TA COR - 23001-33-33-006-2019-00032-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00032-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00032-01
Demandante: Bienvenida María Ortega Parra Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Tema: Contrato realidad docente Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Solicita la nulidad del acto administrativo expedido el 12 de abril de 2018 mediante el cual el Municipio de San Andrés de Sotavento negó la solicitud contenida en la petición radicada el 26 de marzo de 2018 a través de la cual se pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales correspondientes, además de la expedición de un certificado de tiempo de servicio en el municipio, detallando los períodos laborados y el lugar de trabajo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de las órdenes de prestación de servicios por el tiempo laborado entre febrero de 1992 y diciembre de 1998,
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de las órdenes de prestación de servicios por el tiempo laborado entre febrero de 1992 y diciembre de 1998, junto con el pago de la indemnización equivalente al auxilio de cesantías, sus respectivos intereses, primas y vacaciones correspondientes a dicho período. Asimismo, requiere la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, así como el pago de su bsidio de transporte, alimentación, dotación de vestuario y calzado y los aportes a la seguridad social.
Igualmente solicita que, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales en general se declare que ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la terminación del contrato de trabajo con el Municipio de San Andrés de Sotavento y posteriormente, con el Departamento de Córdoba en el cargo de Docente.
Finalmente, requiere que, en caso de incumplimiento en el pago, la entidad demandada liquide y reconozca los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el CPACA, y que se ordene el cumplimiento de la Resolución que dispone la revocatoria de los actos administrativos objeto de esta acción.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante relata que laboró como docente en diferentes escuelas rurales del municipio de San Andrés de Sotavento. Su vinculación se dio mediante órdenes de prestación de servicios en los períodos comprendidos entre febrero de 1992 hasta diciembre de 1998. Durante estos años, percibió salarios que variaron anualmente, iniciando con $43.800 en 1992 y aumentando progresi vamente hasta $322.285 en 1998,
diciembre de 1998. Durante estos años, percibió salarios que variaron anualmente, iniciando con $43.800 en 1992 y aumentando progresi vamente hasta $322.285 en 1998, conforme a la moneda legal colombiana.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 2
Sostiene que su vinculación contractual simuló un contrato laboral, ya que cumplió funciones propias de un docente bajo las condiciones establecidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 43 de 1975. Afirma que la administración municipal utilizó esta modalidad contractual para evadir el pago de prestaciones sociales, tales como primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y demás beneficios laborales.
El Municipio de San Andrés de Sotavento no reconoció ni canceló e stos pagos y demás emolumentos salariales, afectando los derechos de la demandante. En consecuencia, el 26 de marzo de 2018, presentó una reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos prestacionales adeudados, así como la expedición de un certificado de tiempo de servicio.
El 12 de abril de 2018, la entidad territorial negó la solicitud argumentando que su vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, por lo que n o existía obligación de pago de prestaciones sociales. Además, señaló que había operado la prescripción de las reclamaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
que había operado la prescripción de las reclamaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Debido a la respuesta dada, considera la demandante que no define de fondo lo solicitado ya que laboró más de 6 años bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios por lo que interpuso una solicitud de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría Judicial No. 124 para asuntos administrativos. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2018, la conciliación se declaró fallida, al no existir ánimo conciliatorio por parte del municipio.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Ley 115 de 1994 artículo 115, ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 artículo 6, Decreto 2277 de 1979 articulo 1, 2, 3, 10 y 36; 17 literal a de la Ley 6 de 1945, Ley 1137 de 2011, Ley 1564 de 2012.
En síntesis, considera que se transgreden las normas antes anotadas al desconocer la relación laboral surgida de la actividad docente, tr ayendo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se menciona que, para ser considerado empleado público, es necesario que el cargo esté en la planta de personal, tenga funciones definidas y cuente con presupuesto asignado. A diferencia del sector p rivado, los empleados públicos están
Consejo de Estado en la cual se menciona que, para ser considerado empleado público, es necesario que el cargo esté en la planta de personal, tenga funciones definidas y cuente con presupuesto asignado. A diferencia del sector p rivado, los empleados públicos están sujetos a normas administrativas más que a una subordinación directa.
El horario docente está regulado por el Decreto 1850 de 2002 y establece 40 semanas de clases, 5 de desarrollo institucional y 7 de vacaciones. El Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) define la labor educativa e incluye funciones de enseñanza, dirección y supervisión. Los docentes tienen prohibiciones y deberes específicos, como cumplir la Constitución, promover valores nacionales, respetar su jornada laboral y cuidar los bienes a su cargo. Su actividad está regulada por las autoridades educativas y no gozan de total autonomía en sus decisiones laborales.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de San Andrés de Sotavento. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, lo que excluye el reconocimiento de prestaciones sociales. Según la Ley 80 de 1993, estos contratos solo generan la obligación de pa gar el valor pactado, lo cual fue cumplido por el municipio. Además, la legislación prohíbe la contratación estatal verbal, por lo que, si la relación fue de esa naturaleza, no puede reconocerse un contrato válido ni derechos laborales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 3
El Consejo de Estado ha sostenido que los contratos de prestación de servicios no generan
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 3
El Consejo de Estado ha sostenido que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral, ya que carecen del elemento de subordinación. Aunque un contratista puede recibir instrucciones, cumplir horarios y presentar informes, esto obedece a la coordinación del servicio y no a una relación de dependencia. Así, la demandante no puede ser considerada empleada pública ni exigir derechos derivados de una relación laboral. En el caso concreto, se concluyó que su vínculo con el municipio entre 1992 y 1998 se dio bajo la modalidad de prestación de servicios sin que existiera subordinación.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de la obligación”, “prescripción de los derechos” y “prescripción de salarios moratorios”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 10 de mayo de 2022, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual el Municipio de San Andrés de Sotavento negó la existencia de una relación laboral con la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA. En consecuencia;
TERCERO: DECLARAR que entre el Municipio de San Andrés de Sotavento y la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA existió una relación laboral comprendida entre
con la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA. En consecuencia;
TERCERO: DECLARAR que entre el Municipio de San Andrés de Sotavento y la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA existió una relación laboral comprendida entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992; el 1° de febrero at 30 de noviembre de 1993; el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994; el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 y del 9 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de San Andrés de Sotavento a reconocer los aportes a seguridad social en pensión, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, el Municipio de San Andrés de Sotavento deberá tomar (el periodo que va desde 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992; el 1° de febrero at 30 de noviembre de 1993; el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994; el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 y del 9 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la
entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
QUINTO: CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotavento a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universa l adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotaventé a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Argumentó que se aportó con la demanda certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Sección de Servicios Generales del Municipio de San Andrés de Sotavento en el que da cuenta de los periodos por los cuales la demandante prestó sus servicios como docente y en la que se indicó que se expedía en base a copia de certificación expedida por la directora de la institución Educativa rural Mixta de Berlín, Nedy Rosa Mercado Martínez, ya que en el mes de noviembre del año 2009 se incineraron un sin número de documentos
la directora de la institución Educativa rural Mixta de Berlín, Nedy Rosa Mercado Martínez, ya que en el mes de noviembre del año 2009 se incineraron un sin número de documentos en la asonada perpetrada en la Alcaldía.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 4
Sostuvo que si bien en oportunidades anteriores con base en el precedente vertical, se había adoptado la postura de no acceder a las pretensiones cuando no se acreditan los extremos temporales de la relación laboral con los contratos, ordenes de prestación de servicios u otros documentos idóneos , en el presente asunto los documentos aportados satisfacen los requisitos para su declaratoria, dada la evidente imposibilidad para aportar cada uno de los contratos. Y es que la entidad demandada “certificó” que la información se destruyó debido a la incineración de los docume ntos que reposaban en la alcaldía, procediendo a realizar proceso de reconstrucción de los archivos perdidos con base en los contratos que la parte interesada indicó y la certificación de la directora de la institución donde la actora prestó sus servicios, documento del cual se extrae claramente los extremos temporales de la relación y el tipo de vinculación. Sin que hubiesen sido tachados o desconocidos por la demandada.
Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta que se tiene por descontado el elemento de subordinación en la labor docente, respecto a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, los mismos se encuentran acreditados con las estipulaciones contractuales donde se estipuló que el objeto de las mismas era la prestación personal de
subordinación en la labor docente, respecto a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, los mismos se encuentran acreditados con las estipulaciones contractuales donde se estipuló que el objeto de las mismas era la prestación personal de los servicios docentes de la actora, así como el pago bimensual por la prestación del servicio, además la certificación misma da cuenta de la prestación del servicio por parte de la actora en los tiempos referenciados.
Con todo, encontró que ope ró el fenómeno de prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tuviera derecho la demandante, dado que la petición se realizó por fuera de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual de c ada periodo respectivamente, lo que no afecta el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se condena al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación en audiencia argumentando su inconformidad con la declaratoria de la relación laboral, pues estipula que no existe un
- El recurso de apelación.
La parte demandada interpone recurso de apelación en audiencia argumentando su inconformidad con la declaratoria de la relación laboral, pues estipula que no existe un contrato escrito que demuestre la prestación de servicios entre la accionante y el municipio.
Hace alusión a que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fallo del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al no existir un contrato escrito, a pesar de una certificación del jefe de Recursos Humanos basada en informes de los rectores. No obstante, entre la gran cantidad de documentos disponibles, no se hallaron contratos suscritos por la demandante.
De igual manera, hace mención de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de octubre de 2016 de Radicado 00814, en la cual se estableció que el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne y debe constar por escrito. La omisión de este requisito implica la inexistencia del contrato y, en consecuencia, la imposibilidad de reclamar derechos y obligaciones derivados de él.
Por lo anterior, la parte demandada no objeta lo demás estipulado en el fallo del A quo y sostiene que, de haber presentado la demandante los contratos por escrito, se habría reconocido el derecho al pago de los aportes pensionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 5
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023.
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- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver:
- Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bienvenida María Ortega Parra y el Municipio de San Andrés de Sotavento por la prestación del servicio docente.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas , para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la
De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 6
aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformi dad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiore s en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su
coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiore s en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como re cursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir
reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Mediante p etición recibida el 26 de marzo de 2018 la demandante solicitó al Municipio de San Andrés de Sotavento, el reconocimiento de los conceptos
2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo C uéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 7
salariales o prestaciones sociales, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestid o y calzado, pago a seguridad social, prima de navidad, prima de servicio por el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998 por haber laborado como docente de tiempo completo en dicho municipio y solicitó se expidiera ce rtificación laboral de los
navidad, prima de servicio por el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998 por haber laborado como docente de tiempo completo en dicho municipio y solicitó se expidiera ce rtificación laboral de los tiempos en que prestó sus servicios con ocasión de los contratos y el tipo de contrato.
- A través de oficio de fecha 12 de abril de 2018 la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por la señora Bienvenida María O rtega Parra, negando la solicitud bajo el argumento que de acuerdo con la certificación laboral expedida por el jefe de sección de servicios generales fue vinculada con el municipio mediante contrato de prestación de servicios, los cuales se encuentran reg ulados en la Ley 80 de 1993, los cuales no generan vinculación laboral y además operó la prescripción de los derechos reclamados. En dicha respuesta, se le anexó la certificación de fecha 12 de abril de 2018 expedida por el jefe de Sección de
Servicios Generales.
- De acuerdo con la certificación de fecha 12 de abril de 2018 expedida por el jefe de Sección de Servicios Generales del Municipio de San Andrés de Sotavento se tiene
lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bienvenida María Ortega Parra y el Municipio de San Andrés de Sotavento por la prestación del servicio docente.
En el presente caso, a juicio del recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no acompañó copia de los contractos de
Municipio de San Andrés de Sotavento por la prestación del servicio docente.
En el presente caso, a juicio del recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no acompañó copia de los contractos de prestación de servicios sino que se limitó a allegar una certificación, documento que a su juicio no es prueba suficiente para reconocer la existencia de la relación laboral, si se tienen en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne y por tanto al no aportarse se tienen como inexistentes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 8
Al respecto, si bien en los casos
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