TA COR - 23001-33-33-006-2018-00571-03-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2018-00571-03-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620180057103 Demandante ORFILIA LUNA BUCURÚ Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La actora relata que mediante Resolución No. 0-1707 del 2 de junio de 2006 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías en Ibagué, tomando posesión del cargo el 8 de junio de 2006 , y actualmente desempeña labores en el cargo de fiscal delegado ante jueces de circuito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana en Montería - Córdoba. Mediante el Decreto 382 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para
Mediante el Decreto 382 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante afirma qu e solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013 , como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, pagar el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
Mediante acto administrativo No. DS.SRANOC.GSA-04 No. 000317 del 22 de noviembre de 2017, se negó lo solicitado. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones No. 0011 de fecha 17 de enero de 2018 y la No. 2-1750 del 8 junio de 2018, mediante las cuales se confirma la negativa.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
Demandante: Orfilia Luna Bucurú
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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CO-SC5780-99
Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
Demandante: Orfilia Luna Bucurú
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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CO-SC5780-99
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 ; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio DS.SRANOC.GSA-04 No. 000317 de 22 de noviembre de 2017, Resolución No. 0011 del
17 de enero de 2018 y la Resolución No. 2-1750 de 8 de junio de 2018, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la Fiscalía General de la Nación a incluya la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 sea incluida como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro, en consecuencia, reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales, las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió pagar y demás factores constitutivos de salario debidamente indexados teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, que los valores sean actualizados de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del CPACA, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
derecho a que hubiere a lugar, que los valores sean actualizados de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del CPACA, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64.
Legales: Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4 de 1992.
Jurisprudenciales: Sentencia expediente No. 11001 -33-35-008-2015-00765-02, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del 2 de agosto de 2018 y sentencia de fecha 29 de abril de 2014, radicación interna 1686-07, expediente No. 11001-03-25-0002007-00087-00, la Sección S egunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Conjuez
María Carolina Rodríguez Ruiz.
Como concepto de violación expone que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 tiene el carácter de elemento integrante del salario, razón suficiente para que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar tanto el salario, como las prestaciones sociales devengadas.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 5 de agosto de 20 22, el Juzgado 40 1 Administrativo
momento de liquidar tanto el salario, como las prestaciones sociales devengadas.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 5 de agosto de 20 22, el Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
Demandante: Orfilia Luna Bucurú
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SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° DSSRANOC-GSA-04 N°000317 del 22 de noviembre de 2017 mediante el cual se negó a la señora Orfilia Luna Bucurú el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución N° 21750 del 8 de junio de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Orfilia Luna Bucurú, todas las
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Orfilia Luna Bucurú, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 14 de noviembre de 2014por prescripción y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a
servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de junio de 200 6; ii) La bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013, no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la demandante ; iii) El 14 de noviembre 2017 se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y a futuro ; iv) Mediante acto administrativo N°DS.SRANOC.GSA-04 N°000317 del 22 de noviembre de 2017, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; v) Ante dicho acto s e presentó el recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 21750 del 8 de junio de 2018.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los
mediante Resolución No. 21750 del 8 de junio de 2018.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial. Que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuentaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
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CO-SC5780-99 al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. De los recursos de apelación
1.5.1. Parte demandante
Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia 5 de agosto 2022, alega que el juez de primera instancia se equivoca a declarar probada de oficio la excepción de prescripción, toda vez que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de prescripción.
Pone de presente que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señala que el término de prescripción comienza a contarse a partir de que la obligación se hace exigible, y el derecho
presente asunto no ha operado el fenómeno de prescripción.
Pone de presente que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señala que el término de prescripción comienza a contarse a partir de que la obligación se hace exigible, y el derecho reclamado aún no se ha hecho exigible por lo que no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho.
Afirma que, en la prescripción de derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción . Fundándose en la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, emitida por el Consejo de Estado dentro del radicado N° 2500023-25-000-2010-00246-02(0845-15), señala que en el presente asunto no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos que reconoce la bonificación resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho, la cual solo puede hablarse de la exigibilidad en la bonificación judicial a partir de la sentencia que declare la nulidad del Decreto 382 de 2013, la cual se encuentra vigente y se presume legal.
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal
apelación contra la providencia de fecha 5 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional, desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad.
Frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concep to de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor . Así mismo, seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
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CO-SC5780-99 debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento
delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado
La Corte Constitucional en sentencias C -521-1995, C-279-1996, C-052 de 1999, C -6812003 y C -244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoci ación, es decir por una pa rte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,
ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoci ación, es decir por una pa rte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.
Concluye que, la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes.
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 28 de febrero del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago
la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) como factor salarial , así como laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
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CO-SC5780-99 reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo qu e afecta la
bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo qu e afecta la imparcialidad de la juzgadora , pues se trata de una bonificación que tiene la misma naturaleza que la establecida en el Decreto 382 de 2013.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
2.3. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 14 de noviembre de 2014 -por prescripciónhasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas,
sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que se a su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
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CO-SC5780-99 el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992;
siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen
«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de
asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620180057103
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CO-SC5780-99 de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras
judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regula n las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principi
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