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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00233-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00233-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-006-2019-00233-01

Demandante: Frank Montes Betancurt Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reintegro docente en provisional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Se solicita la nulidad de la Resolución No. 1018 del 21 de diciembre de 2017, a través de cual se dio por terminado el nombramiento de l demandante como docente en provisionalidad. En consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba a reintegrar al demandante al cargo que dejó el docente que por vía de traslado fue nombrado en la plaza que ocupaba el actor o en cualquier otra plaza vacante.

Igualmente, solicita se condene al Departamento de Córdoba que reconozca y pague los salarios causados desde la terminación del nombramiento y hasta que se produzca el reintegro y se regularice el pago de salarios a futuro, así como los derechos laborales y

Igualmente, solicita se condene al Departamento de Córdoba que reconozca y pague los salarios causados desde la terminación del nombramiento y hasta que se produzca el reintegro y se regularice el pago de salarios a futuro, así como los derechos laborales y prestacionales causados durante su desvinculación. Además, solicita que se reconozca y paguen las sumas dinerarias debidamente indexadas, se paguen intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante señala que fue nombrado como docente provisional en el Departamento de Córdoba mediante Decreto 1259 de 28 de octubre de 2015, en el área de ciencias sociales en la IE Cerros de Costa Rica del municipio de Pueblo Nuevo , tomando posesión del cargo el 30 de octubre de la misma anualidad. Refiere que a través de la Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017 se ordenaron unos traslados ordinarios y se dio por terminado su nombramiento como docente, acto que fue notificado el 7 de febrero de 2018. Manifiesta que en su reemplazo fue trasladado de la IE Puerto Colombia del municipio de San José de Uré el docente Hernán Osorio Negrete, como lo indica la misma Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017, quedando ese cargo vacante definitivamente. Afirma que la demandada no dio aplicación a lo dispuesto en parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 2105 de 14 de diciembre de 2017, pues debió trasladar al demandante al cargo que quedó en vacancia con ocasión del traslado del docente Hernán Osorio Negrete o a otro que se encontraba en vacancia definitiva o temporal en el área de ciencias sociales .

que quedó en vacancia con ocasión del traslado del docente Hernán Osorio Negrete o a otro que se encontraba en vacancia definitiva o temporal en el área de ciencias sociales . Además, no se puede alegar que se suplió con otra situación administrativa, pues le asistía un mejor derecho y ese otro traslado, también dejaría vacante donde ubicar al demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01. 2

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas artículos 25 y 53 de la Constitución Política; parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto No. 2105 de 2017; artículo 13 literal b del Decreto 1278 de 2002.

En síntesis, expone que la entidad demandante incurr ió en el desconocimiento de una norma en la que debió fundarse el acto administrativo, pues conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, debía reubicar al demandante en la vacante que coincidiera con su perfil que fue d ejada en otras instituciones educativas con ocasión de los traslados aprobados.

  1. Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo se produjo para dar cumplimiento a la lista de elegibles producto del concurso de méritos para proveer los cargos que se encontraban en vacancia definitiva.

Manifiesta que en el acto administrativo que nombró en provisional al demandante se indicó que su nombramiento estaba sujeto a una condición, esto es, hasta que se realizara la

proveer los cargos que se encontraban en vacancia definitiva.

Manifiesta que en el acto administrativo que nombró en provisional al demandante se indicó que su nombramiento estaba sujeto a una condición, esto es, hasta que se realizara la provisión del cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba de la lisa de elegibles seleccionados por concurso de méritos, o en su defecto, cuando se presentara una de las causales previstas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 28 de marzo de 2016, que dispone la terminación del nombramiento en provisionalidad.

Señala que la plaza ocupada por el demandante fue escogida dentro del proceso ordinario de traslado de población mayoritaria adelantado por la Secretaría de Educación, donde el docente Hernán Osorio Negrete obtuvo uno de los puntajes mayores al mismo, cumpliéndose lo dispuesto en la norma citada, sin que sea posible reintegrar al demandante a un cargo en la misma institución, puesto que a través de la Resolución No. 0001272 de 16 de mayo de 2018, se establecieron los criterios para la asignación de plazas de docentes provisionales en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2105 de 2017 y se asignaron las plazas en el área de ciencias sociales que existían en la planta de personal a otros provisionales que reunieron los requisitos señalados en dicha resolución y el demandante no aplicó a los mismo.

Formuló como excepciones denominadas: Inexistencia del derecho reclamado; buena fe exenta de culpa, legalidad del acto acusado y la genérica o innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de

exenta de culpa, legalidad del acto acusado y la genérica o innominada.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 01 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió tener probada la excepción denominada “legalidad del acto acusado” y negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el proceso se demostró que el demandante fue nombrado como docente en provisionalidad mediante el Decreto 1259 de 28 de octubre de 2015 y que a través de la Resolución 1018 de 2017 se dio por terminado su nombramiento, indicándose en el contenido del acto que la administración departamental dio cumplimiento a los traslados de un proceso ordinario de los docentes que ocuparon mayores puntajes, en razón al numeral 4 del artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 490 de 2016.

Sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad la juez de primera instancia trae a colación el artículo 2.4.6.3.12 y el numeral 4 del artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 490 de 2016, así como como la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 19001-23-33-000-2015–00354-01, para concluir que de conformidad con lo previsto en la ley y la jurisprudencia, en virtud de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, la permanencia en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta la persona que ganó el concurso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, la permanencia en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta la persona que ganó el concurso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01. 3

Por tanto, consideró que, en el presente caso la desvinculación del actor se produjo para dar cumplimiento a la lista de elegibles de un proceso ordinario de traslados realizado con el fin de proveer cargos que se encontraban en vacancia definitiva o provistos por nombramientos provisionales por docentes que superaron las etapas de un concurso. Aunado a ello señaló que, la parte demandante no probó siquiera que existiera otra vacante definitiva del área ocupada por éste, razón por la cual , al no configurarse la causal de nulidad invocada es procedente negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el A quo omitió verificar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015 referido a que antes de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del mismo artículo y de existir otra vacante definitiva de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del mismo decreto.

Argumentó que la providencia de tutela citada en el fallo apelado no se ajusta al caso y que

docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del mismo decreto.

Argumentó que la providencia de tutela citada en el fallo apelado no se ajusta al caso y que de ésta no se concluye que sea al demandante a quien le corresponda probar la existencia de vacantes al momento de darse por terminado el nombramiento en provisional, sino que es la entidad territorial certificada la que le corresponde acreditar que actuó de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015 . Asimismo, afirma que, aun no existiendo vacante, el acto es nulo si no se verifica dicha situación.

Señaló que, en el presente caso, está probado la existencia de una vacante definitiva en el área de Ciencias Sociales en la Institución Educativa Puerto Colombia del municipio de San José de Uré, que corresponde al perfil del demandante, la cual quedó vacante en razón a que el docente Hernán Osorio Negrete fue trasladado en reemplazo de l actor a Institución Educativa Cerros de Costa Rica del municipio de Pueblo Nuevo . Afirma, que l a entidad demandada, en vez de trasladar al demandante a esa vacante definitiva, la provee mediante nombramiento provisional de otro docente, situación que fue reconocida por la entidad en la contestación de la demanda al señalar que a través de la Resolución N° 01272 del 16 de mayo de 2018 fueron provistas las vacantes en el área de ciencias sociales, siendo dicho acto posterior al retiro del actor.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

mayo de 2018 fueron provistas las vacantes en el área de ciencias sociales, siendo dicho acto posterior al retiro del actor.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023.

La parte demandante , demandada y e l Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01. 4

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si la entidad demandada omitió observar el procedimiento para dar por terminado el nombramiento en provisional con ocasión del traslado de un docente en carrera y reubicarlo en una vacante disponible de la misma área, y, en consecuencia, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado y al pago de los salarios y prestaciones

nombramiento en provisional con ocasión del traslado de un docente en carrera y reubicarlo en una vacante disponible de la misma área, y, en consecuencia, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De procedimiento de ingreso al servicio docente y causales de retiro.

  1. De procedimiento de ingreso al servicio docente, traslado y causales de retiro.

El Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente-, en su artículo 8º estableció que el ingreso al servicio educativo estatal sería mediante concurso de méritos y en el artículo 11 consagra que la provisión de cargos se hará por acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, nombramiento que se hará en periodo de pruebas por un año, al finalizar el cual, se inscribirá en el escalafón docente, si este es aprobado -artículo 12-.

Por su parte, en el artículo 13 del mencionado estatuto, se dispone que cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docente s, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad, con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

“a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá

“a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

b) En vacantes d efinitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.”

Respecto de la situación administrativa de traslado, los artículos 52 y 53 del mencionado estatuto dispone que este “se produce cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”, encontrándose entre sus modalidades, el traslado discrecional por autoridad competente; por razones de seguridad debidamen te comprobadas y por solicitud propia.

Ahora bien, en el parágrafo del artículo 53 del estatuto, se indicó que el Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y condiciones para hacerlas efectivas. En cumplimiento de ello, a través del Decre to 1075 de 2015 1 se reglamentaron los procedimientos ordinario y no ordinario de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes, que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada un a de las entidades territoriales certificadas en educación. Así en sus artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.2.3.8 se regularon los traslados ordinarios

y media, administrados por cada un a de las entidades territoriales certificadas en educación. Así en sus artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.2.3.8 se regularon los traslados ordinarios y por razones de seguridad de los educadores en sus distintas modalidades.

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación .Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01. 5

Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.6.3.12 modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 14 de diciembre de 2017, reglamentó las causales de terminación de los nombramientos provisionales en los siguientes términos:

Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional . La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguie ntes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la

autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal,

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.

El nombramiento prov isional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó tempora lmente del cargo y se reintegre al mismo.

Parágrafo 1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.

Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consult ar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente

provisional a una nueva vacante definitiva sin consult ar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Es de anotar, que los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del citado decreto hacen referencia a: 1) el reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro ; 2) traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Co misión Nacional del Servicio Civil; 3) Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión ; 4) Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinari os; 5) N ombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

c) Caso concreto.

Hechos probados:

  • El demandante es licenciado en ciencias sociales de la Universidad Tecnológica del

Chocó.

  • A través del decreto 1259 de 28 de octubre de 2015 se nombró provisionalmente al demandante para desempeñarse como docente en el área de ciencias sociales en

Chocó.

  • A través del decreto 1259 de 28 de octubre de 2015 se nombró provisionalmente al demandante para desempeñarse como docente en el área de ciencias sociales en la IE Cerros de Costa Rica del municipio de Pueblo Nuevo y tomó posesión del cargo el 30 de octubre de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01.

6

  • Mediante Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017 expedida por el Gobernador de Córdoba se ordenaron unos traslados del proceso ordinario contemplado en el Decreto 520 de 2010, nombrándose al señor Hernán Osorio Negrete en la IE Cerros de Costa Rica del municipio de Pueblo Nuevo. Conforme a dicha resolución se advierte que el docente trasladado se encontraba en la IE Puerto Colombia de San José de Uré. Dicho acto fue notificado al demandante el día 7 de febrero de 2018.
  • El día 30 de enero de 2018 el demandante radicó petición dirigida a la Secretaría de Educación Departamental solicita ndo ser trasladado o reubicado en cualquier municipio del Departamento de Córdoba donde se encontrara la necesidad del servicio en el área de ciencias sociales.
  • A través de la Resolución 001272 de 16 de mayo de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del De partamento de Córdoba, se establecieron los criterios para la asignación de plazas de docentes provisionales, señalando que se tendrán en cuenta: 1. Docentes que se encuentren en condición de embarazo, previamente

de Educación del De partamento de Córdoba, se establecieron los criterios para la asignación de plazas de docentes provisionales, señalando que se tendrán en cuenta: 1. Docentes que se encuentren en condición de embarazo, previamente reportada y notificada a la entidad nominadora; 2. Docentes que ostentan la calidad de pre-pensionados; 3. Razones de salud del docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de sal ud, repo rtadas a la entidad nominadora entes de la fecha de retiro; y 4. M ayor antigüedad desempeñando el cargo en el cual se encuentra nombrado en provisionalidad.

Dicho acto fue consultado en la pagina web https://seducacion.cordoba.gov.co/_contenido/noticias/2018/Resolucion_0001272_ 2018_criterios_asignacion_plazas_provisionales.pdf en aplicación de inciso final del artículo 177 del CGP y 216 del CPACA.

Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado:

Si la entidad demandada omitió observar el procedimiento para dar por terminado el nombramiento en provisional con ocasión del traslado de un docente en carrera y reubicarlo en una vacante disponible de la misma área, y, en consecuencia, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar.

Atendiendo el marco normativo expuesto, se tiene que tratándose de nombramientos provisionales es claro que estos otorgan una estabilidad relativa en la medida que implica una duración transitoria en el cargo hasta que se cumpla una de las condiciones resolutorias

Atendiendo el marco normativo expuesto, se tiene que tratándose de nombramientos provisionales es claro que estos otorgan una estabilidad relativa en la medida que implica una duración transitoria en el cargo hasta que se cumpla una de las condiciones resolutorias como lo sería, el cumplimiento del período por el que fue nombrado o la provisión en propiedad mediante el sistema de méritos.

Ahora bien, para el caso de los docentes nombrados en provisionalidad, el legislador a través del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación reguló de forma especial las causales de terminación del nombramiento y el procedimiento que debía observarse por el nominador. Es así, como en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 14 de diciembre de 2017 y que se encontraba vigente para el momento del retiro del demandante, se consignó como una causal de terminación, el traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios. Además, consignó como una carga de la autoridad nominadora, que antes de dar por terminado el nombramiento en provisional y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, debe hacer inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva, sin observar el proceso de inscripción para la provisión de dichas vacantes p revisto en el artículo 2.4.6.3.11.

Para la Sala, la reubicación de docentes en provisionalidad que introdujo el Decreto N◦ 2105 de 2017 no es discrecional del nominador, sino que está condicionada a dos situaciones:

artículo 2.4.6.3.11.

Para la Sala, la reubicación de docentes en provisionalidad que introdujo el Decreto N◦ 2105 de 2017 no es discrecional del nominador, sino que está condicionada a dos situaciones: a) la existencia de vacantes y b) un momento específico -antes de dar por terminado elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00233-01. 7

nombramiento provisional-. De ahí que no pueda la entidad en cualquier fecha, acudir al parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.12 referenciado, para reubicar a un docente provisional sin que se esté ante las dos situaciones planteadas.

Así las cosas, en el presente caso no obra prueba que para la fecha en que se expidió la Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017 a través de la cual se procedió a ordenar el traslado de unos docentes y dar por terminado el nombramiento en provisional de otros, entre los cuales se encontraba el demandante, existiera una vacante como docente de aula u orientador en la que aplicara el perfil del demandante y respecto de la cual la entidad tenía la obligación de reubicarlo . Es de anotar, que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la carga de demostrar la existencia de la vacante y con ello desvirtuar la presunción de legalidad del acto recaía en el demandante en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 del CPAC A2 y en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

Por otro lado, a juicio de la parte actora, la entidad debía trasladarlo a la plaza dejada por

remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

Por otro lado, a juicio de la parte actora, la entidad debía trasladarlo a la plaza dejada por el docente Hernán Osorio Negrete en la I.E. Puerto Colombia del municipio de San José de Uré, pues le resulta evidente que al aprobársele el traslado la plaza ocupada por éste quedaría vacante. Lo anterior no es de recibo para la Sala, pues la figura que pretende aplicar el demandante es distinta de la prevista en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.12 Decreto 1075 de 2015, pues se estaría ante un traslado reciproco o permuta regulada en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 3 y el inciso final del parágrafo referenciado. Además, frente a traslados recíprocos o permutas, la norma no obliga a la entidad a aceptar dichas solicitudes sin reparo alguno , pues dispone que ésta procederá estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

Aunado a ello, la plaza ocupada por el señor Hernán Osorio Negrete en la I.E. Puerto Colombia del municipio de San José de Uré, al momento de la expedición del acto no podía tenerse como vacante definitiva, pues esta se produce una vez el docente asuma el cargo en la plaza trasladada . Por tanto, al producirse la vacancia con posterioridad al act o acusado, la entidad no estaba en el deber de considerarla para efectos de reubicar al demandante.

Es de señalar, que en fecha 30 de enero de 2018 el demandante solicitó a la entidad

acusado, la entidad no estaba en el deber de considerarla para efectos de reubicar al demandante.

Es de señalar, que en fecha 30 de enero de 2018 el demandante solicitó a la entidad demandada ser reubicado en la vacante del señor Hernán Osorio Negrete por considerar que se cumplían los parámetros de la norma invocada, petición frente a la cual no se allegó respuesta expresa emitida por la administración y aun cuando pudiera entenderse que existió un acto ficto, no fue objeto de pretensión de nulidad por lo que no puede entrarse a estudiar su legalidad a efectos de determinar si le asistía el derecho a ser reubicado con posterioridad a la terminación de su vinculación en dicha vacante.

En consecuencia, al no prosperar ninguno de los argumentos del recurso de apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

2 Artículo 103 “(…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber c

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