TA COR - 23001-33-33-006-2019-00204-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00204-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 23001333300620190020401
Demandante: SILVIO DAGUER HUMÁNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito.
Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Revoca
El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos fácticos
1.1.1. El 19 de marzo de 2017, el señor Silvio Raúl Daguer Argel se movilizaba como parrillero acompañante en una motocicleta marca Bajaj, línea Bóxer CT 100, placa YOE30C, conducida por el señor Francisco Antonio Peña Martínez. Transitaban en sentido Las Guamas – El Chiquí, cuando a la altura del puente existente sobre un brazo del «Caño Bugre», que comunica el corregimiento de «Las Guamas» con «El Chiquí» en la jurisdicción
Las Guamas – El Chiquí, cuando a la altura del puente existente sobre un brazo del «Caño Bugre», que comunica el corregimiento de «Las Guamas» con «El Chiquí» en la jurisdicción del municipio de San Pelayo, perdieron el equilibrio de la motocicleta al atravesarse un semoviente en el camino, cayendo hasta el fondo del caño. Este accidente no fue atendido por ninguna autoridad.
1.1.2. Afirma que, como el río estaba seco, el señor Daguer Argel sufrió fuertes golpes, siendo auxiliado por Pablo Soto y Jairo Aníbal García y trasladado hasta la ESE Hospital San Diego de Cereté. Según la epicrisis, llegó sin signos vitales, presentando cianosis facial
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre
extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros
Demandado: Municipio de San Pelayo
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CO-SC5780-99 con sangrado por orificios nasales, y se estableció como diagnóstico principal muerte sin asistencia.
1.1.3 Relata que , el accidente ocurrió en un puente sin señalización ni barandas de protección entre "Las Guamas" y "El Chiquí" en San Pelayo, Córdoba. Según el Código Colombiano de Diseños Sísmicos de Puentes del año 1995, actualizado por la nueva norma colombiana de diseño de puentes (CCP-14)-Invias, estas medidas debían estar presentes, especialmente debido a la peligrosidad de la curva en el puente.
1.1.4. Advierte que, mediante oficio DT-COR 111066 del 20 de octubre, INVÍAS manifestó que la vía «Las Guamas – El Chiqui» no forma parte de las vías a cargo de ese instituto. El
1.1.4. Advierte que, mediante oficio DT-COR 111066 del 20 de octubre, INVÍAS manifestó que la vía «Las Guamas – El Chiqui» no forma parte de las vías a cargo de ese instituto. El puente construido hace 35 años, no ha recibido mantenimiento desde entonces. La falta de señalización y barandas causó que la motocicleta en la que iba Silvio Raúl Daguer Argel cayera al vacío al esquivar un animal, resultando en su muerte por los golpes sufridos.
1.1.5. Señala que, mediante oficio No. S.A 002-2019 del 8 de enero de 2019, en respuesta a una petición, la Alcaldía Municipal de San Pelayo afirmó: «(…) El puente vehicular que comunica la vía terciaria entre los corregimientos de Las Guamas y El Chiqui y ubicado sobre un brazo del Caño Bugre en el año 2017 no contaba ni cuenta en la actualidad con barandas de protección ni con señales de tránsito».
1.1.5. Sostiene que la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel se produjo debido a que el puente por donde se movilizaba no contaba con señalización que indicara la presencia de animales en la vía, ni con las respectivas barandas de protección. Por tanto, considera que el municipio de San Pelayo es la entidad responsable.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Que se declare al municipio de San Pelayo administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios de orden extrapatrimonial causados a los demandantes por la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel, ocurrida el 19 de marzo de
responsable de los daños y perjuicios de orden extrapatrimonial causados a los demandantes por la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel, ocurrida el 19 de marzo de 2017, debido a una falla en el servicio.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al municipio de San Pelayo al pago de los siguientes daños y perjuicios extrapatrimoniales:
Por perjuicios morales sufridos por los demandantes:
- Ramona Nonata Humanez Ortiz 100 SMLMV
- Silvio Raúl Daguer Humanez 100 SMLMV
- Nicolasa Fahiet Daguer Humanez100 SMLMV
- Daira Milena Daguer Humanez 100 SMLMV
- Yamith Lucio Daguer Humanez 100 SMLMV
- José Antonio Daguer Petro 100 SMLMV
- Narly Sofía Daguer Argel 50 SMLMV
- Karen Dayana Daguer Argel 50 SMLMV
- Alfonso Javier Domínguez Daguer 50 SMLMV • Vivian Fahiet Domínguez Daguer 50 SMLMV • Henio José Domínguez Daguer 50 SMLMVMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros
Demandado: Municipio de San Pelayo
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- Jesús David Hernández Daguer 50 SMLMV
- María Camila Hernández Daguer 50 SMLMV
- Andrés Julián Daguer Mendoza 50 SMLMV
- Salome Daguer Galeano 50 SMLMV
- Yamith Andrés Daguer Petro 50 SMLMV
- Cindy Marcela Daguer Mestra 50 SMLMV
- Yelena Patricia Daguer Hurtado 50 SMLMV
- Salome Daguer Galeano 50 SMLMV
- Yamith Andrés Daguer Petro 50 SMLMV
- Cindy Marcela Daguer Mestra 50 SMLMV
- Yelena Patricia Daguer Hurtado 50 SMLMV
Por daños a la salud: La suma de 400 SMLMV, para Ramona Nonata Humanez Ortiz en su condición de esposa del señor Silvio Raúl Daguer Argel.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de marzo de 20243, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
El a quo encontró acreditado el daño, esto es, el fallecimiento del señor Silvio Raúl Daguer Humanez, acaecido el día 19 de marzo de 2017 en la vereda las Guamas, el Chiqui , jurisdicción del municipio de San Pelayo, como víctima de un accidente de tránsito.
Estableció que el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima ocurrió en el puente que comunica a las veredas Las Guamas y El Chiqui. Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 2003, esta es una vía a cargo del municipio de San Pela yo. Esto se confirma con los oficios emitidos por INVIAS y el municipio de San Pelayo, donde la primera entidad informa que esa vía no se encuentra a su cargo y la segunda entidad manifiesta que, para el año 2017, el puente en cuestión no contaba ni cuenta actualmente con barandas de protección ni con señales de tránsito.
El despacho citó los testimonios de Francisco Antonio Peña Martínez y Jairo Aníbal García Romero quienes presenciaron los hechos, para indicar que según su versión la motocicleta
barandas de protección ni con señales de tránsito.
El despacho citó los testimonios de Francisco Antonio Peña Martínez y Jairo Aníbal García Romero quienes presenciaron los hechos, para indicar que según su versión la motocicleta perdió el control por la presencia de una vaca, cayendo al fondo del caño. El testigo Miguel Emiro Soto Vergara y otras partes interrogadas no estuvieron presentes en el lugar del accidente. Sin embargo, los testigos coinciden en afirmar que la vía estaba destapada y el puente sin señalización ni barandas de protección . Además, señalaron que el puente era como un planchón y es estrecho.
Estimó el despacho judicial que, de dichas declaraciones, no existe certeza ni pruebas suficientes para concluir que la muerte de Silvio Raúl Daguer Humanez fue causada por la falta de señalización y barandas, pues la información no es completa y los elementos fundamentales no se aportaron ni probaron con certeza. La falta de pruebas detalladas sobre condiciones de la vía, ubicación, punto de impacto y la mención de un semoviente contribuyen a las dudas sobre las condiciones del accidente. Aduce que la responsabilidad de la administración no puede determinarse solo por la falta de señalización. Además, debe considerarse la presunción de culpa de los ocupantes de la motocicleta.
3Ver SAMAI, Índice 00035, 01Sentencia.pdfMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
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Tras valorar las pruebas, se concluyó que la falta de señalización y barandas en el puente no fue la causa directa del daño alegado, y persisten dudas sobre el nexo de causalidad, ya que no se probaron adecuadamente las circunstancias del accidente. Afirma que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio atribuida a la administración, como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, declaró probada la exce pción de mérito de inexistencia de nexo causal propuesta por el municipio demandado, y negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial allegado el 9 de abril de 2024 4, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Expuso las siguientes inconformidades en relación con la decisión de primera instancia:
El demandante considera que el juez basó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado que no aplicaba al caso, ya que se refería a un accidente de tránsito en un sitio sin señalización. En el caso bajo estudio, además de la falta de señalización, la ausencia de barandas de protección en el puente fue determinante para la muerte de Silvio Raúl Daguer Humanez. Si hubieran existido estos elementos de protección ( barandas), la víctima no
barandas de protección en el puente fue determinante para la muerte de Silvio Raúl Daguer Humanez. Si hubieran existido estos elementos de protección ( barandas), la víctima no habría caído al vacío, lo cual fue clave para el desenlace fatal.
Menciona la sentencia del Consejo de Estado No. 73001 -23-31-000-20001-03459-01 (30101) del 12 de febrero de 2015, donde se falló a favor de los demandantes en un caso similar a este asunto. La sentencia estableció que la falta de barandas en el puente donde ocurrió el siniestro vial constituía un incumplimiento del deber por parte del departamento del Tolima según el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes de 1995, según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones. En ese sentido, tal incumplimiento genera una responsabilidad directa en el fallecimiento del usuario vial.
La sala concluyó en ese caso concreto que dicha omisión consistente en la falta de señalización de peligro y/o precaución de la zona en razón a la poca visibilidad, la presencia de animales y la necesidad de reducción de velocidad por las circunstancias de la vía, y, además, por la ausencia de barandas en el puente constituye una evidente falla del servicio, y por tal razón declaró administrativamente responsable al departamento demandado por la muerte de los familiares de los demandantes.
En el caso en estudio, el juez de primer grado señaló que se probó plenamente mediante testimonios y documentos que el puente vehicular donde ocurrieron los hechos no tenía
la muerte de los familiares de los demandantes.
En el caso en estudio, el juez de primer grado señaló que se probó plenamente mediante testimonios y documentos que el puente vehicular donde ocurrieron los hechos no tenía barandas de protección y carecía de la respectiva señalización. Que el conductor de la moto al tratar de esquivar una vaca cayó al vacío con la moto y el parrillero Silvio Daguer Argel, lo que al final le causó la muerte a este último, entonces no entiende la posición del a quo al argumentar que hubo deficiencia probatoria y /o pocos testigos presenciales, si e n la sentencia el juez señaló que los testigos Francisco Antonio Peña Martínez y Jairo Aníbal
4Ver SAMAI, Índice 00036.39RecepcionRecurso.pdfMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
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García Romero señalaron que el accidente se produjo en las circunstancias antes señaladas, entonces no se necesitaban más testigos presenciales si los dos testigos citados coincidieron en sus versiones (ausencia de barandas y falta de señalización) , más aún reposa en el expediente documento emanado de la entidad que corroboró lo dicho por los testigos respecto la ausencia de barandas.
Por último, concluye que el daño, esto es, la muerte de Silvio Raúl Daguer Argel, se demostró con la historia clínica y el registro civil de defunción. También se estableció el nexo causal entre su muerte y la falta de barandas de protección y señalización en el puente
demostró con la historia clínica y el registro civil de defunción. También se estableció el nexo causal entre su muerte y la falta de barandas de protección y señalización en el puente donde se movilizaba, por cuanto si hubieran existido estos elementos, se habría evitado la caída al vacío. Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 5, ordenándose correr traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Las partes en esta etapa del proceso no se pronunciaron y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera
objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al municipio de San Pelayo.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Lo probado en el proceso; iv) Caso
5Ver SAMAI, Segunda instancia, Índice 0003 04AutoAdmiteRecurso.pdfMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
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CO-SC5780-99 concreto. Luego, de ser procedente ; v) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputa ble a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El
responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputa ble a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido c onsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)6", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijuríd ico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7.
verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7.
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
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CO-SC5780-99 2.2.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas.
El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en p restar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Ad ministración presta el servicio,
irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Ad ministración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía8.
El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción9.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 6 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de
En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.
8 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 9 Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...)”Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401
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CO-SC5780-99 2.2.3. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se cuenta con los testimonios de Francisco Antonio Peña Martínez quien conducía la motocicleta en la cual se transportaba la víctima, y Jairo Aníbal García Romero, quien manifestó haber presenciado el accidente10:
- El testigo Francisco Antonio Peña Martínez refirió:
«(…) DESPACHO (…). Porque yo venía pasando y el me pidió el favor que lo trajera, lo llevara al Retiro, cuando eso yo lo lleve, y cuando íbamos, de ese puente queda en un pedacito por ahí, y ese puente queda atrás de un poco de árboles ahí, eso está escondido, cuando uno sube el puente es que ve lo que viene arriba de él, y en el momento que iba subir con él al puente, venia una vaca, y al sacar el cuerpo a la vaca perdimos el equilibrio y nos fuimos hacia abajo del puente. PREGUNTADO: Usted dice que el señor Silvio le pidió el favor que lo llevara, ¿usted lo conocía antes de ese evento? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué lo conocía, desde cuándo? CONTESTADO: Porque él vive en el mismo pueblo donde yo nací ahí, y somos ahí del
conocía antes de ese evento? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué lo conocía, desde cuándo? CONTESTADO: Porque él vive en el mismo pueblo donde yo nací ahí, y somos ahí del mismo pueblo. Entonces yo pasaba por ahí, pasaba en frente de la casa donde él vivía.
PREGUNTADO: ¿Dónde exactamente lo recogió usted y hacia donde lo llevaba?
CONTESTADO: Él estaba ahí en frente de su casa , cuando yo pasé en el momento, cuando pasaba para acá, para el lado de las Guamas, a cobrar mi plata de pescado, como yo fio pescado y cobro los domingos, entonces yo pasé, y él me pidió el favor que lo llevara acá a hacer un mandado, yo salí y no me dijo para donde iba, cuando llegamos a las Guamas me dijo que lo llevara al Retiro, y ahí fue que paso lo que pasó. PREGUNTADO: ¿Que vehículo conducía usted? CONTESTADO: Una moto. PREGUNTADO: ¿Qué clase de moto? CONTESTADO: Una bóxer (…) PREGUNTADO: ¿De qué año? CONTESTADO: 2013, modelo de la moto.
PREGUNTADO: ¿Para la época de esos hechos usted contaba con licencia de conducción para motocicleta? CONTESTADO: No, como aja, yo acá estamos en el monte y me dedico a vender pescado aquí en los pueblos, de ir de la casa mía a la Ciénega, aja como yo lo uso en el pueblo y en la casa, acá no necesita uno de sacar p apeles de conducción, ni pase de moto.
PREGUNTADO: ¿Usted transita con frecuencia en la vía donde ocurrieron los hechos?
y en la casa, acá no necesita uno de sacar p apeles de conducción, ni pase de moto.
PREGUNTADO: ¿Usted transita con frecuencia en la vía donde ocurrieron los hechos?
CONTESTADO: No, por ahí por ahí no, mejor dicho, por ahí no paso. PREGUNTADO: ¿Para la época de esos hechos, en marzo 19 de 2017, recuerda usted cual era el estado de la vía, esa vía esta pavimentada, esta destapada, tiene placa huella o cualquier otro? CONTESTADO: No, eso esta destapado, eso esta mala la vía. PREGUNTADO: ¿Usted sufrió lesiones en ese accidente? CONTESTADO: Si, en la pierna, en los brazos. PREGUNTADO: ¿También demandó al Municipio de Sa n Pelayo por ello? CONTESTADO: No. (…) DTE. PREGUNTADO: Señor Francisco ¿Recuerda usted si para la época del accidente donde perdió la vida el señor Silvio el puente de donde cayeron tenía alguna protección? CONTESTADO: No, ninguna y tampoco la tiene todavía. DTE.PREGUNTADO: ¿A la fecha de hoy tampoco la tiene? CONTESTADO: No la tiene, eso es como si fuera una plancha, eso no tiene nada y angostico , que eso, eso va un carro de vaina por ahí . DTE.PREGUNTADO: ¿Son recurrentes los accidentes ahí señor Francisco? CONTESTADO: Bueno siempre hay mucho accidente, pero este último fue el más malo el que tuvo conmigo el señor, porque, si me han dicho que se ha ido, yo creo que un sobrino mío se fue en una bicicleta ahí, viniendo del Chiquí hacia las Guamas. DTE.PREGUNTADO:
malo el que tuvo conmigo el señor, porque, si me han dicho que se ha ido, yo creo que un sobrino mío se fue en una bicicleta ahí, viniendo del Chiquí hacia las Guamas. DTE.PREGUNTADO: Señor Silvio, perdón señor Francisco, ¿considera usted que, de haber existido una protección en e
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