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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00591-02-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00591-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitres (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-33-33-006-2018-00591-02

Demandante (s): Jorge González Tous Demandado (s): Nación – Fiscalía General De La Nación

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el Dr. Francisco Javier Herrera Sánchez Ad-hoc en el proceso de la referencia habida cuenta que por auto de fecha 25 de abril de 2019 esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Iliana Argel Cuadrado en su calidad de Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en nombre propio y de los demás jueces que integran este circuito , sus pares podrían estaban impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en el artículo 141 numeral 1° del C.G.P.

Argumenta el Juez ad-hoc que se encuentra impedido en los términos del artículo 141.1 del C.G.P. teniendo en cuenta que actúa como apoderado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 23.001.33.33.007.2019.00261.00, en el que se reclaman prestaciones similares a las solicitadas en el proceso de la referencia.

El Juez ad-hoc aclara que aunque no es titular del derecho reclamado, su interés deviene de su obligación contraída como apoderado es que le sea conferido el mismo derecho que

reclaman prestaciones similares a las solicitadas en el proceso de la referencia.

El Juez ad-hoc aclara que aunque no es titular del derecho reclamado, su interés deviene de su obligación contraída como apoderado es que le sea conferido el mismo derecho que persigue su prohijado, ante lo cual la moral pública y la administración de justicia puede ser reprochable como una presunta parcialidad en caso de participar en resolución del caso, e inclusive originarle implicaciones de tipo disciplinario o penal por iniciativa de las partes.

CONSIDERACIONES

Se debe aclarar que si bien este impedimento fue manifestado por el Juez ad -hoc la competencia de este Tribunal para resolverlo deviene del hecho que frente a todos los jueces fue declarado fundado el impedimento, por lo que no existe juez del circuito que pueda proveer sobre el impedimento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge González Tous Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 23.001.33.33.006.2018-00591-01

El artículo 130 del C.P.A.C.A. dispone que las causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos son las señaladas en dicho artículo y las establecidas en el artículo 141 del C. G. del Proceso. Ahora bien, la causal referida por la Juez Administrativa se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código

General del Proceso:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

En este proceso el demandante, p retende que en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DS -SRANOC-GSA-04-00190 del 13 de abril del 2018, y el cual exige que se le reconozca la bonificación judicial la cual es constitutiva de factor salarial, prestacional, así mismo como la reliquidación.

En el caso concreto, considera la Sala que se estructura la causal de impedimento invocada por el doctor Francisco Javier Herrera Sánchez, en su calidad de juez ad-hoc, debido a que se desempeña como apoderado de la parte demandante en otro proceso do nde se persiguen similares pretensiones a las debatidas en este caso, en tal sentido se advierte que el doctor Herrera Sánchez aporta copia de la demanda presentada en el proceso radicado: 23.001.33.33.007.2019.00261.00, donde actúa como apoderado de la pa rte demandante y en la cual se persigue la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial, en tal sentido se advierte que en efecto al Juez ad-hoc le asiste un interés indirecto en la presente causa, pues, aunque no tiene el mismo régimen salar ial de la parte activa, lo cierto es que al fungir como apoderado en un proceso donde se persigue la misma reclamación que aquí se debate, existe un interés en las resultas del proceso, en la medida en que obviamente el Juez ad-hoc tiene un interés en que se reconozcan las prestaciones

lo cierto es que al fungir como apoderado en un proceso donde se persigue la misma reclamación que aquí se debate, existe un interés en las resultas del proceso, en la medida en que obviamente el Juez ad-hoc tiene un interés en que se reconozcan las prestaciones a su poderdante y por tanto ello podría afectar su imparcialidad, de suerte que se declarará fundado el impedimento manifestado.

Lo anterior resulta ser suficiente para admitir el impedimento propuesto por el juez ad-hoc, y en consecuencia se les separará del conocimiento del asunto, ello con el fin de garantizar la imparcialidad que deben tener los operadores judiciales en el desempeño de su labor y que podría resultar afectada con las decisiones que se tomen durante el trámite del proceso de la referencia.

Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal y habida cuenta lo acordado en Sesión de Sala Plena Administrativa realizada el 1° de Julio de 2022, contenida en al Acta No. 01 5, se advierte que los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge González Tous Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 23.001.33.33.006.2018-00591-01

salarial similar que se encontraban a cargo de los Despachos Judiciales son de conocimiento del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, si bien esto fue analizado cuando existía el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, lo cierto es que dicho razonamiento resulta aplicable actualmente, teniendo en cuenta la creación

conocimiento del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, si bien esto fue analizado cuando existía el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, lo cierto es que dicho razonamiento resulta aplicable actualmente, teniendo en cuenta la creación del Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería mediante Acuerdo No. PCSJA2312034 de 17 de enero de 2023, por lo cual se ordenará la remisión del expediente al dicho despacho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manif estado por el Juez Ad -hoc Francisco Herrera Sánchez, en consecuencia, sepáresele del conocimiento del asunto según se motivó.

SEGUNDO: Ejecutoriado este pr oveído, envíese el expediente al Juzgado 402

Administrativo Transitorio del Circuito de Montería.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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