TA COR - 23001-33-33-006-2019-00105-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00105-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2019-00105-01
Demandante (s) Gloria Viloria Altamiranda Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revocar parcialmente la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones. Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías – Ajuste de la condena
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 03 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago. Así como el ajuste de la condena , el pago de intereses moratorios y condena en costas.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 203 de junio de 2021, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2016 y el 30 de agosto de 2016, y negó las demás pretensiones de la demanda, entre estas, la indexación de la sanción moratoria, por considerarlo improcedente . Se abstuvo de condenar en costas.
De lo expuesto en la mentada decisión, se destaca:
entre estas, la indexación de la sanción moratoria, por considerarlo improcedente . Se abstuvo de condenar en costas.
De lo expuesto en la mentada decisión, se destaca:
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte demandante, cuestionó parcialmente la sentencia de primera instancia, señalando que si bien el juzgado ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, “ realizó apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la FECHA REAL DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE SANCIÓN MORATORIA, se manifestó que se había causado menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente, y no la colilla de radicación que se genera por la secretaria de educación al momento de radicar los documentos.” Indicando entonces, que debe tenerse en cuenta es la fecha de radicaci ón por parte del solicitante; destacando que es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las peticiones, sin que sea posible atribuir tales retrasos
al momento de radicar los documentos.” Indicando entonces, que debe tenerse en cuenta es la fecha de radicaci ón por parte del solicitante; destacando que es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las peticiones, sin que sea posible atribuir tales retrasos al docente
Agregó que el a quo realizó la valoración del documento en el que afirma la parte recurrente, consta la fecha real de radicación de la reclamación, que sostiene fue el 01 de octubre de 2015, indicando el juzgado entonces, que se desconoce quién expidió dicho documento. Aporta pantallazo del SAC (Sistema de Atención al Ciudadano).
De otro lado, cuestiona la sentencia en cuanto a la negativa del ajuste de la condena, señalando que ello si es procedente, para lo cual cita jurisprudencia. De esta forma solicita la revocatoria parcial de la demanda.
Así mismo, la parte demandada apeló la sentencia, solicitando se modifique el número de días en mora que se ordena reconocer, esto es, que se disponga el pago hasta el 25 de agosto de 2016 y hasta el 30 de agosto de ese año como se ordenó; así como se tenga en cuenta el valor del salario devengado al momento de la causación de la mora. Además, se señaló:
“Los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia no corresponden a la realidad, ya que en el certificado que se anexa al presente escrito se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante el día 26 de agosto de 2016, el cual no fue cobrado pese a que por medio de la página web del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
docente demandante el día 26 de agosto de 2016, el cual no fue cobrado pese a que por medio de la página web del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se da publicidad a los docentes sobre las cesantías consignadas.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Por ello se puede evidenciar que en el expediente aparece la fecha en la que docente tiene la voluntad de ir a reclamar el dinero esto el 2 de septiembre de 2016 y en la sentencia de primera instancia se condenó hasta el 30 de agosto de 2016. Sin embargo, su señoría el pago se encontraba puesto a disposición desde el 26 de agosto de 2016 fecha que se debe tener en cuenta para el pago de la sanción mora y no hasta el 30 de agosto de 2016.
De acuerdo a lo anterior, el no cobro del dinero referenciado entre el lapso de 26 de agosto de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2016 que cobró la demandante en calidad de mora estaría configurando un enriquecimiento sin causa en favor de la docente demandante, ya que la mora cesa el día que se pone a disposición el dinero, es d ecir el 26 de agosto de 2016 y no hasta el 30 de agosto de dicha anualidad como se procedió a condenar a mi representada, igualmente su señoría solicito que aunque la sentencia de primera instancia no hace mención al salario sobre el cual se deberá tener e n cuenta este reconocimiento, solicito tener en cuenta el salario devengado por la docente al momento de la causación de la mora esto es $2.122.625 de conformidad con lo encontrado en el sistema humano.”
Para finalizar, solicitó que no se imponga condena en costas, pues las mismas proceden en la
la mora esto es $2.122.625 de conformidad con lo encontrado en el sistema humano.”
Para finalizar, solicitó que no se imponga condena en costas, pues las mismas proceden en la medida de su comprobación, mencionando además que se actuó de buena fe.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 02 de diciembre de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes2. Posteriormente con auto de 13 de mayo de 2022, se profirió auto para mejor proveer, requiriéndose a la Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación Municipal de Montería y al Banco BBVA Sucursal Montería, para que remitieran pruebas documentales, las cuales fueron recaudadas, al igual que se dio traslado de las mismas a las partes y Agente del Ministerio Público.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho. Así como se debe establecer, si es procedente el ajuste de la condena en este caso.
petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho. Así como se debe establecer, si es procedente el ajuste de la condena en este caso.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
2Ver expediente digital y SAMAIRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídic o planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de
social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto
acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Indexación de la Sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta.
La citada Corporación en la sentencia mencionada concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la
La citada Corporación en la sentencia mencionada concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:
"175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
176 No obstante lo anterio r, con el ánimo de esclarecer aún más el punto dela indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. ( • • )
182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador recono zca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la ópt ica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligació n de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón porla cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica co ntra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente orden ar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con
que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente orden ar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.( •• • )
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanc ión severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (•• • )
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tr atándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala p ara justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la
se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante lo anterior, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores, el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artíc ulo 187, pues así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la
“Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el se ntido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.”
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, por un lado, la parte actora cuestiona el conteo de la sanción moratoria realizado por el juzgado, en tanto, aduce que la solicitud de cesantía no se radicó el 22 de enero de 2016 (al tenor del acto administrativo de reconocimiento de cesantías), sino el 01 de octubre de 2015 (según documento de radicación), lo que de contera varía los términos para efectos de la mentada sanción, indicando además, que los retrasos por
de cesantías), sino el 01 de octubre de 2015 (según documento de radicación), lo que de contera varía los términos para efectos de la mentada sanción, indicando además, que los retrasos por parte de la entidad en la radicación ordenada de las peticiones, no puede trasladarse al docente. Así mismo, sostuvo que contrario a lo resuelto por el a quo, si es procedente el ajuste de la condena.
Por su parte, la entidad demandada, solicita la modificación de la sentencia, a fin de que se disponga la reducción de los días en mora, respecto de los cuales se ordena el pago de la sanción moratoria.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, no se allegó documento alguno en el que constará la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la señora Viloria Altamiranda; señalándose en todo caso, en el hecho tercero de la demanda, que tal solicitud se hab ía presentado el 22 de enero de 2016 (fl 3 C.1); hecho que se corrobora con la Resolución 0874 de 28 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la citada prestación (fls 17-18 C.1); fecha que fue tenida en cuenta por el a quo al momento de resolver.
Ahora, con el recurso de apelación, la parte actora adjuntó pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), con el que afirma, se prueba que la petición fue radicada el 01 de octubre de 2015.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Ciudadano (SAC), con el que afirma, se prueba que la petición fue radicada el 01 de octubre de 2015.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Es de resaltar, que esta Corporación, en el curso de la segunda instancia, profirió auto para mejor proveer, solicitando entre otros a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, para que certificara: i) La fecha en la que la señora Gloria Viloria Altamiranda, identificada co n C.C. N° 25.799.920, radicó a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), la solicitud para reconocimiento y pago de auxilio de cesantías en el año 2015, y que según se informa con el recurso, corresponde al requerimiento N° 2015PQR11486 con fecha de creación 01/10/2015. ii) Así mismo, para que informara si dicha solicitud fue la que dio origen a la expedición de la Resolución 0874 de 28 de abril de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda, ello en la suma de $10.263.289.
La mentada Secretaría dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado, aportando para el efecto, prueba de que la radicación de la solicitud por parte de la señora Gloria Viloria Altamiranda, se realizó el 01 de octubre de 2015, como en efecto lo alega la parte actora; así como adjunta certificación en la cual se lee:Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Así entonces, se tiene que le asiste razón a la parte actora, y por tanto para efectos de la
como adjunta certificación en la cual se lee:Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Así entonces, se tiene que le asiste razón a la parte actora, y por tanto para efectos de la contabilización de la sanción moratoria, hay lugar a tener en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, el día 01 de octubre de 2015, más no el 22 de enero de 2016, como lo dispone el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación.
Ahora, la parte demandada, que también recurrió la decisión, cuestiona el extremo final de la sanción, indicando que el pago estuvo a disposición de la docente, desde el 26 de agosto de 2016, por lo que la sanción moratoria iría hasta el 25 de agosto de ese año, y no hasta el 30 de agosto de 2016 como lo decidió el juzgado.
Ha de resaltarse que, para desatar dicho punto, también se requirió a la Fiduprevisora S.A., y al Banco BVVA – Sucursal Montería; entidades que remitieron certificaciones sobre la fecha a partir de la cual se dejó a disposición el pago a la aquí demandante, y la fecha en que ésta última efectúo el cobro o retiro del dinero. Dicho material probatorio da cuenta de lo siguiente:
CERTIFICADO PROVENIENTE DE
FIDUPREVISORA3
BANCO BBVA4
Pago a disposición el 26 de Agosto de 2016 Pago a disposición el 01 de septiembre de 2016.
Cobro por el beneficiario: 02 de septiembre de
2016
Nótese entonces, que no existe coincidencia, entre Fiduprevisora y la entidad bancaria, respecto
2016.
Cobro por el beneficiario: 02 de septiembre de
2016
Nótese entonces, que no existe coincidencia, entre Fiduprevisora y la entidad bancaria, respecto a la fecha a partir de la cual estuvo a disposición el pago a la actora; de manera que, esta Colegiatura, como lo ha hecho al resolver asu ntos similares; dará credibilidad a la certificación bancaria antes citada, en tanto resulta idónea, pues la expide la entidad bancaria pagadora, la cual además es un tercero imparcial; documento que se itera, dispone que el dinero por concepto de cesantías parciales, estuvo a disposición de la parte actora el 01 de septiembre de 2016. En ese orden, para este Tribunal, en efecto se causa la sanción moratoria pretendida por la parte actora, de la siguiente manera:
3 Expediente digital – archivo “12NuevaRespuestaFiduprevisora.pdf” 4 Expediente digital –archivo “08PruebasBBVA.pdf”
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 01 de octubre de 2015. La Resolución Nº 0874, que las reconoció se expidió el 28 de abril de 2016.
petición
La petición de cesantías fue presentada el 01 de octubre de 2015. La Resolución Nº 0874, que las reconoció se expidió el 28 de abril de 2016.
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 23 de octubre de 2015. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 09 de noviembre de 2015.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 10 de noviembre de 2015 y vencieron el 16 de enero de 2016.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 17 de enero de 2016, hasta el 30 de agosto de 2016 , día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00105-01
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Así las cosas, se advierte que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto al cuestionamiento planteado frente a la fecha de presentación de la petición, lo cual claramente incide en la contabilización de la sanción moratoria; más no le asiste razón a la parte demandada, que cuestionó el extremo final de la sanción.
En ese orden, conforme el computo efectuado, se tiene que la mora se causó entre el 17 de
contabilización de la sanción moratoria; más no le asiste razón a la parte demandada, que cuestionó el extremo final de la sanción.
En ese orden, conforme el computo efectuado, se tiene que la mora se causó entre el 17 de enero de 2016, hasta el 30 de agosto de 2016, para un total de 226 días; por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia.
De otro lado, en cuanto al ajuste de la condena, el cual
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