TA COR - 23001-33-33-006-2019-00082-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00082-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00082-01
Demandante (s): Jesús Manuel Peña Algarín y Otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Revoca numeral de la sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños de orden moral y material causados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta del señor Jesús Manuel Peña Algarín durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo hasta el 6 de diciembre de 2017, es decir, 8 meses y 22 días.
En consecuencia , de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales.
1.2 Fundamentos fácticos
En consecuencia , de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que, el 6 de noviembre de 2015 la señora Luz Amada Sarmiento Peña presentó denuncia penal contra el señor Jesús Manuel Peña Algarín ante la Comisaria de Familia de Tierralta por el delito de acceso carnal abus ivo con menor de 14 años, debido al presunto abuso padecido por su prima JPPM, denuncia que fue enviada a la Fiscalía 22 Local de Tierralta junto con el resultado médico legal de la ESE Hospital San José de Tierralta de fecha 29 de octubre de 2015.
Se indica en la demanda que la Fiscalía 30 Seccional asumió el conocimiento de la investigación y ordenó la etapa instructiva ante la Policía Judicial, la cual una vez culminó el Fiscal solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Tierralta orden de captura. Alude que el 14 de marzo de 2017 el señor Jesús Manuel Peña Algarín fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta.
Con posterioridad, se realizaron las audiencias preliminares respectivas contra el demandante imputándole el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó el imputado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Cárcel Las Mercedes.
El 8 de mayo de 2017 se presentó esc rito de acusación, realizándose la respectiva audiencia el 22 de junio de la misma anualidad. Posteriormente, y luego de haberse aportado al proceso un
El 8 de mayo de 2017 se presentó esc rito de acusación, realizándose la respectiva audiencia el 22 de junio de la misma anualidad. Posteriormente, y luego de haberse aportado al proceso un informe pericial de clínica forense el 27 de noviembre de 2017 el Fiscal solicita ante el Juez de conocimiento la preclusión de la investigación , frente a la cual se accedió el 6 de diciembre deRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 2
2017 por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento quien dictó la preclusión de la investigación. 2) Contestación de demanda
2.1 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que en el caso que nos ocupa, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Peña Algarín, deviene injusta o ilícita.
Precisa que la medida impuesta se tornó razonable, en tanto, cumplía con los requisitos indicado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308, la Fiscalía contaba con EMP y EF de los cuales se podía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en dicho caso, además, de que se daban los requisitos
308, la Fiscalía contaba con EMP y EF de los cuales se podía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en dicho caso, además, de que se daban los requisitos indicados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el Juez de Control de Garantías al realizar la debida valoración concluyó que efectivamente se daban los supuestos para ordenar medida de aseguramiento.
De esta manera, señala que la medida de aseguramiento frente a l señor Jesús Peña Algarín resultó proporcional, pues teniendo en cuenta el bien jurídico que lesionó, esto es libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito se realizó con una menor que goza de protección reforzada en el ordenamiento jurídico.
Propone como excepciones inexistencia del daño antijuridico y el hecho de un tercero.
- La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 26 de junio de 2023 , decidió declarar probada de oficio la excepción denominada “hecho determinante y exclusivo de un tercero” y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
El A quo señaló inicialmente que se encuentra demostrado que el señor Jesús Manuel Peña Algarín, estuvo privado de la libertad en el EPMSC MonteríaRegional Norte durante el lapso comprendido entre el 14/03/2017 y el 06/12/2017, a quien se le concedió la salida por preclusión de la Investigación/Cesación, según boleta de libertad No 8280 expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería.
de la Investigación/Cesación, según boleta de libertad No 8280 expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería.
Sobre la imputación realiza una trascripción del fundamento fáctico y jurídico establecido en el escrito de acusación, en la solicitud de preclusión y en la decisión del juez de conocimiento sobre la preclusión de la investigación a favor del demandante, así como de los elementos materiales probatorios allegados al plenario y que fundamentaron la medida de aseguramiento impuesta.
En sustento de lo anterior, concluyó que si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería - Córdoba orden ó la preclusión a favor del hoy demandante por encontrarse configuradas la causal 3era del artículo 332 del Código Penal, resulta imperioso recordar que el juicio de reproche se elevó por el presunto hecho punible del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, agravado por la causal 5ta del artículo 211 de la misma codificación, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo de los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales , teniendo en cuenta además, que la menor, en este caso la víctima, en entrevista narró los hechos que dieron inicio a la persecución penal, entre otras pruebas que indicó la Fiscalía como elementos materiales pr obatorios, que hicieron mérito para la decisión del Juez.
Además, indicó que la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas como quiera que la privación de la libertad del seño r Jesús Manuel Peña Algarín, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la
Además, indicó que la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas como quiera que la privación de la libertad del seño r Jesús Manuel Peña Algarín, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la denuncia interpuesta por la señora Luz AmadaRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 3
Sarmiento Peña ante la Comisaría de Familia de Tierralta – Córdoba, guiada por lo comunicado por la menor JPPM, situación que es corroborada y es evidente en el extenso material probatorio analizado en precedencia, de tal modo que lo consignado en tales documentos fue determinante al momento de proferir la decisión que restringió la libertad del señor Peña Algarín.
Así las cosas, no es dable imputarle responsabilidad a la Nación/Fiscalía General De La Nación, como lo pretenden los demandantes en este asunto, dado la configuración de la eximente de responsabilidad denominada hecho determinante y exclusivo de un tercero, a favor de la entidad demanda.
- El recurso de apelación
La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumento alega no encontrarse de acuerdo con la declaratoria de la excepción de hecho de un terc ero, en tanto no se cumplen los requisitos para ello, como quiera que en el caso concreto el comportamiento de la víctima que de acuerdo al despacho es un tercero con su denuncia a través de su señora madre no fue determinante para semejante omisión de la fiscalía
concreto el comportamiento de la víctima que de acuerdo al despacho es un tercero con su denuncia a través de su señora madre no fue determinante para semejante omisión de la fiscalía si bien es cierto que sus palabras eran creíbles por ser menor de edad también es cierto que la fiscalía al recepcionar la denuncia debió aplicar toda su capacidad estatal para no cometer errores, añade que no es posible que la fiscalía al momento de dictar la orden de captura por la denuncias de acceso carnal de un padre contra su hija, omita enviar a la menor a medicina legal adscrita a la Fiscalía General de la Nación para cerciorarse si había o no acceso carnal lo cual era determinante para imponer medida de aseguramiento.
También señala que el dictamen emitido por la ESE Hospital San José de Tierralta carecía de firmeza y seguridad y esto no era culpa de la menor (tercero) era omisión de la Fiscalía General de la Nación que solo después pasado un tiempo hicieron lo correcto; pero ya habían producido el daño al sindicado quien estuvo privada injustamente de la libertad.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 el Despacho 00 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
El 15 de mayo de 2024 se remitió el proceso de la referencia al Despacho 006 por redistribución conforme los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente.
conforme los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente.
La parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
De otro lado, mediante providencia del 4 de junio de 2024 este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal
2.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 4
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jesús Manuel Peña Algarín estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a la entidad demandada y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las
del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De confo rmidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 5
analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicam ente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un el emento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento
dicho análisis para establecer en cada caso concreto un el emento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo impl ica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicid ad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90
padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida caut elar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este respon de únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o grav emente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consej ero ponente: Carlos Alberto
68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consej ero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 6
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisi tos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria pa ra evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria pa ra evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la rec lusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…)
fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer l a obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C de l Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:
“Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración
medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramien to privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramientoRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 7
privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta impos ible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario anal izar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada. (..)
inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada. (..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales
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