🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2019-00192-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00192-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00192-01

Demandante (s): Adanies Casarrubia Petro y otros. Demandado (s): NaciónMin Defensa -Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a particular en accidente de tránsito.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por las lesiones causadas al señor Adanies Casarrubia Petro en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2017, con un vehículo oficial (motocicleta) de propiedad de la Policía Nacional (Placas RRM-80D).

Conforme lo anterior solicita, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía

de la Policía Nacional (Placas RRM-80D).

Conforme lo anterior solicita, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a favor de la parte actora unas sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como por daño moral y daño a la salud.

Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA y se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que, el día 12 de febrero de 2017 el señor Adanies Casarrubia se movilizaba en la motocicleta, de placas JHX-60E de propiedad de la señora Carmen Elena Petro Quintero, momento en el cual en la calle 13 del barrio Lacharme de la ciud ad de Montería, fue arrollado por otra motocicleta conducida por el señor Harrinson Orozco Rodríguez en calidad de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia.

Explica que, el señor Adanies Casarrubia fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería como consecuencia de la gravedad de sus lesiones, en dicha clínica se le diagnosticó “Trauma craneoencefálico severo, fractura de base de cráneo, hemorragia subcranoidea en fosa posterior, edema cerebral traumático, hematoma subdural frontal derecho laminar, fractura de hueso temporal y frontal derecho, neumoencefalo, trauma facial severo,

subcranoidea en fosa posterior, edema cerebral traumático, hematoma subdural frontal derecho laminar, fractura de hueso temporal y frontal derecho, neumoencefalo, trauma facial severo, fractura de maxilar superior derecho: (pared anterior y posterior), hemoseno maxilar derecho, fractura de orbita derecha: (pared latera l externa, piso y techo), hemoseno parcial etmoidal y esfenoidal, hemoseno mastoideo bilateral”, por lo que, fue sometido a diferentes procedimientos médicos-quirúrgicos, con varios ingresos clínicos e incapacidades médicas.Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 2

Relata que, luego de haberle d ado de alto el 12 de febrero del 2017, ingresó nuevamente a la Clínica de Traumas y Fracturas el 11 de marzo de la misma anualidad, con un diagnóstico de “cefalea postraumática”.

Declara que, el día 16 de marzo de 2017 el señor Adanies Casarrubia asiste a consulta con cirujano maxilofacial, Dr. Jorge Luis Rodríguez Burgos, por presentar diagnóstico de: “Infección postraumático de herida…en cavidad oral; se observa exudado, purulent o, fétido y denso por fistula en fondo surco yugal superior del lado derecho, paciente con edema persistente en parpado inferior derecho”. Por ende, el médico tratante ordena iniciar tratamiento intrahospitalario, resultando en el reingreso del señor Adanies Casarrubia a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, para recibir la atención indicada y revisión por especialista hasta el día 27 de marzo de 2017.

intrahospitalario, resultando en el reingreso del señor Adanies Casarrubia a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, para recibir la atención indicada y revisión por especialista hasta el día 27 de marzo de 2017.

De otro lado, se indica en la demanda que, en el croquis e informe Policial de l accidente, el siniestro queda registrado con ocurrencia el día 12 de febrero de 2017, aproximadamente a la 00:50 en la calle 13 con carrera 8B – Barrio Lacharme en la ciudad de Montería y se concluye en el mismo que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional invadió el carril por el cual se movilizaba el señor Adanies Casarrubia en su motocicleta, al no respetar la prelación de la vía.

Relata que, en el informe pericial de 10 de abril de 2017 de Clínica forense N°DSCORDDRNROCC-D1217-C-2017, adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realiza el primer reconocimiento médico legal al señor Adanies Casarrubia por parte del médico forense Jameth David Pacheco Hernández, quien concluye dicha revisión con una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días, y una deformidad física que afectaría el rostro de forma permanente.

Finalmente expone que, dentro de la diligencia de inspección automotor , realizada a la motocicleta en la que se movilizaba el señor Adanies Casarrubia al momento del accidente , se encontró destrucción en diferentes partes del vehículo siendo estos daños posteriormente reparados y el costo asumido por la propietaria del vehículo.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

encontró destrucción en diferentes partes del vehículo siendo estos daños posteriormente reparados y el costo asumido por la propietaria del vehículo.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; los artículos 86, 131, 263, 265, 1.613 al 1.617 y 2.341 del C.C; el artículo 106 del C.P; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1.887; el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993; Así mismo, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y menciona demás normas como la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, entre otras.

  1. Contestación de demanda

2.1. NaciónMin Defensa -Policía Nacional.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, alegando que las mismas carecen de fundamento legal, jurisprudencial y probatorio. Así pues, con respecto a los hechos, la entidad alega ser algunos parcialmente ciertos, otros probablemente, otros no constarle y sobre los demás oponerse.

Así pues, alega el apoderado de la parte demandada que las causas que originaron el accidente son atribuibles al señor Adanies Casarrubia, toda vez que, incurrió en una serie de violaciones a las normas de tránsito, como son las de conducir en entado de embriaguez, conducir sin licencia, conducir sin elementos reflectivos y de protección e invadir el carril contrario.

las normas de tránsito, como son las de conducir en entado de embriaguez, conducir sin licencia, conducir sin elementos reflectivos y de protección e invadir el carril contrario.

Indica que contrario a lo afirmado en la demanda del informe de tránsito se advierte que la responsabilidad es del demandante, puesto que invadió el carril contrario, por lo anterior, precisa que hay culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue el actuar de éste y de su acompañante, con imprudencia y el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre lo que generó el accidente de tránsito y los agentes de Policía solo se encontraban cumpliendo su labor de vigilancia y control de seguridad y respetaron todas las normas de tránsito.

Finalmente, propone las excepciones de “Hecho Exclusivo y Determinante de quien hoy se presenta como demandante o victima principal”, “Inimputabilidad del daño a la Policía NacionalRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 3

por falta de Material probatorio” y “Falta de Legitimación en la causa por activa”; Así mismo, expone jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para acompañar los argumentos expuestos.

2.2 Llamado en garantía -La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

En la contestación de la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, como fundamento de lo anterior, realiza un recuento de las pólizas de seguro con que cuenta el vehículo de la Policía Nacional involucrado en el accide nte de tránsito, para precisar que la póliza No. 413374908-1, no podrá ser afectada dentro del presente

de seguro con que cuenta el vehículo de la Policía Nacional involucrado en el accide nte de tránsito, para precisar que la póliza No. 413374908-1, no podrá ser afectada dentro del presente proceso por tratarse de póliza tipo SOAT, que no amparan la responsabilidad civil extracontractual que se puede generar de la motocicleta referida. Y r especto de las pólizas Colectivas No. 1010278, y la póliza certificado individual No. 1010278, relacionadas en el escrito de llamamiento en garantía se manifiestan que pese a estar vigentes para el momento del accidente, y amparar el vehículo de placas, RRM-80D, de propiedad de la demandada Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional, debe precisarse, que dichas pólizas contienen unas características específicas para la afectación de sus amparos.

En igual sentido, precisa que frente a una eventual sentencia condenatoria, se manifiesta para todos los efectos frente al llamamiento en garantía efectuado a la Previsora S.A, Compañía de Seguros S.A, por la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional el límite del valor asegurado por la compañía aseguradora es de cincuenta millones de pesos $50.000.000, los cuales en el presente caso se encuentra por debajo del tot al de las pretensiones, por lo que las mismas deberán resolverse desfavorables.

Adicionalmente, señala que en el caso concreto se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima puesto que en el informe del accidente de tránsito se codifica a la víctima con la causal de embriaguez aparente, razón por la que a su juicio el accide nte se produce por su propia conducta.

víctima puesto que en el informe del accidente de tránsito se codifica a la víctima con la causal de embriaguez aparente, razón por la que a su juicio el accide nte se produce por su propia conducta.

Finalmente, la parte accionada propone las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados”, “inexistencia de la culpa atribuible a la parte demandada, en los términos del artículo 63 del código civil”, “inexistencia de malicia o negligencia imputable al conductor de la entidad accionada”, “Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Lina Esther Martínez Ruiz y Marco Miguel López Tordecilla”, “excesiva tasación de perjuicios y falta de acreditación de estos”, “exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño emergente y a la salud de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278”, “no cobertura de la póliza N° 4 13374908-1 por ser SOAT”, “concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora” y finalmente la de “concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas”.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, decidió declarar probada la excepción denominada “Culpa Exclusiva de la víctima”, propuesta por la demandada y la llamada en garantía, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, posterior a la relación de las pruebas allegadas y practicadas

víctima”, propuesta por la demandada y la llamada en garantía, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, posterior a la relación de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, precisa que la parte actora de este asunto logró demostrar fehacientemente que existe un daño antijurídico que pudo ocasionarles perjuicios a los demandantes.

Respecto de la imputación realiza un recuento tanto de las documentales como de las testimoniales aportados a efectos de determinar la causa del accidente de tránsito ocurrido, para concluir que se configura en el caso concreto el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en tanto, de un lado, no hubo acordonamiento del lugar de los hechos y la moto policial fue movida de su posición final, razón suficiente a juicio del Patrullero Higuer Antonio Altamiranda Doria para no diagramar en el referido informe el vehículo policial según lo manifestado por este en la actuación del primer respondien te -FPJ-4, indicando que el punto de impacto ahí diagramado no brinda certeza, razón por la que se desestima que las hipótesis codificadas en el ya mencionado informe sean apropiadas al siniestro vial que hoy ocupa la atención de estaRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 4

agencia judicial. Ahora, sobre el estado de embriaguez de la víctima indica que no se le practicó prueba de alcoholemia a ninguno de los conductores por el estado en el que se encontraban, sin embargo, en la historia clínica redactada al ingreso a la Clínica de Traumas y Fract uras los

prueba de alcoholemia a ninguno de los conductores por el estado en el que se encontraban, sin embargo, en la historia clínica redactada al ingreso a la Clínica de Traumas y Fract uras los galenos señalaron que éste se encontraba en estado de alicoramiento. También agrega que ninguno de los ocupantes de la motocicleta portaban casco o chaleco reflectivo.

Conforme lo antes expuesto, indicó que no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que según las pruebas en cita el siniestro vial acaecido fue causado por culpa exclusi va del señor Adanies Casarrubia Petro, pues es claro que pese a no haberse realizado las pruebas de alcoholemia este conducía el vehículo de placas JHX -60E bajos los efectos del alcohol , transgrediendo entonces las disposiciones de tránsito vigentes, así mismo, conforme al resultado de la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito allegado al expediente, se tiene que el señor Casarrubia Petro no portaba para la época de los hechos licencia de conducción que lo acreditara como persona apto para conducir el tipo de vehículo que conducía al momento del accidente, por ello, se observa que con su propio actuar transgredió las normas de tránsito vigentes que en particular exigen que los con ductores porten elementos de protección al conducir y sean titulares de licencias de conducción para demostrar su idoneidad.

  1. El recurso de apelación

La parte actora, como fundamento del recurso interpuesto, centra su desacuerdo precisando que el A quo no tuvo en cuenta al momento de hacer una valoración algunas documentales obrantes en el expediente.

  1. El recurso de apelación

La parte actora, como fundamento del recurso interpuesto, centra su desacuerdo precisando que el A quo no tuvo en cuenta al momento de hacer una valoración algunas documentales obrantes en el expediente.

Indica que en el plenario se encuentra probado el origen del accidente, cuya causa determinante fue la violación a la norma de tránsito llevada a cabo por el patrullero quien invadió el carril , no respetando la prelación de la vía, a su vez, señala que no es dable dar por probado que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol sin habérsele realizado prueba de alcoholemia que es el único medio probatorio para determinar ese hecho. Además, en caso de haberse encontrado en estado de embriaguez no se tiene la certeza del grado de alcohol en su sangre que nos lleve a determinar si alcanzaba a impedir o no su capacidad para conducir la motocicleta, por lo que, a su juicio no se puede determinar que su actuar fue la causa determinante del accidente.

Indica que la entidad demandada incumplió con su obligación de adoptar las medidas que le correspondían para prevenir y mitigar un accidente de tránsito, no invadir el carril opuesto para darle prelación a la motocicleta que transitaba conforme a las normas de tránsito.

Agrega, que, si bien no tener licencia de conducción por parte del conductor de la motocicleta particular es reprochable, lo cierto es que en el caso concreto dicha circunstancia no tiene relación de causalidad con el daño, puesto que lo pre ponderante fue el actuar del agente de la Policía quien no respetó la prelación de la vía.

particular es reprochable, lo cierto es que en el caso concreto dicha circunstancia no tiene relación de causalidad con el daño, puesto que lo pre ponderante fue el actuar del agente de la Policía quien no respetó la prelación de la vía.

Por lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Despacho 001 de esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

A través de memoriales de fechas 18 , 20 y 23 de enero de 2023 las partes demandante y demandada, así como la llamada en garantía aportaron escrito de alegatos en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda y contestación.

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientesRadicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 5

II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al r ecurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario tal y como lo señala el apelante en el caso concreto existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño ocasionado a los demandantes debido al accidente de tránsito en el cual se vio envuelto un vehículo oficial propiedad de la Policía Nacional?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como

normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (iv) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del

probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 6

En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo cread o en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2. Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no

Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3: “27. Cuando se trata de accidentes de tránsito, se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peligro sa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos. Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cada u no de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá variar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno

interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de los involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la infracción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.3 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado4 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se tra duce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de

supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se tra duce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño.

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388) 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429)Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 7

La Sección Tercera ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desple gada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura

responsabilidad estatal es necesario que la conducta desple gada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima. De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...