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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00278-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00278-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00278-01

Demandante: Alfredo Ramon Escobar Suarez Demandado: ESE Hospital San Jerónimo De Montería Tema: Contrato realidad auxiliar de servicios generales-portero Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo de oficio N° 210.41.02.336.17 de 03 de enero de 2018 , por medio del cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamados por el actor.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el señor Alfredo Ramón Escobar Suarez , conforme al prin cipio constitucional de realidad

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el señor Alfredo Ramón Escobar Suarez , conforme al prin cipio constitucional de realidad sobre las formalidades, y se condene a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales en virtud del contrato que estuvo vigente.

1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que laboró a cargo de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios generales y portero durante el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2013 y el 15 de octubre de 2017 , tiempo durante el cual estuvo cumpliendo con el horario establecido por la entidad con una intensidad horaria superior a 8 horas diarias laborando incluso los fines de semana, devengando la suma de $1.100.000. Manifiesta que presentó derecho de petición el día 13 de diciembre de 2017 solicitando al gerente de la ESE Hospital San Jerónimo el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber laborado por más de 4 años 9 meses y 11 días , frente al cual recibió respuesta negativa mediante oficio N°210.41.02.336.17 de 03 de enero de 2018. Señala que su desvinculación se produjo unilateralmente el 15 de octubre de 2017 sin que se reconociera ninguna de las prestaciones laborales , en virtud de las labores encomendadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 2

se reconociera ninguna de las prestaciones laborales , en virtud de las labores encomendadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 2

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora afirma que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería al no reconocer y pagar las prestaciones sociales y salarios a que tiene derecho por haber laborado en la entidad, violó las siguientes normas: Constitución Política artículos 1, 13, 23, 25 y 53; Ley 50 de 1981; Decreto 2396 de 1981: articulo 6; Decreto ley 1298 de 1994: articulo 682; Resolución 795 de 1995, Ministerio de salud: artículo: 1 N° 7 Y 8 y artículos 10, 12 y 13; Decreto 1045 de 1978: artículos: 8, 24, 25, y 32; Ley 50 de 1990: articulo 99 2 y 3. Ley 6 de 1945, artículo 17: Prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de todo orden y empleados públicos del orden territorial. Ley 64 de 1946: sobre auxilio de cesantía. Ley 65 de 1946: por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía, pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones. Decreto 1160 de 1947: Sobre auxilio de cesantía.

Decreto 2755 de 1966: reglamenta los anticipos o liquidaciones parciales de cesantías. Decreto 2400 de 1968: Regula la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva en

Decreto 2755 de 1966: reglamenta los anticipos o liquidaciones parciales de cesantías. Decreto 2400 de 1968: Regula la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva en todos sus órdenes, por remisión del artículo 3° de la ley 443 de 1998. Decreto 3135 de 1968: prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Decreto 3118 de 1968: Por el cual se crea el fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre el auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. Decreto 1848 de 1969: Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Ley 41 de 1975, Art 3º: Modifica el artículo 33° del Decreto 3118 de 1968, en cuanto al reconocimiento de intereses sobre las cesantías. (Modificado por la ley 432 de 1998). Decreto 1045 de 1978: Fija reglas generales para la aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y t rabajadores oficiales del sector nacional. Ley 70 de 1988: Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público nacional y territorial. Decreto 1978 de 1989: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, sobre dotación.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. La ESE Hospital San Jerónimo de Montería se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la

  1. Contestación de la demanda.

2.1. La ESE Hospital San Jerónimo de Montería se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Argumentando que la actora no tiene ni ha tenido contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería o vinculación legal o reglamentaria y por ende no se estructuran los elementos necesarios reglados en el código sustantivo de trabajo, prestación personal, remuneración y subordinación , razón por la cual no debe prosperar la suplica de la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería comprendida desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y desde el 1 de enero de 2017 hasta el 15 de octubre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al señor Alfredo Ramon Escobar Suarez prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados en el periodo a creditado. Declaró que para todos los efectos legales, el período contractual comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 1 de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, será computado

efectos legales, el período contractual comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 1 de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, será computado para efectos pensionales. Argumentando que en efecto se cumple n los elementos constitutivos de una relación laboral. F rente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo. Este elemento se encuentra acreditado del contenido de los contratos de prestación de servicios de profesionales que obran en la foliatura, así como también de lo manifestado por los testimonios Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavides Peña. Referente a la remuneración, se encuentra demostrado en las cláusulas de los contratos allegados alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 3

proceso, los honorarios como contraprestación del servicio prestado. Asimismo, se observa en las piezas procesales que reposan algunos comprobantes de pago a nombre del señor Alfredo Ramon Escobar Suarez. En lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, advirtió que las actividades realizadas por el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez, con ocasión de los contratos de prestación de servic io celebrados con la ESE fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, y además fueron desarrolladas de manera permanente . Indicó que de los apartes contractuales es claro que existió imposibilidad del actor de prestar los servicios contratados con independencia, pues se colige que en todo momento le correspondía atender las directrices exigidas por la entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en

contractuales es claro que existió imposibilidad del actor de prestar los servicios contratados con independencia, pues se colige que en todo momento le correspondía atender las directrices exigidas por la entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en la prestación del servicio. Además, conforme a los testimonios recaudados de los señores Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavides Peña , estos informaron que, el contratista, cumplía un horario de 6:00 am a 6:00 pm , el cual era realizado de forma continua, además, manifestaron los testigos que al a ctor le hacían llamado s de atención por dejar abierta la puerta de acceso al público, pues tenía la obligación de custodiar la entrada, asimismo, aseveraron que el demandante para ausentarse de sus labores debía pedir permiso, el cual era concedido de mane ra verbal. Tal situación permite colegir al Despacho, que no existe duda, que se trataban de labores de carácter permanentes. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral de Montería, argumentando que el A quo incurrió en una errónea valoración probatoria al considerar la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, al declarar la nulidad parcial del oficio de 03 de enero de 2018.

El apelante señala que analizadas las normas jurídicas invocadas y las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa una vinculación por medio de contratos de prestación de servicios, no existe acto administrativo que determine que el demandante es empleado público de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, tampoco existe un

encuentran en el expediente, se observa una vinculación por medio de contratos de prestación de servicios, no existe acto administrativo que determine que el demandante es empleado público de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, tampoco existe un contrato de trabajo para indicar que es trabajador oficial o servidor público de la entidad. Afirma que no se cumplen los elementos propios de la relación laboral, en cuanto al elemento de prestación personal del servicio: en los mismos hechos de la demanda señala que prestó sus servicios mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo que significa y se hace claridad que su vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios, con relación al elemento de subordinación: se observa que existía autonomía por parte de la auxiliar de servicios generales dentro de su contrato de prestación de servicios, y frente al elemento de remuneración : durante el tiempo contratado solo se cancelaron honorarios nunca le pagó salario alguno al actor.

Finalmente concluye que se puede aseverar con probabilidad de verdad que, entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, y el actor no existe ninguna relación laboral, que se colige de las pruebas aportadas, y al no existir relación laboral no existe ninguna relación entre las partes de este proceso, la ESE no está legalmente obligada a despedirla, si no despide no reintegra, sino es empleada no puede pagarle un salario y por lo tanto no existe ninguna subordinación frente a la demandante. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 4

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en virtud de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii)caso concreto

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios

jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii)caso concreto

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua da subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artíc ulo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibil izarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis

(2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Sección Segunda del Consejo de Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 5

En la misma sentencia se analizó la figura del contrato es tatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características:

“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.

Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó:

“120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamen te indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin p erjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el

el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin p erjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”.

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.

  1. Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

-De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 288 Desde 01 de septiembre hasta 31 de octubre de 2015 Prestar servicios como portero en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 2.200.000 N° 843 Desde 01 de noviembre hasta 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios auxiliar de

Prestar servicios como portero en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 2.200.000 N° 843 Desde 01 de noviembre hasta 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 2.200.000 N° 236 Desde 01 de enero hasta 31 de enero de 2016 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 1.100.000Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 6

N° 556 Desde 01 de enero hasta 31 de enero de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 1.100.000 N° 1124 Desde 01 de febrero hasta 30 de abril de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 3.300.000 N° 1731 Desde 01 de mayo hasta 31 de julio de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 3.300.000 N° 1731 adición Desde 01 de agosto hasta 31 de agosto de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 1.100.000 N° 2453 Desde 01 de septiembre hasta 30 de septiembre de 2017 Prestación de servicios auxiliar de

Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 1.100.000 N° 2453 Desde 01 de septiembre hasta 30 de septiembre de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 1.100.000 N° 2453 adición Desde 01 de octubre hasta 15 de octubre de 2017 Prestación de servicios auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $ 550.000

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:

-Se aportaron certificados de disponibilidad presupuestal , actas de inicio de los contratos antes detallados, y comprobantes de egreso desde el 01 de septiembre de 2015 hasta 31 de enero de 2016 y desde 01 de enero de 2017 hasta 15 de octubre de 2017.

-No se aportó copia de contrato de prestación de servicios N° 1124 de 2017, sin embargo, se observa en el expediente copia de acta de supervisión de fecha 08 de marzo de 2017 , informe de actividades y cuenta de cobro, por lo que el periodo comprendido entre 01 de febrero hasta 30 de abril de 2017 se entiende debidamente acreditado. (Ver folios 89-93 de archivo 00ExpedienteDigitalizado_230013333006201800278)

-Derecho de petición con fecha de recibido de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad.

el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad.

-Oficio de 03 de enero de 2018 radicado N° 210.41.02.336.17 mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería niega la solicitud del demandante de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios.

-Certificado de fecha 28 de junio de 2019 mediante el cual el asesor de recursos humanos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería hace constar que el señor Alfredo Escobar Suarez no tiene ni ha tenido vinculo como empleado de planta ni trabajador oficial de la entidad.

-Certificado de profesional de fecha 27 de junio de 2019 mediante el cual el tesorero de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería certifica que le fueron cancelados los meses de septiembre de 2015, enero 2016 y enero a octubre de 2017 al señor Alfredo Esc obar Suarez.

En el curso del proceso se recibieron los testimonios de l os señores Israel Soto Montes y Gustavo Benavides Peña quienes manifestaron no tener parentesco alguno con el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez . El señor Israel Soto Montes , manifestó que conoce al señor Alfredo Ramon Escobar Suarez desde el año 2013 , que fueron compañeros de trabajo en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería él como auxiliar clínico y el demandante como portero, que fue testigo de que realizaba funciones como abrir la puerta a los usuarios, a los auxiliares clínicos y entregar los informes y estudios que llevaban los

trabajo en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería él como auxiliar clínico y el demandante como portero, que fue testigo de que realizaba funciones como abrir la puerta a los usuarios, a los auxiliares clínicos y entregar los informes y estudios que llevaban los pacientes en la oficina de “imágenes”. También afirmó que el señor Alfredo Ramon Escobar Suarez estuvo vinculado como portero desde enero de 2013 hasta octubre de 2017, que la vinculación desde 2013 hasta 2015 fue mediante bolsa de empleo y recibían s us prestaciones sociales, y desde 2015 hasta 2017 fue una vinculación por prestación de servicios. Finalmente señaló que tiene conocimiento de que el demandante tenía un jefe inmediato llamado Alcides Álvarez quien le entregaba el horario laboral de 6 am a 6 pm diariamente, que esas labores fueron realizadas de forma continua hasta 2017, y que tiene conocimiento de que el señor Alfredo Escobar Suarez recibía llamados de atención por parte de su jefe inmediato cuando por distraerse dejaba la puerta abierta y/o dejaba entrar particulares, también seña ló que presenció que en caso de necesitar permiso debía solicitarse al señor Alcides Álvarez.

El señor Gustavo Benavides Peña, manifestó que laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el año 2000 lugar en el que conoció al señor Alfredo Ramon EscobarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00278-01 7

Suarez como compañero de trabajo desde el año 2013 laborando como portero en el área de “imágenes” del Hospital. Señaló que el demandante tenía una vinculación por contrato

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Suarez como compañero de trabajo desde el año 2013 laborando como portero en el área de “imágenes” del Hospital. Señaló que el demandante tenía una vinculación por contrato de prestación de servicios como portero con un horario de trabajo de 6 am a 6pm, y que su jefe inmediato era el señor Alcides Álvarez quien era trabajador de planta de la entidad e impartía ordenes verbales al demandante. El señor Gustavo Benavides Peña afirmó que el demandante debía solicitar permisos a su jefe inmediato, que presenció llamados de atención al demandante por parte del señor Alcides con el fin de mejorar el servicio.

También se recibió el interrogatorio de parte del señor Alfredo Ramon Escobar Suarez quien manifestó que prestó sus servicios en la E SE Hospital San Jerónimo desde 2013, que estuvo vinculado como portero y desempeñaba sus funciones en rayos x y le entregaba el informe a los auxiliares clínicos para que ellos buscaran a los pacientes. Señaló que tenía un jefe inmediato llamado Alcides Álvarez que le impartía ordenes, y le asignaba también un horario de 6 am a 6 pm en ocasiones hasta los domingos. Indicó que estuvo vinculado mediante bolsa de empleo pero no recuerda el nombre de esta, y que en ella le pagaban prestaciones sociales , pero cuando estuvo vinculado directamente con la entidad demandada no.

De acuerdo c

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