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TA COR - 23001-33-33-006-2018-00616-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2018-00616-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620180061601

Demandante: Numa Pompilio Buelvas Acosta

Demandado: Municipio de Montería

Tema: Reconocimiento y pago de prima técnica de evaluación de desempeño

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Demanda

El accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2018RE257 de 22 de mayo de 2018 y de la Resolución 1094 de 12 de junio de 2018, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir de las fechas en las que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes exigidos por la normatividad que regula la materia, correspondiente a los años 2015 a 2018, se ordene y

de las fechas en las que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes exigidos por la normatividad que regula la materia, correspondiente a los años 2015 a 2018, se ordene y se proceda a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre la cual incide la prima técnica, como son, las vacaciones, prima vacacional, prima de navidad y cesantías, de acuerdo a los decretos 1042 y 1045 de 1978, se disponga el reconocimiento, pago y liquidación de parafiscales y su giro a la entidad a que haya lugar, se indexen los valores ordenados, así como el pago de intereses moratorios.

Como sustento fáctico informó que mediante Decreto No. 001139 de 19 de noviembre de 1987 fue incorporado a la planta de personal del Departamento de Córdoba y a partir de ese momento adquiere el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño teniendo en cuenta la fecha de vinculación y el cumplimiento de los demás requisitos.

Como resultado del proceso de certificación de la educación, a partir del 1° de enero de 2003 fue incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Montería, sin solución de continuidad con el pleno disfrute de todos los derechos adquiridos.

Tanto de la entidad cedente como de la transferida, y de conformidad con el acta de acuerdo de traslado dentro de la entidad territorial, Departamento de Córdoba - MunicipioTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 de Montería, como parte de este personal, le viene consigo el derecho de prima técnica por

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CO-SC5780-99 de Montería, como parte de este personal, le viene consigo el derecho de prima técnica por evaluación de desempeño como un derecho adquirido.

Que las sentencias de tutela de 4 de junio de 2013 y 13 de mayo de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, reafirm aron el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño al personal administrativo dentro de las cuales se encuentra el demandante.

Por lo que, a partir de dichas providencias disfrutó durante varios años del pago por ese concepto, al obtener calificaciones de servicio sobresalientes con puntajes superior al porcentaje de 90%, exceptuando el periodo entre el 1 de febrero de 2013 y 31 de enero 2014, dado que en ese t iempo no obtuvo el porcentaje suficiente, requerido para el pago de la referida prima de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1661 del 1991 y el Decreto reglamentario 2164 de 1991.

Sin embargo, el año siguiente obtuvo un puntaje satisfactorio en sus calificaciones de servicios, superando de nuevo el 90%. Presentó petición el 16 de mayo de 2018, solicitando el pago, la cual fue resuelta negativamente, mediante los actos acusados.

Finalmente, considera que en los periodos reclamados el demandante superó el 90% de la calificación exigida para que se le reconozca y pague la prima técnica, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo

Finalmente, considera que en los periodos reclamados el demandante superó el 90% de la calificación exigida para que se le reconozca y pague la prima técnica, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, y más aún cuando las citadas normas que sirven como sustento a los argumentos del ente territorial, establecen las condiciones en que se puede perder este beneficio , pero no indican que sea irrecuperable.

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículo 53; Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

En cuanto al concepto de la violación manifestó que la violación se materializa por la omisión en la aplicación de las normas que regulan la forma para que el trabajador pueda acceder al beneficio de reconocimiento y pago de la prima técnica por factor de evaluación de desempeño.

1.2. Contestación de la Demanda El apoderado judicial del Municipio de Montería se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Así mismo, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, fundamenta su defensa indicando que el actor no cumple con los requisitos señalados en la ley para acceder al reconocimiento de la mencionada prima. Propuso como excepciones: inexistencia del derecho; prescripción de los derechos reclamados; cobro de lo no debido; y presunción de legalidad de los actos impugnados.

1.3. Sentencia de primera instancia

excepciones: inexistencia del derecho; prescripción de los derechos reclamados; cobro de lo no debido; y presunción de legalidad de los actos impugnados.

1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 7 de julio de 20 21 en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos reclamados y no probadas las excepciones de inexistencia delTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 derecho, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos impugnados , propuesta por la entidad demandada.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor, la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo correspondiente entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 por haber operado la prescripción.

Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que de conformidad con los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario no existe discusión en relación con que el actor al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el sector educativo del Departamento de Córdoba y que como consecuencia del proceso de certificación de la Educación sus c argos fueron transferidos al Municipio de Montería, cumplía con los requisitos para devengar la prima técnica, en el evento en que obtuviera la calificación necesaria, no obstante, durante el

y que como consecuencia del proceso de certificación de la Educación sus c argos fueron transferidos al Municipio de Montería, cumplía con los requisitos para devengar la prima técnica, en el evento en que obtuviera la calificación necesaria, no obstante, durante el periodo del 01 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 dado que su calificación fue inferior a 90% no le fue posible obtener dicha prima.

Sin embargo, al quedar demostrado que, en otros periodos anuales subsiguientes, es decir, del 01 de agosto de 2014 al 01 de febrero de 2015, del 01 de febrero de 2015 al 02 de febrero de 2016 y del 01 de febrero de 2016 al 02 de febrero de 2017, la calificación al actor superó el 90% exigido, cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje, pues dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad q ue lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, es dable en este momento ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

No obstante, lo anterior, se advierte que el ho y demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento del referido incentivo el 16 de mayo de 2018, razón por la cual y en aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, solo le serán reconocidos los perio dos correspondiente a la evaluación efectuada entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 periodo sobre el cual se tiene certeza de su calificación de servicios, si se tienen en cuenta que los periodos anteriores al 16 de mayo de 2015 se encuentran prescritos.

entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 periodo sobre el cual se tiene certeza de su calificación de servicios, si se tienen en cuenta que los periodos anteriores al 16 de mayo de 2015 se encuentran prescritos.

1.4. Recursos de apelación El apoderado del municipio de Montería señala en su recurso que la sentencia de primera instancia es contraria a los lineamientos establecidos para el tema por la jurisprudencia. Considera que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño , por estar inmerso en las causales de perdida de dicho beneficio. Que teniendo en cuenta que una vez perdido el derecho no es posible obtenerlo nuevamente ya que se pierde la continuidad que traía con respecto a la norma reguladora del asunto.

Por su parte, el apoderado del demandante manifiesta que se encuentra inconforme con los periodos reconocidos. Considera que la sentencia se aparta de lo probado dentro del proceso al ordenar liquidar y pagar a favor del demandante los conceptos reclamados solo los periodos correspondientes entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017; ya que para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 la evaluación del desempeño del demandante fue del 96.04%. Desde ese contexto, se desprende que, si en este espacio de tiempo el actor cumplió satisfactoriamente con losTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 puntajes establecidos, el mismo debe ser incl uido dentro los reconocimientos ordenados por el despacho en el mencionado proveído, al encontrarse probado que para la época el demandante superó 90%, lo que en iguales términos le da derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño para esa vigencia.

De otro lado señala que la sentencia no se pronunció en lo que respecta a la pretensión sexta de la demanda, por lo que resulta conveniente indicar que el demandante en la actualidad se encuentra activo laboralmente prestando sus servicios para la Secretaria de Educación de Montería; que el derecho a la prima técnica es un beneficio que se causa anualmente en razón a su misma periodicidad por el cumplimiento de un porcentaje establecido en la calificación de servicios anual y que esta se percibe hasta el retiro del funcionario de la entidad. Por lo que se debe tener en cuenta que hasta la fecha que se le reconoce el derecho – enero de 2017, específicamente los periodos febrero 2019 - enero de 2020 y febrero de 2020 a enero de 2021, el demandante ha cumplido con los requisitos normativos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que se debe ordenar al municipio demandado que una vez verificados todos y cada uno de los requisitos y superada la calificación satisfactorias en fechas siguientes proceda a reconocer y pagar los conceptos reclamados para las fechas ulteriores a enero de 2018.

Finalmente, manifiesta su desacuerdo, frente a la negativa de reliquidación de los

requisitos y superada la calificación satisfactorias en fechas siguientes proceda a reconocer y pagar los conceptos reclamados para las fechas ulteriores a enero de 2018.

Finalmente, manifiesta su desacuerdo, frente a la negativa de reliquidación de los factores salariales, teniendo en cuenta que la prima técnica constituye en virtud de 1042 de 1978 y 1045 de 1978, factor salarial para liquidar vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías y horas extras.

1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

2.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2.2. Problemas jurídicos

Determinar si el A quo omitió pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre el periodo del 1° de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 y acerca de la pretensión sexta de la demanda.

Establecer si el demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo en que obtuvo nuevamente una calificación en el porcentaje requerido en la norma y si tiene derecho a la

Establecer si el demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo en que obtuvo nuevamente una calificación en el porcentaje requerido en la norma y si tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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2.3. Régimen Jurídico de la prima técnica por evaluación de desempeño

Lo primero que hay que señalar es que la regulación de la prima técnica se da a partir de la Ley 60 de 1990 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los emplead os del sector público del orden nacional y en desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el Presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991: Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones», cuyo tenor, en lo que a la prima técnica se refiere, es el siguiente:

Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados

siguiente:

Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) Evaluación de desempeño. (…)

Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niv eles profesional, ejecutivo, asesor o

de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niv eles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…)

Artículo 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó». (Subrayado fuera de texto).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta

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La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991, profirió la sentencia C-569 de 20031, sostuvo, respecto a la parte final del parágrafo del aludido artículo 8°, lo siguiente:

«La parte subrayada prescribe que, si la prima se asigna con base en la evaluación del desempeño, ésta se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación. Sin embargo, es evidente que la primera parte del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante deja por fuera en su análisis. Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de de sempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión. De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la

derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado2 señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado:

«… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…». (Subrayado fuera de texto).

El Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto -Ley 1661 de 1991 - en sus artículos 5° y 7° dispuso:

«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje

1 Corte Constitucional, Sentencia C - 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince

en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje

1 Corte Constitucional, Sentencia C - 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000 -2325-000-2008-00366-01(0371-10).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia de l Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, de terminarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el a rtículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

Luego, el artículo 13°3 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19984.

de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19984.

A su vez, es preciso indicar que el Ministerio de Educación respecto a la prima técnica para empleados administrativos para el sector educativo, conforme a l o dispuesto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2164 de 1991, profirió la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 y la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, las cuales regularon la materia para el personal docente y Administrativo. En tal sentido, en cuanto a los requisitos para obtener la prima técnica por evaluación de desempeño, en el literal «b» del artículo 3° de la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, dispuso:

«ART. 3º—Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica. Al presentar la solicitud, los deben (sic) acreditar las siguientes condiciones, conforme al criterio de otorgamiento: […] b) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el departamento administrativo de la función pública.

Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin.

administrativo de la función pública. Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin.

3 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: 11955Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia

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3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del ca rgo por un término no inferior a dos

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