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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00264-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00264-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620190026401

Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Betty Rodríguez Ortega, contra la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala en que parte actora presentó solicitud de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, el día 04 de abril de 2014, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 001090 del 14 de agosto de 2014, y pagada el 03 de septiembre de 2014, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 05 de abril de 2018 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , siendo negada a través de oficio No. 000855 del 21 de mayo de 2018.

b) Pretensiones

se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , siendo negada a través de oficio No. 000855 del 21 de mayo de 2018.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad Oficio No. 000855 del 21 de mayo de 2018 radicada ante el Departamento de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca y paguen intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestación de la demanda

Departamento de Córdoba, no se pronunció en esta etapa.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 14 de febrero de 2024 , declarando la prescripción de los derechos reclamados por la señora Betty Rodríguez Ortega.

Lo anterior, al encontrarse acreditado que el día 04 de abril de 2014, la señora Betty Rodríguez Ortega solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 21 de julio de 2014 . No obstante, el pago efectivo de cesantías se realizó el 03 de septiembre de

2014. Sin embargo, solo hasta el 05 de abril de 2018 la parte demandante realizó la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora, dentro del término de los 3 años siguientes a haberse hecho exigible la obligación de la entidad, por tanto, el Despacho en primera instancia encontró configurada la prescripción trienal en el presente proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Ello en razón a considera que para el presente caso es aplicable el artículo 13 de la Ley 550 de 1999, que impedía la generación de la prescripción.

recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. Ello en razón a considera que para el presente caso es aplicable el artículo 13 de la Ley 550 de 1999, que impedía la generación de la prescripción.

A su vez, sostiene que la Juez en primera instancia baso su decisión en la sentencia del Consejo de Estado (radicado 08001-23-33-000-2015-00086-01 (1301-2019) del 14 de octubre de 2021), donde arguye que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 es aplicable solo a quienes hicieron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, a pesar de que la misma no establece esa exclusión a quie nes no hicieron parte del mismo y que la anterior postura entra en contradicción con otra del mismo alto tribunal, en la cual sostiene: "Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes n o hayan participado en la negociación o que habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999)".

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que, el problema jurídico se centra en determinar, si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , o si por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento , en atención a prescripción trienal declarada por la Juez de primera instancia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede

subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006),

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en l a sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fue ra de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en t anto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía

Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoen un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 2, y ajustó el plazoque no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días há biles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara ( art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el

decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecu toria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de « interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar la s sumas de dinero

legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar la s sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

El recurrente indica que la Juez de instancia tiene una postura contradictoria con referencia a lo establecido por el H. Consejo de Estado con relación al artículo 34 de la Ley 550 de 1999, ya que los acuerdos de reestructuración celebrados en los t érminos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella.

Revisado el expediente, la Sala observa que efectivamente la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Departamento de Córdoba, el día 4 de abril de 20142; que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el día 14 de agosto de 20143, siendo canceladas finalmente el 3 de septiembre de 2014.

No obstante, la solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora se efectuó el día 05 de abril de 20184, es decir, después de haber fenecido el termino de los 3 años para hacerla exigible, como quiera que al hacerse exigible la sanción el 22 de julio de 2014 la parte contaba hasta el 22 de julio de 2017.

como quiera que al hacerse exigible la sanción el 22 de julio de 2014 la parte contaba hasta el 22 de julio de 2017.

Ahora bien, como quiera que se indica que no podía aplicársele la prescripción en virtud del acuerdo de reestructuración regulada en la Ley 550 de 1999 , es menester traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023, así:

(…).

“Como se aprecia, tales acuerdos no sólo buscan solucionar las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada, según el cual es necesario un acuerdo entre el deud or insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se b eneficie también la sociedad. Al respecto, debe aclarar la Sala que la sanción moratoria, dado que no remunera directamente la labor del trabajador, no corresponde a un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto

2 Ver petición a folio 64 del escrito de demanda. 3 Resolución No. 001090 de 14 de agosto de 2014, obrante a folios del 20 al 22 de la demanda. 4 Ver petición a folios 14 y 15 de la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una penalidad, que se impone al

4 Ver petición a folios 14 y 15 de la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una penalidad, que se impone al empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración.” (…).

En lo referido a la prescripción trienal mencionó lo siguiente: (…).

“De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuració n de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo. 111.

De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.” Negrita fuera de texto.

inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.” Negrita fuera de texto. Revisado el expediente, tenemos que el actor no acredit ó que la obligación alegada en este proceso estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración que se tramitaba en el Departamento de Córdoba, razón por la cual no es posible aplicar la suspensión de la prescripción trienal en el presente proceso , en ap licación de la jurisprudencia en cita, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia proferida por la Juez de primera instancia, como quiera que se configuró la prescripción decretada en aquella instancia.

Así las cosas, la Sala confirmara la sentencia el 14 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante en la medida en que no se probó su causación. Así como tampoco se condenará en agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 , proferida por el

Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la prescripción de los derechos reclamados.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00264-01

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Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CON EXCUSA

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