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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00083-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00083-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300620190008301

Demandante: Jeider Antonio Castillo Gonzalez y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional SIJIN y Fiscalía General de la Nación.

Tema: Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la sola captura y apertura de investigación penal.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest os por el apoderado del demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños materiales y morales ocasionados al señor Jeider Ant onio Castillo Gonzalez por la investigación penal por receptación. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en virtud de

la ejecución de allanamientos en los establecimientos de comercio: Gamacel, Kevincel, Celline, La Casa del Celular, Celuvariedades, La Clínica del Celular, donde se incautaron varios equipos móviles o celulares robados o sin número IMEI. El 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta con funciones de garantías legalizó la captura, formuló imputación y se abstuvo de decretar medida de asegur amiento contra J eider Antonio Castillo González, pues consideró que no existía inferencia razonable de autoría . La fiscalía presentó escrito de acusación y luego solicitud de preclusión. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería decretó la preclusión el 19 de diciembre de 2006 por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.

2.2. Contestación de demanda

Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y presenta la excepción denominada “Inexistencia de daño antijuridico” . Señala que la vinculación a un proceso penal no genera un daño antijuridico , pues el ciudadano está en el deber jurídico de soportar dicha carga. Se argumenta que la fiscalíaPágina 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620190008301 Segunda instancia

CO-SC578099 cumplió a cabalidad el procedimiento escalecido en la Ley 906 de 2004 para realizar la captura y no existió medida de aseguramiento al demandante.

Segunda instancia

CO-SC578099 cumplió a cabalidad el procedimiento escalecido en la Ley 906 de 2004 para realizar la captura y no existió medida de aseguramiento al demandante.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y presenta las excepciones denominadas “Falta de la legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de carga de prueba”, “Inexistencia de daños y perjuicios” y la “Innominada y genérica” . Señala que los oficiales actuaron en cumplimento de su deber legal en casos de flagrancia y llevaron en el término de la distancia a los capturados ante la URI. La Policía Nacional no tiene competencia para privar a las personas de la libertad como si lo tienen los jueces penales y dentro del expediente no se prueba la generación de una daño antijurídico que ocasione indemnización de perjuicios al demandante.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 31 de enero de 2022 declaró probada la excepción de “Inexistencia de daño antijurídico”, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la actuación de las entidades demandadas se ajustó a los presupuestos previstos en la norma y al procesado se le resolvió su situación jurídica en el término legal. La Juez consideró que el ser investigado es una carga que el demandante se encontraba

previstos en la norma y al procesado se le resolvió su situación jurídica en el término legal. La Juez consideró que el ser investigado es una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar conforme a la jurisprudencia y que el actor no probó que las entidades demandadas le ocasionaron un daño antijurídico necesario para configurar la responsabilidad del Estado.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la Juez A no tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados al buen nombre y honra del señor Jeider Castillo, pues to que fue investigado, perdió la confianza en su actividad comercial y la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia . El recurrente manifiesta que el señor J eider Castillo González no estaba en la obligación de soportar el daño que le fue ocasionado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor Jeider Antonio Castillo González y su núcleo familiar sufrieron un daño antijuridico por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a laPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620190008301 Segunda instancia

CO-SC578099

Policía Nacional , por haber sido capturado y vinculado a un proceso penal y si en

Radicado: 23001333300620190008301

Segunda instancia

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Policía Nacional , por haber sido capturado y vinculado a un proceso penal y si en consecuencia se deben indemnizar los perjuicios reclamados.

Para dar solución al caso se estudiará lo siguiente: (i) el daño antijuridico (ii) la entidad imputada y, (iii) el nexo de causalidad.

3.2. Marco normativo de l a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia.

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia,1 para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. De esta manera, el primer elemento a analizar es el daño que debe ser existente y cierto, actual o futuro. Es así como, la existencia de un daño es el punto de partida para que exista responsabilidad Estatal, y la antijuridicidad de este no depende de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración de justicia sino a si la victima está obligado a soportarlo. En cuanto a la imputación del daño la jurisdicción contenciosa administrativa ha diseñado los llamados títulos de imputación

de justicia sino a si la victima está obligado a soportarlo. En cuanto a la imputación del daño la jurisdicción contenciosa administrativa ha diseñado los llamados títulos de imputación (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), cuya aplicación dependerá de las circunstancias del caso concreto sin que se privilegie ninguno de ellos.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de esta responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 ibidem definió el primero como el cometido en ejercicio de las facultades jurisdiccionales a través de una providencia judicial contraria a la ley. No definió la privación injusta de la libertad, pero se ha entendido como la imposición desproporcionada, irrazonable e inadecuada de una medida de detención preventiva y por último el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que abarcaría todas las tipologías no cobijadas por los artículos 66 y 68. Cuando se habla de la configuración de un daño antijurídico la Corte Constitucional en sentencia C -286 del 3 de mayo de 2017 explica los presupuestos necesarios para su configuración, e n ella se expresa:

“a) Daño antijurídico

39. La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un

concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica[109]. Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimientoPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620190008301 Segunda instancia

CO-SC578099 dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes[110].

Esta Corpo ración[111] ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta”[112] que debe ser indemnizada.

40. La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico

injusta”[112] que debe ser indemnizada.

40. La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afe ctación correspondiente - (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar [113] (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas). De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado.” Negrilla por fuera del texto original

3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 32 al 41 del expediente obra registros civiles y cedulas de los demandantes, válidos para acreditar parentesco. - A folio 42 del expediente obra certificado laboral de Gamacell donde consta que el señor Jaider Antonio Castillo Gonzalez trabaja como jefe de servicio técnico. - A folios 43 a 147 del expediente del proceso penal en contra del demandante por el delito de receptación contra Jeider Antonio Castillo Gonzalez. - A folio 155 del expediente esta el cd donde se encuentran los audios de las audiencias dentro del proceso penal seguido contra Jeider Antonio Castillo Gonzalez. Inexistencia del daño antijurídico: Por el hecho de haber estado vinculado a un proceso penal en el que finalmente se

  • A folio 155 del expediente esta el cd donde se encuentran los audios de las audiencias dentro del proceso penal seguido contra Jeider Antonio Castillo Gonzalez.

Inexistencia del daño antijurídico: Por el hecho de haber estado vinculado a un proceso penal en el que finalmente se profiera providencia absolutoria no implica que se genere una indemnización a favor del vinculado, más aún donde no se impuso medida de aseguramiento de ningún tipo. Para que exista un daño con vocación a ser resarcido se debe tener como mínimo la prueba de que tal vinculación fue irregular, qué Estado se extralimitó en sus facultades o que realizó actuaciones para lo cual no estaba facultado.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Jeider Antonio Castillo Gonzalez fue capturado el 8 de diciembre de 2015 por receptación. La Policía Nacional en virtud de la ejecución de allanamientos en los establecimientos de comercio: GAMACEL,Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620190008301 Segunda instancia

CO-SC578099

KEVINCEL, CEL-LINE, LA CASA DEL CELULAR, CELUVARIEDADES, LA CLINICA DEL CELULAR incautó varios equipos móviles o celulares robados o sin número IMEI. El 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta con funciones de garantías legalizó la captura, formuló imputación y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra Jeider Antonio Castillo González porque consideró que no existía inferencia razonable de au toría. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería decretó la preclusión el 19 de diciembre de 20 16 por solicitud de la fiscalía bajo la causal de

aseguramiento contra Jeider Antonio Castillo González porque consideró que no existía inferencia razonable de au toría. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería decretó la preclusión el 19 de diciembre de 20 16 por solicitud de la fiscalía bajo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo primero es destacar que el Estado en el ejercicio del poder punitivo está facultado y le asiste el deber de investigar las conductas tipificadas como delitos, sin que ello derive de manera automática la generación de un daño antijuridico, pues es una carga que todos los habitantes del territorio tienen que soportar por el deber de las entidades de realizar las indagaciones necesarias para llegar a la verdad y garantizar la convivencia pacífica. Dentro del caso que nos ocupa, la fiscalía inició investigación en contra de Jeider Castillo Gonzalez debido a que se encontraron varios equipos reportados como robados en el establecimiento de comercio Gamacell donde trabajaba como jefe de servicio técnico. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación actuaron bajo estricto cumplimiento de su deber legal al realizar la captura del imputado, no existió extralimitación de sus competencias y, por tanto, no existe daño antijurídico con vocación de ser resarcido.

En conclusión, se comparten los argumentos del A quo en el sentido de que no se sustentó ni se probó la existencia de un daño antijurídico1. 3.4. Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 31 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.5. Condena en costas

Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

1 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620190008301 Segunda instancia

CO-SC578099

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 31 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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