TA COR - 23001-33-33-006-2019-00001-02-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00001-02-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.006.2019.00001.02
Demandante: LUIS CARLOS QUIÑONES NISPERUZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVSTema: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CVS, contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual accedió a las pretensiones subsidiarias1.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1.- Hechos
Se expresa en la demanda que el actor nació el día 24 de enero de 1936, por lo que a la fecha de su presentación contaba con 82 años de edad; agrega que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, en el cargo de obrero de campo por el periodo comprendido entre 11 de agosto de 1977 hasta el 11 de
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, en el cargo de obrero de campo por el periodo comprendido entre 11 de agosto de 1977 hasta el 11 de agosto de 1988, lo que corresponde a un total de 565,74 semanas laboradas.
Sostiene su apoderado que, en el periodo en que el actor laboró en la CVS le fueron realizadas cotizaciones y/o aportes en pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado – UGPP, de acuerdo con lo que se desprende de los formatos CLEB 1, 2 y 3b.
En vista de lo anterior, el 23 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante la UGPP, y que fue desatada desfavorablemente por la aludida entidad mediante la Resolución N. RDP 007289 del 19 de Febrero de 2016, en tanto no se había aportado el Registro Civil de Nacimiento; decisión que fue objeto de recursos, siendo rechazados por extemporáneos mediante Auto N. ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016.
El 31 de enero de 2017 , nuevamente el actor solicita el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a lo cual accedió la UGPP mediante
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1 998 y por el parágrafo 1 del
se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1 998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.
Cabe destacar además, que el actor cuenta con 87 años de edad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 2
Resolución N.RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, en cuantía de $420.975. Sin embargo, ante la inconformidad con el monto, interpuso recursos, también rechazados por extemporáneos, esta vez con Auto N. ADP004850 del 1 1 de Julio de 2017; por lo que posteriormente solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 10 de abril de 2018, siendo denegado ello a través de la Resolución N. RDP026375 del 05 de julio de 2018; acto frente al que interpuso recurso de apelación, y con Resolución
N. RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, disponiendo la revocatoria de la Resolución
N. RDP026375 del 05 de julio de 2018, que negó la reliquidación de la indemnización y en su lugar, remitir por competencia la solicitud impetrada a la CVS.
Así las cosas, se indica que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de
su lugar, remitir por competencia la solicitud impetrada a la CVS.
Así las cosas, se indica que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante la CVS, el 13 de agosto de 2015; y dicha entidad con oficio N.3779 del 27 de septiembre de 2015, negó lo pretendido.
Se aduce que el actor cotizó con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente para cada año laborado; que la UGPP para el pago de la indemnización sustitutiva a favor del demandante solo tuvo en cuenta los periodos 01 abril de 1986 hasta el 11 de agosto de
1988. Por último, alega que la prestación reconocida no fue debidamente actualizada a la fecha de reconocimiento.
1.2.- Pretensiones
1.2.1 Declaraciones Principales:
1.2.1.1. Que se declare la nulidad de Resolución N.RDP 007289 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual la UGPP negó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del demandante.
1.2.1.2. Que se declare la nulidad del Auto N. ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la UGPP, rechaza los recursos de Reposición y en Subsidio de apelación.
1.2.1.3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N. RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual la UGPP reconoce y se ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor; concretamente frente al monto reconocido.
de 2017, por medio del cual la UGPP reconoce y se ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor; concretamente frente al monto reconocido.
1.2.1.4. Que se declare la nulidad del Auto N. ADP 004850 de 11 de julio de 2017, por medio del cual la UGPP, rechaza los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados.
1.2.1.5. Declarar la nulidad de la Resolución N. RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual la UGPP revoca la Resolución N. RDP 026375 del 5 de julio de 2018 y remitió por competencia la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge.
1.2.2. Condenas Principales: Solicita que, a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene de la siguiente manera:
1.2.2.1. Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado – UGPP a cancelar a favor del actor, Luis Carlos Quiñone s Nisperuza, el valor del reajuste y reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con la inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a un millón novecientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos M/C ($ 1.968.334,62).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 3
Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 3
1.2.2.2. Que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base al I.P.C.
1.2.2.3. Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado UGPP a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de C.P.A.C.A.
1.2.2.4. Que se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del actor los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.2.3. Como pretensiones y declaración secundarias se propuso:
1.2.3.1. Declarar la Nulidad del Oficio N. 3779 del 27 de septiembre de 2015, por medio del cual la CVS negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor. 1.2.3.2. Que se condene a la CVS, a cancelar a favor del actor, Luis Carlos Quiñones una indemnización sustitutiva de pensión de vejez con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado. 1.2.3.3. Que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base en el I.P.C. 1.2.3.4. Que se condene a la Corp oración Autónoma Regional de los Valles del Sinú y
1.2.3.3. Que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base en el I.P.C. 1.2.3.4. Que se condene a la Corp oración Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de C.P.A.C.A. 1.2.3.5. Que se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del actor los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.3.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.3.- Concepto de la violación
Se invocan como vulnerados los artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución; artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 758 de 1990 y 1730 de 2001.
A manera de síntesis, se manifestó que el reconocimiento efectuado por UGPP de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, no se ajusta a derecho, dado que no se tomaron en cuenta los porcentajes ponderados de cotización de forma correcta para cada uno de los años cotizados; y así mismo se alude que no se realizó debidamente la indexación.
Que por un lado la UGPP sostuvo que la llamada a responder por lo pretendido es la CVS, pero elevada la petición a esta última, sostuvo que tampoco tiene competencia, de manera que se desconocen las disposiciones constitucionales invocadas, que contienen el deber de protección especial a las personas con derecho a la indemnización deprecada, esto es,
pero elevada la petición a esta última, sostuvo que tampoco tiene competencia, de manera que se desconocen las disposiciones constitucionales invocadas, que contienen el deber de protección especial a las personas con derecho a la indemnización deprecada, esto es, de recibir puntualmente las mesadas y que el valor de estas se actualice en el costo de vida; vulnerándose además el artículo 37 de la Ley 100 de 19 93, que dispone la forma en que se debe liquidar la indemnización deprecada, estimando que la cuantía de la prestación debió ascender a $2.389.309,62.
1.4.- Contestación de la demanda
1.4.1La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2; manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condenas presentadas por el demandante, pues, sustenta que el actor no tiene derecho a la reliquidación que pretende,
2Folios 129 –136 del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 4
en vista que la entidad liquidó debidamente la prestación económica que se le fue reconocida de conformidad con los factores salariales allegados en sede administrativa y en línea con las disposiciones jurídicas vigentes. Asimismo, en c uanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos; otros ciertos de manera parcial; que no le constaban los hechos 17, 18 y 19; y, por último, indicó que no era cierto el hecho 21.
manifestó que unos eran ciertos; otros ciertos de manera parcial; que no le constaban los hechos 17, 18 y 19; y, por último, indicó que no era cierto el hecho 21.
En esos términos, se propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentando que la entidad en sede administrativa negó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el actor, en vista que por el tiempo de servicio del que se sol icita la inclusión en la liquidación, no fueron realizados los aportes a pensiones con destino a alguna caja de previsión; situación que, agrega, puede ser corroborada con los certificados administrativos del demandante. De modo que, en principio, las obligaciones pensionales en los aludidos extremos laborales sin aportes recae sobre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, pues dicha entidad debió haberle realizado los descuentos al actor y realizar los consecuentes aportes pensionales ; situación por lo cual , sostiene, exime en competencia a la UGPP de saldar o efectuar el tipo de obligación que se reclama, toda vez que las funciones de la entidad se circunscriben al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que estén a cargo de las administradoras del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, siempre y cuando, dichos derechos se encuentre causados a la fecha de cesación de sus actividades; evento que para el caso concreto no se configura, pues la CVS no efectuó las cotizaciones que le correspondían al actor y, por tanto, no se causó el derecho del cual se pudiera predicar la existencia de obligaciones pensionales en su favor.
Por último, se propusieron las de : i) “inexistencia de la obligación por estar ajustada a
tanto, no se causó el derecho del cual se pudiera predicar la existencia de obligaciones pensionales en su favor.
Por último, se propusieron las de : i) “inexistencia de la obligación por estar ajustada a derecho la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida” : pues, se arguye que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende el actor fue liquidada en armonía con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto concreto, tales como el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001; y que para los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 hasta el 30 de marzo de 1986, de los cuales no se evidencia aportes apensiones , la entidad contratante CVS, tampoco emitió bonos pensionales con destino a la UGPP de la m anera que dispone el artículo 17 de la ley 549 de 1999, de forma que no pudo ser ingresado dicho interregno temporal en la liquidación de la indemnización pensional realizada. Insistiendo que la llamada a pronunciarse sobre lo pretendido es la CVS, que al no emitir el bono pensional, cuenta con las obligaciones de asumir las prestaciones que se generen respecto de aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva.
Asimismo, se invoca la ii) “inexistencia de la obligación – improcedencia de devolución de aportes no efectuados”; iii) “Buena fe”; iii) “prescripción trienal”.
1.4.2.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS contestó el libelo 3 precisando, como primera medida , y en referencia a los
1.4.2.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS contestó el libelo 3 precisando, como primera medida , y en referencia a los hechos que, unos eran ciertos, otros no le constan por lo que deben probarse; e indicó que no aparecen en los registros de la corporación lo expresado por la parte actora en el hecho cuarto, relativo a que durante el tiempo en que el demandante laboró en la entidad le fueron realizadas cotizaciones y/o aportes a pensión en la extinta Caja Nacional de Previsión. Asimismo, en cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas.
Así, luego de traer a colaci ón la normativa que regula la figura de la indemnización sustitutiva, esto es, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, sostuvo que la CVS no está obligada a pagar la indemnización sustitutiva, ya que ello corresponde a las entidades obligadas a reconocer dicho amparo, tales como las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes , en donde se encuentren afiliadas las
3 Folios 137 –142 del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 5
personas, siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de cotización para pensionarse.
De igual modo, menciona que siguiendo la línea de la sentencia 62366 del 17 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización
a cumplir con el tiempo total de cotización para pensionarse.
De igual modo, menciona que siguiendo la línea de la sentencia 62366 del 17 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva prescribe en el término general de los derechos laborales, es decir, a los tres años. Finalmente, se propusieron como excepciones de mérito las de: “caducidad del medio de control”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” para lo cual indica que no es la CVS quien debe reconocer y pagar la indemnización que se solicita, sino más bien , las entidades de previsión social en las que demandante en algún momento cotizó, so pena de que incurran en un enriquecimiento sin causa; “legalidad del acto administrativo” y, por último, la de “inexistencia de la obligación”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo dictó sentencia favorable el 8 de septiembre de 20214, en los siguientes términos:
Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la UGPP, así como la legalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, esto es, Resolución RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, que reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión al actor, y la Resolución RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, revoca la Resolución RDP 026375 del 5 de julio de 2018 y remite por competencia la solicitud a la CVS. No obstante, y si aún no lo hubiere hecho, deberá cancelar el valor reconocido al actor a través de la Resolución RDP 021001 del 22 de mayo de 2017.
por competencia la solicitud a la CVS. No obstante, y si aún no lo hubiere hecho, deberá cancelar el valor reconocido al actor a través de la Resolución RDP 021001 del 22 de mayo de 2017.
Segundo: El Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de la Resolución RDP 026375 del 5 de julio de 2018; que niega la reliquidación de la indemnización reconocida, por haber desaparecido de la vida jurídica ante la revocatoria de la misma que hiciera la UGPP, así como de la Resolución RDP 007289 del 19 de febrero de 2016, que negó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, y los Autos ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016, y ADP004850 del 11 de julio de 2017 que rechazan por extemporáneos los recursos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Declarar la nulidad del Oficio 060.3779 del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS niega el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a favor del señor Luis
Carlos Quiñones Nisperuza, quien se identifica con cédula No.8.185.475.
Cuarto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS devolver al señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza (…) los dineros por él cotizados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, durante el periodo que laboró en el ente comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 30 de marzo de
él cotizados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, durante el periodo que laboró en el ente comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 30 de marzo de
1986. Las sumas reconocidas a favor del demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh índice final / índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que corresponde a las sumas de dinero reconocidas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor cer tificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió reconocerse el derecho.”
4 Archivo 01sentencia.pdf – C02 expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 6
A efectos de llegar a dicha decisión, inicialmente fijó el litigio en orden a establecer si el actor tiene derecho a que se reconozca la suma de dinero que le corresponde por Indemnización Sustitutiva de la Pensión durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1977 al 30 de marzo de 1986, y en caso afirmativo, cuál es la entidad obligada a ello.
El juzgado trajo a colación el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula la indemnización solicitada, y el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta la disposición anterior, así como
ello.
El juzgado trajo a colación el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula la indemnización solicitada, y el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta la disposición anterior, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y en punto a la parte responsable en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indicó que las “Administradoras del Régimen de Prima Media y/o las entidades de Previsión Social a las que en algún momento aportó o cotizó el trabajador, deben reconocer y pagar, en proporción a lo aportado o cotizado, la indemnización sustitutiva de la p ensión, y en el evento en que no se hayan efectuados aportes a ninguna entidad de previsión social, le corresponderá al empleador responder por la totalidad de los aportes aun sin haber realizados los descuentos de los salarios de los trabajadores, de igual manera reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión”.
Consideró entonces que, al tratarse de un periodo laboral previo a la Ley 100 de 1993, la UGPP solo debe responder por los periodos que fueron reportados por la entidad empleadora, sin embargo, de conformidad con el certificado de información laboral diligenciado el 25 de agosto de 2015 por el jefe de talento humano de la CVS, se advierte que no se realizaron aportes por la CVS desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 30 de marzo de 1986, periodo objeto de controversia ; de manera que es la CVS la que debe responder por el lapso temporal en cita; agregando que el actor es un suje to de especial protección, en atención a su avanzada edad, que manifestó no poder continuar cotizando;
marzo de 1986, periodo objeto de controversia ; de manera que es la CVS la que debe responder por el lapso temporal en cita; agregando que el actor es un suje to de especial protección, en atención a su avanzada edad, que manifestó no poder continuar cotizando; y que prestó sus servicios a dicha Corporación Autónoma por un tiempo de 8 años 7 meses y 19 días.
III. RECURSO DE APELACION
3.1 La entidad demandada Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS a través de apoderado , recurrió la sentencia del juzgado, alegando que las pretensiones contra la Corporación, fueron subsidiarias a las principales, estas últimas encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP, solicitándose el reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión vejez reconocida por la Unidad en cita.
Que en la sentencia se parte del supuesto de que entre el actor y la CVS existió una relación laboral, y en razón de ello debe reconocer la indemnización sustitutiva deprecada; sin embargo, alega la entidad recurrente, que ello no es cierto, que no está demostrado tal vínculo laboral, y que el juez no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas, en las que se mencionó dicho asunto. Ahora, considera que la parte actora debió primer o perseguir la declaración de la existencia de una relación laboral, para, acreditada esta, luego si, solicitar el pago de la indemnización sustitutiva en mención. Y afirma, que si en gracia de discusión existió el vínculo laboral alegado, y la afiliación a Cajanal mencionada en la demanda, era
el pago de la indemnización sustitutiva en mención. Y afirma, que si en gracia de discusión existió el vínculo laboral alegado, y la afiliación a Cajanal mencionada en la demanda, era dicha caja o fondo, el que debía iniciar la acción de cobro de los aportes y no ser pasiva. Así entonces, solicita se revoque la sentencia.
3.2 Traslado del recurso
La parte acto ra descorrió el traslado del recurso de apelación dado por el juzgado, señalando que el mismo no debe prosperar dado que en el plenario existe prueba del tiempo laboral prestado por el actor a la CVS y sobre el cual se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y que otra cosa, es el tiempoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 7
de servicios al que hace referencia la CVS en la contestación (año 1998), prestado a través de órdenes de prestación de servicios.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Admisión del recurso
Por auto de 20 de octubre de 20215, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada CVS en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 2021.
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 2021.
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que ordenó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el reconocimiento y pago al actor de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Para tal efecto, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por dicha entidad, es menester establecer si entre el demandante y la Corporación Autónoma mencionada, existió un vínculo laboral durante el periodo reclamado, a saber 11 de agosto de 1977 al 30 de marzo de 1986; y si se cumplen los requisitos para obtener la indemnización deprecada.
En ese orden, para resolver sobre lo anterior, se revisará i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto; y ii) el caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial
5.2.1. Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez
El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial
5.2.1. Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez
El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente:
“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resalto de la Sala)
5Archivo 04 – C02 expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 8
El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20016, así:
“Artículo 1. - Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [ con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones] se presente una de las siguientes situaciones:
a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número
Media con Prestación Definida, cuando [ con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones] se presente una de las siguientes situaciones:
a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto -Ley 1295 de 1994.
NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández
Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017
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