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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00427-01-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00427-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Reparación Directa Radicación 23-001-33-33-006-2018-00427-01 Demandante (s) Nelly Porfiria Yánez Herrera y otros Demandado (s) Nación – Mindefensa – Policía Nacional Decisión Rechaza recurso por improcedente Tema Niega nulidad

Procede el Despacho a resolver acerca de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia proferida el día 13 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se dispuso “sin lugar a decretar la nulidad de lo actuado ”, alegada en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

La Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, establece en su artículo 243 las providencias apelables:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba

mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-006-2018-00427-01 2

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras

por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.

De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante esta Corporación los autos enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega la solicitud de nulidad de lo actuado, como una de las providencias apelables.

El Consejo de Estado 1 mediante providencia de fecha 24 de julio de 2020, al resolver un recurso de queja, señaló:

“Ahora bien, en el auto del 10 de marzo de 2020 el Despacho se pronunció respecto del recurso de apelación y subsidiario de queja interpuestos en contra del auto del 13 de febrero de 2020, por el cual se negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto del 14 de enero de la misma anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

Se dijo en esa decisión que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011

Se dijo en esa decisión que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 reserva este medio de alzada únicamente contra el auto que la decreta, condición que, como se dijo, no reúne el auto que denegó la nulidad solicitada por el actor2.”

Si bien en esta providencia se citó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación con la Ley 2080 de 2021, la cual ya no contempla en el numeral 6 la apelación contra el auto que decreta nulidad procesal, también lo es que con la modificación traída con la Ley 2080 de 20 21, tampoco se establece que sean apelables las providencias que resuelven sobre las solicitudes de nulidades procesales.

Ahora bien, si se quisiera argumentar que dicho recurso sería procedente conforme lo indicado en el parágrafo 2 de dicha norma, tampoco aplicaría por cuanto el incidente de nulidad se encuentra regulado en los artículos 209 y 210 C.P.A.C.A. y en consecuencia no habría lugar a remitirnos a otra codificación procesal.

En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado contra la providencia de fecha 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dispuso no decretar la nulidad de lo actuado.

1 Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 2 Frente al punto, esta Corporación se pronunció en el sentido de precisar que “el Código de Procedimiento

1 Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 2 Frente al punto, esta Corporación se pronunció en el sentido de precisar que “el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluyó la posibilidad de recurrir en apelación el auto que niegue la nulidad procesal , por lo que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, así el recurso procedente contra esta providencia es el de reposición.” (Resalta el Despacho) Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 17 de septiembre de 2018. Expediente: 08001-23-33-000-2015-00018-02(23967).Expediente Radicado No. 23-001-33-33-006-2018-00427-01 3

En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de fecha 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería dispuso no decretar la nulidad de lo actuado, según se motivó.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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