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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00153-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00153-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2019-00153-01

Demandante (s) RAUL EMILIO CORREA PÉREZ Demandado (s) MUNICIPIO DE SAN ANTERO Tema CONTRATO REALIDAD – APOYO A LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA

JURÍDICA Y DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS EN ASISTENCIA

TÉCNICA AGROPECUARIA A PEQUEÑOS Y MEDIANOS

PRODUCTORES

Decisión REVOCA SENTENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia en fecha 28 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demand a se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, expedido por la administración de la alcaldía de San Antero, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus

Antero, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado desde el 06 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, en prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria a pequeños y medianos productores y apoyo a los programas y convenios interinstitucionales en el municipio de San Antero.

Que se declare que entre el municipio de San Antero y el demandante, existió una relación laboral conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 06 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015.

Que se condene al municipio de San Antero a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral.

Así mismo , solicita se ajuste el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor y se ordene el cumplimiento de la sentenci a en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que de la certificación original datada 29 de diciembre de 2015, suscrita por la Secretaria Jurídica y de Asuntos Administrativos del Municipio de San Antero, se tiene que el demandante Raúl Emilio Correa Pérez, prestó a la entidad demandada sus servicios según se distingue en cada uno de los contratos aportados por la parte actora y de la certificación aportada del 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 4 de mayo de 2012 al 6 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013, y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013.

Menciona que, en cuanto a la remuneración, la configuración de dicho elemento se acredita con

del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013.

Menciona que, en cuanto a la remuneración, la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remunerac ión mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada.

Con relación al elemento de subordinación o dependencia, señaló que es necesario analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no podría considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Expresa que si bien los contratos aportados al proceso , indican como objeto contractual que el actor prestar a sus servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del municipio, orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra, no se aporta la hoja de vida del actor ni se indica en el texto del mismo, cuál es la profesión que este ejerce y que le permite realizar las actividades antes indicadas.

Manifiesta que acorde con lo anterior, la declaración del señor José de la Concepción Diz Murillo, quien afirma haber laborado en el Municipio de San Antero, da cuenta de la labor desempeñada por el actor, la cual no fue objetada por el apoderado del ente territorial, por tanto se tiene que la

quien afirma haber laborado en el Municipio de San Antero, da cuenta de la labor desempeñada por el actor, la cual no fue objetada por el apoderado del ente territorial, por tanto se tiene que la misma corresponde con lo afirmado por el demandante y hacen referencia al periodo de tiempo reclamado, no obstante tal declaración no resulta ser suficiente por cuanto no se soporta en prueba adicional alguna que permita crear certeza de la naturaleza laboral reclamada.

Indica que, en el concepto de la violación se reclama la violación al derecho a la igualdad como quiera que otros funcionarios que ostentan su misma forma de vinculación contractual y que han recibido el reconocimiento por parte de la administración , e xpone que el actor tenía una vinculación laboral igual a la de un funcionario público, laboraba tiempo completo, horario de trabajo, cumpliendo funciones, desempeñadas sujetas a las órdenes asignadas por la demandada; de igual manera, indica que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor; no obstante lo anterior, se observa que existe omisión por parte de la parte activa en el cumplimiento de la premisa establecida en el art ículo 167 CGP, esto es, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como quiera que no indica si en la planta de cargos de la entidad territorial existe un cargo que deba ejercer las actividades con él contratadas, dado que el objeto de los contratos no permite n inferir que ellas deban ejercerse de manera subordinada, sino por el contrario, de manera coordinada, el testimonio hace referencia a periodos de tiempo de los cuales no se tiene registro distinto del dicho, por lo cual teniendo en cuenta que la actividad de la

contratos no permite n inferir que ellas deban ejercerse de manera subordinada, sino por el contrario, de manera coordinada, el testimonio hace referencia a periodos de tiempo de los cuales no se tiene registro distinto del dicho, por lo cual teniendo en cuenta que la actividad de la Administración es reglada, no puede admitir como prueba única la testimonial.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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Precisa que cuando se invoca el derecho a la igualdad, debe tratarse de circunstancias fácticas idénticas, pues verbi gratia, contratar por prestación de servicios al de secretario de un despacho, no puede asimilarse a labores como en el caso, de asistencia y orientación de actividades lucrativas, de promoción y/o prevención de enfermedades para un sector específico, como lo es el agroproductor.

Concluye que frente al cumplimiento de estas actividades, no se evidencia que ello es potestativo del ente o una labor que se desarrolla de manera permanente, pues la asimilación por parte de la población de las orientaciones que debió atender el contratista daría por finalizada la necesidad de las mismas, y dado que no se logra desvirtuar el tratarse de una actividad liberal, que amerita coordinación y no subordinación a la estructura de la administración, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso re curso de apelación, alegando que , de las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como la copia de los contratos de pres tación de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos

apelación, alegando que , de las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como la copia de los contratos de pres tación de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos contratos, se puede concluir que evidentemente el señor Raúl Emilio Correa Pérez, prestó sus servicios de manera personal y directa en favor del municipio de San Antero, como técnico agropecuario a través de contratos de prestación de servicios como se señala en las pruebas relacionadas en el presente proceso, por lo que, de suerte que no se discute que los servicios prestados por el demandante según las pruebas allegadas al proceso in iciaron desde el 6 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, a de manera directa con el municipio de San Antero a través de Contratos de prestación de servicios, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito, puesto para la ejecución de l os objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuitu personae. Señala que en lo que respecta al elemento de la remuneración, se encuentra que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor del municipio de San Antero, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, remuneración que dependía de la apropiación y el registro presupuestal correspondiente , por lo que queda plenamente demostrado que las actividades ejecutadas en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración. Con relación a la subordinación, sostiene que, con la misma firma del contrato que dice “apoyo a la gestión” de asistencia técnica agropecuaria a pequeños y medianos productores, y apoyo a los programas y convenios interinstitucionales en el municipio de San Antero , se tiene que el

la gestión” de asistencia técnica agropecuaria a pequeños y medianos productores, y apoyo a los programas y convenios interinstitucionales en el municipio de San Antero , se tiene que el demandante estaba a disposición del alcalde del municipio , así mismo del Secretario Jurídico y Asuntos Administrativo como lo expreso el testigo José de la Concepción Diz Murillo quien dijo que quien le impartía las ordenes era el alcalde y su secretario, para cuando lo necesitaran y a la hora que lo necesitara , indicando que, si el trabajador prueba que prestó personalmen te un determinado servicio, la subordinación está presumida a su favor quedando la carga de la prueba en hombros del empleador quien deberá desvirtuar la existencia de tal subordinación. Expresa que se evidencia la renuncia al derecho de defensa de la parte demandada y el poco interés en materializar su derecho al no hacer presencia en la contestación de la demanda, oportunidad fundamental para desvirtuar las pretensiones de la demanda y en especial, desvirtuar el elemento primordial de la presunta subordinación o dependencia del trabajador. Por lo anterior, solicita que se revoque de manera urgente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por el demandante contra el municipio de san antero.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI).

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de

o confirmar se la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeño s y Medianos Productores del Municipio de San Antero.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del serv icio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurispru dencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al

fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del e mpleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C.,

entre estas, se destacan las siguientes:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima n ecesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de un a jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigila ncia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiv a sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un eje rcicio normal de coordinación con el

medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un eje rcicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúna n los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependenci a, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo c on los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual seRadicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01

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acompasa plenamente c on la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de

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acompasa plenamente c on la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos suces ivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios , sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que em anan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5

reputa laboral.” Con

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