduró l a ocupación.
Así mismo, solicita que las sumas ordenadas sean debidamente indexadas desde la fecha de la causación a la fecha del pago efectivo.
c) Contestación de la demanda
El apoderado de la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debido a que no existe prueba alguna de la existencia de actos precontractuales, ni post contractuales, para el lapso pretendido que justifique la causación del perjuicio recla mado, en razón a que el departamento de córdoba no adeuda suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Indica que ante la inexistencia de un contrato que formalice la relación entre las partes, no se genera ninguna obligación. Para tal efecto, cita la sentencia SU de 19 de noviembre de
alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Indica que ante la inexistencia de un contrato que formalice la relación entre las partes, no se genera ninguna obligación. Para tal efecto, cita la sentencia SU de 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual indica que para la procedencia de la actio in rem verso, esta no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal.
Propuso las excepciones de caducidad parcial del medio de control, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019, declarando el enriquecimiento sin causa del Departamento de Córdoba, condenándolo a pagar a los demandantes la cua ntía correspondiente al arrendamiento de 6 locales comerciales de los que se hicieron uso durante los meses de enero de 2015 a febrero de 2017, correspondiente a la suma de $301.175.677,5
El Juez de instancia luego de hacer referencia a la jurisprudencia aplicable y a las pruebas obrantes en el plenario consideró que dicho asunto se enmarca en la primera causal que estipuló el Consejo de Estado para que se configure la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa, como fuente de la obligación de p agar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vinculo de contrato estata l, “cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en vir tud de su supremacía, de su
prestaciones ejecutadas sin vinculo de contrato estata l, “cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en vir tud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” Señala que se encuentra acreditado que el Departamento de Córdoba, resultó favorecido con la ocupación de 6 locales ubicados en el Centro Comercial del Sur – SURICENTRO, lo que sucedió sin causa jurídica que lo ampare y sin mediar contraprestación económ ica alguna, con lo que se generó un beneficio patrimonial a favor del departamento y un empobrecimiento correlativo a cargo de los demandantes, con lo que se configura uno de los requisitos estipulados por la Corte.Radicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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Concluye que existe un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, en el caso concreto por la negativa de pagar el canon de arrendamiento de los locales que utilizó para funcionamiento de oficinas de su dependencia, lo cual conlleva a que la pretensión de restablecimiento del patrimonio s ea procedente y la compensación económica sea reconocida solo por el monto del empobrecimiento experimentado por los demandantes.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral
demandantes.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, alegando que este tipo de procesos tienen un carácter resarcitorio y no indemnizatorio, pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño, sino más bien de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido la parte actora en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica el patrimonio de los demandantes. Sostiene que la premisa esgrimida por el A quo sugiere que lo que realmente persiguen los demandantes es el cobro de las ganancias que hubiere percibido de haber arrendado los inmuebles, en consecuencia, esas pretensiones desnaturalizan la teoría del enriquecimiento sin causa y dan a la actio in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias, convirtiéndola en una acción indemnizatoria, pues los cánones dejados de percibir son el más claro ejemplo del perjuicio en modalidad lucro cesante consolidado. Indica que los demandantes debieron c omo arrendadores, ante los presuntos incumplimientos por parte del departamento, ejercer acciones judiciales pertinentes de las cuales tenían plena facultad de adelantar, ello es impetrar demanda de restitución de bien inmueble arrendado y no consentir la ocupación de hecho que hoy endilgan. Agrega que los demandantes no pudieron darles uso comercial a sus locales no debido a la imposición o el constreñimiento de la administración departamental, sino más bien, la
inmueble arrendado y no consentir la ocupación de hecho que hoy endilgan. Agrega que los demandantes no pudieron darles uso comercial a sus locales no debido a la imposición o el constreñimiento de la administración departamental, sino más bien, la razón suficiente que explica porque no reivindicaron su derecho de dominio y arrendaron a otros sujetos sus locales, es que en ellos se generó la expectativa de seguir percibiendo lucro a costas del patrimonio público departamental. Señala que los demandantes no logran acreditar que la administració n departamental, en virtud de la autoridad prevalente, les impuso o constriñó de alguna manera para la continuación de prestaciones en su beneficio. Una vez finalizados los contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales, era deber principalmente de ellos solicitar a la administración la desocupación y devolución de sus bienes inmuebles o bien debieron solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos con el departamento o reivindicar su derecho de dominio a través de la vía judicial.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTACIA 3.1 Auto admite recurso
Mediante auto del día 30 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte dema ndada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
3.2 Auto corre traslado de alegatos Mediante auto del día 13 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes por
Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
3.2 Auto corre traslado de alegatos Mediante auto del día 13 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que se presentar an por escrito sus alegatos deRadicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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conclusión. Dentro del mismo término el Agente del Ministerio Público podrá presentar concepto si a bien lo tiene, conforme a lo establecido en el artículo 247 numeral 4º del
C.P.A.C.A
La parte demandada, allegó memorial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que no hay lugar a reconocimiento de dinero alguno debido al derecho alegado, de igual forma, reiteró lo expuesto en la contestación y el recurso de apelación. La parte demandante y el Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o no la providencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se analizará si se acreditan los presupuestos para la aplicación del régimen de responsabilidad por bajo la figura del enriquecimiento sin causa como lo estableció el a quo.
4.2. Análisis Normativo y Jurisprudencial
El artículo 140 del CPACA establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño
El artículo 140 del CPACA establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada declarada Ex equible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos l os casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”
El Consejo de Estado2 se ha pronunciado sobre la responsabilidad del estado en caso de ocupación, señalando lo siguiente:
“La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo se presenta cuando la Administración toma posesión –de facto y sin indemnización previa– de un inmueble para destinarlo en una obra pública. El IDU tomó posesión del bien
“La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo se presenta cuando la Administración toma posesión –de facto y sin indemnización previa– de un inmueble para destinarlo en una obra pública. El IDU tomó posesión del bien con folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20171988, sin pagar una indemnización previa. Los demandantes conocieron que no se les pagaría el valor del inmueble desde el 28 de diciembre de 2000, fecha en que el IDU les informó que no celebraría el contrato de compraventa, pues el predio había sido cedido al Distrito Capital.”
2 Consejo de Estado, providencia de fecha 1 de diciembre de 2022, radicado: 25000-23-26-000-2007-00188-01(43608).Radicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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Por su parte el Consejo de Estado3, en providencia de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual se establecieron los requisitos para reconocer la responsabilidad de estado, en caso de ocupación temporal de bienes inmuebles, así:
“4.1 Responsabilidad del Estado por ocupación temporal de bienes inmuebles
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, corresponde a quien demanda la indemnización demostrar el hecho de la ocupación, de parte o de todo el inmueble, de manera temporal o permanente, esto último porque la administración actuó directamente, autorizó o toleró la ocupación, desconociendo la posesión o la tenencia. Por tanto, los elementos que estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por
estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, los perjuicios derivados de la afectación de los derechos e intereses sobre el inmueble por menoscabo de las facultades que ostentan sus titulares7 y ii) la imputación que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, directa o indirectamente.
La Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente en sentencia C864 de 2004, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 219 del CCA, en el cual se indicó lo siguiente:
“Esta disposición consagra la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, en contraposición a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea un contrato estatal, en los cuales procede la acción sobre controversias contractuales.
Dicha disposición contempla expresamente, como una de las causales de ejercicio de la acción, la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, que es objeto de la presente demanda.
Por su parte, el Núm.. 8 del Art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuye que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión
Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuye que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Así mismo, el inciso 2º del Art. 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, relativo a las deducciones por valorización, y el Art. 220 del mismo código establecen que cuando en las acciones de reparación directa se condenare a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmue bles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibidem, o sea, deben adquirir el derecho de propied ad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de h echo los inmuebles, con fundamento en lo
contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de h echo los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
3 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 09d e octubre de 2014, radicado: 19001-23-31-000-2000-03682-01(30459).Radicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.
Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la
propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.
Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a D erecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular d e dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues, aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho.”
El Consejo de Estado hizo referencia a la actio in rem verso en los siguientes términos: 4
(…) “La jurisprudencia reciente de la Sala optó por afirmar el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso, atendiendo el hecho de que en ausencia de un contrato debidamente perfeccionado no es posible acceder a la Administración de Justicia mediante la acción de controversias contractuales, pero que también resultaría improcedente incoar la acción de reparación directa por considerar que ésta última es de carácter estrictamente indemnizatorio, lo que pugnaría con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. (…) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de
enriquecimiento sin justa causa. (…) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el f in de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditada s en el
manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditada s en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas ci rcunstancias haya sido
4 Consejo de Estado, providencia del 19 de noviembre de 2012, radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).Radicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los cas os en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del
verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advert irse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.”
4.3. Caso concreto
Con la demanda se pretende que se reconozca y pague a favor de la parte demandante en razón a la ocupación de hecho ejercida por la demandada la suma de $301.175.677,56, resultante de calcular el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los locales por el tiempo que perduró la ocupación.
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda señalando que la parte demandada resultó favorecida con la ocupación de 6 locales ubicados en el Centro Comercial del Sur – SURICENTRO, lo que sucedió sin causa jurídica que lo ampare y sin mediar contraprestación económica alguna, con lo que se generó un beneficio patrimonial a favor del Departamento de Córdoba y un empobrecimiento correlativo a cargo de los demandantes, Así mismo, concluyó que el supuesto factico alegado en la demanda se enmarca en la primera hipótesis exceptiva introducida por la sentencia de unificación de
de los demandantes, Así mismo, concluyó que el supuesto factico alegado en la demanda se enmarca en la primera hipótesis exceptiva introducida por la sentencia de unificación de la Sección Tercera de fecha 19 de noviembre de 2012, esto es, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, en el caso con creto por la negativa de pagar el canon de arrendamiento de los locales que utilizó para funcionamiento de oficinas de su dependencia, lo cual conlleva a que la pretensión de restablecimiento del patrimonio sea procedente y la compensación económica sea reconocida solo por el monto del empobrecimiento experimentado por los demandantes.
La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, por considerar que este tipo de procesos tienen un carácter resarcitorio y no indemnizatorio, pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño, sino más bien de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido la parte actora en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica el patrimonio de los demandantes. Alega que los demandantes no pudieron darles uso comercial a sus locales no debido a la imposición o el constreñimiento de la administración departamental, sino más bien, por la expectativa de seguir percibiendo lucro a costas del patrimonio público departamental. Ahora bien, revisado el plenario encuentra la Sala acreditado que mediante escritura pública No. 02809 de fecha 07 de octubre de 2015 5, los señores José Eladio Gómez Alfonso y Hernán Antonio Méndez Romero adquirieron los locales comerciales identificados con los
No. 02809 de fecha 07 de octubre de 2015 5, los señores José Eladio Gómez Alfonso y Hernán Antonio Méndez Romero adquirieron los locales comerciales identificados con los números de matrículas inmobiliarias 140-119141 (Local ÑÑ-209), 140-119142 (Local ÑÑ-
5 Fls 51-89 Archivo 01 C1 Expediente DigitalRadicado N°: 23-001-33-33-006-2018-00242-01
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210), 140-119143 (Local ÑÑ-211), 140-119144 (Local ÑÑ-212), 140-119145 (Local ÑÑ- 213) y 140-119146 (Local ÑÑ-214), los cuales fueron comprados al Banco BBVA , el cual transfirió a la parte demandante el derecho de dominio, posesión material que tiene y ejerce sobre los bienes inmuebles antes mencionados , aportándose los respectivos certificados de libertad y tradición donde consta que la propiedad de dichos inmuebles recae en la sociedad demandante.6 Así mismo, se allegó contrato de arrendamiento No. 434 de 2014 7, con dis
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