TA COR - 23001-33-33-006-2019-00270-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00270-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620190027001
Demandante: OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tema: Sustitución pensional – hijo inválido
1. Asunto
El Tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba.
2. La demanda1
2.1. Hechos
Refiere que a la señora Belys del Carmen Guzmán Fernández, quien falleció el día 2 de julio de 2001, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°770 del 21 de mayo de 2001.
Indica que con ocasión del fallecimiento de la señora Guzmán Fernández, a través de la Resolución N° 0895 del 24 de junio del año 2003 , se sustituyó la pensión de jubilación a sus hijos Osman José y David Alberto Casarrubia Guzmán, en su calidad de hijos menores, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2001, pensión
jubilación a sus hijos Osman José y David Alberto Casarrubia Guzmán, en su calidad de hijos menores, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2001, pensión que sería pagada a través del guardador legítimo de los menores, señor Freddy José Casarrubia Noble, en razón a que el padre biológico de los menores se quitó la vida el 10 de junio de 1999.
Informa que el menor David Alberto Casarrubia Guzmán, hermano del hoy demandante, se suicidó el día 26 de marzo de 2009.
Señala que la entidad demandada remitió al señor Osman José Guzmán Casarrubia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que se le calificara su pérdida de capacidad laboral.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral N°5847 del 16 de diciembre de 2013 , calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 50.95%, teniendo
1 Ver archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 como origen una enfermedad de tipo común denominada « trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente».
Expone que el demandante padece de crisis depresivas bipolares, manía disfórica y por recomendaciones psiquiátricas requiere de tratamiento indefinido con estabilizadores del humor. De igual forma , se duele que el actor a la fecha de la
Expone que el demandante padece de crisis depresivas bipolares, manía disfórica y por recomendaciones psiquiátricas requiere de tratamiento indefinido con estabilizadores del humor. De igual forma , se duele que el actor a la fecha de la demanda no se encuentra afiliado a la EPS por suspensión en el pago de las mesadas pensionales, presenta crisis depresivas sin tratamiento . Destaca que la familia Casarrubia tiene tendencias suicidas, resalta los suicidios del abuelo, padre y hermano del actor.
Indica que el Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la pensión que devengaba el demandante a partir del 1 de junio del año 2018. A través de petición presentada ante el Ministerio de Defensa radicada bajo el N° EXT18-85749 del 31 de julio de 2018, se solicitó que se diera continuidad al pago de las mesadas pensionales.
El Ministerio de Defensa Nacional resolvió la petición a través de la Resolución No 0303 del 6 de febrero de 2019, negando la continuidad en los pagos . Señaló que iniciarían actuación administrativa en contra del actor para cobrarle los dineros cancelados correspondientes a las mesadas pensionales desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Manifiesta que, si bien la sustitución pensional reconocida al demandante lo fue en su calidad de hijo menor, no es menos cierto que éste tiene una enfermedad de tipo mental que lo mantiene incapacitado para trabajar, la cual se estructuró el 22 de marzo del año 2005, cuando contaba con 16 años.
Añade que el señor Osman Casarrubia dependía económicamente de la causante (su
mental que lo mantiene incapacitado para trabajar, la cual se estructuró el 22 de marzo del año 2005, cuando contaba con 16 años.
Añade que el señor Osman Casarrubia dependía económicamente de la causante (su madre) y seguiría dependiendo de ella si estuviera viva, en atención a la incapacidad para trabajar que ha desarrollado el demandante.
2.2 Pretensiones
Pide que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°0303 del 6 de febrero de 2019, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió negar la continuidad de pago de la sustitución pensional reconocida al demandante mediante Resolución N° 0895 del 24 de junio de 2003.
Solicita se declare que el demandante tiene derecho a devengar la pensión de jubilación reconocida a la finada Belys del Carmen Guzmán Fernández (QEPD) en calidad de beneficiario como hijo invalido, y que al demandante no le asiste la obligación de restituir los di neros por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018. en favor del Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, solicita se condene al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar en favor del demandante la sustitución de la pensión de jubilación a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2018, así como las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de junio de 2018 y hasta que se verifique la inclusión en nómina, además, la indexación de las sumas reconocidas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de 2018, así como las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de junio de 2018 y hasta que se verifique la inclusión en nómina, además, la indexación de las sumas reconocidas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
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2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
- Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 48.
- Legales: Decreto 1214 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999, Ley 1437 de 2011.
Dice que el acto administrativo demandado se basa en argumentos legales que no guardan relación con los mandatos constitucionales, violentándose las garantías y derechos de la demandante. Cita los artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990 y expresa que no hay duda de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, puesto que cumple con las condiciones exigidas . Y con la negativa del reconocimiento por parte de la administración , se le están vulnerando sus derechos.
3. Contestación de la demanda2
3.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Por medio de su apoderado judicial, el Ejército contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso la excepción denominada «legalidad del acto administrativo demandado».
Por medio de su apoderado judicial, el Ejército contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso la excepción denominada «legalidad del acto administrativo demandado».
Aduce que la causante falleció el día 2 de julio del año 2001. Que revisado el acervo probatorio estableció que la fecha de estructuración de la invalidez que padece el demandante se fijó el 22 de marzo del año 2005, data posterior a la causación del derecho a la sustitución pensional, circunstancia excluyente como beneficiario de la prestación.
Afirma que la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales al resolver el derecho de petición, lo hizo con base en la normatividad jurídica, artículo 124 y ss. del Decreto 1214 de 1990.
Manifiesta que el acto administrativo demandado se produjo en legal forma y no ha sido desvirtuado, teniendo en cuenta que ellos son nulos solo en los eventos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación o errónea motivación, falta de motivación, desviación de poder, violación de las normas superiores y violación del derecho de audiencia y defensa . Por lo anterior , el acto goza de presunción de legalidad, y la Unidad Militar lo ha expedido con base en los principios constitucionales, las reglas legales generales, la imparcialidad e igualdad ante la ley.
4. La sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, se resolvió declarar no probada la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado”. Además, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 0303 de 6 de febrero de 2019, expedida por
la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado”. Además, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 0303 de 6 de febrero de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa.
2 Ver archivo 201900270 contestacion.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 21Sentencia.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
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En consecuencia, se ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reconocimiento y pago a favor del demandante una sustitución pensional en forma vitalicia de acuerdo al literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1 de junio de 2018, fecha en la que fue suspendido el pago de la sustitución pensional, así mismo, declaró que al demandante no le asistía obligación de restituir los dinero por concepto de mesadas pensionales pagados en el interregno 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
El a quo consideró:
«Las pruebas obrantes en el plenario permiten a esta Unida Judicial concluir que al señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, quien actúa a través de su apoderada judicial, debe reconocérsele en forma vitalicia la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁN
judicial, debe reconocérsele en forma vitalicia la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ, mediante Resolución No 770 del 21 de mayo de 2001, lo anterior debido a que, el demandante cumple con la condición anotada en el literal a del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, esto es, ser h ijo invalido que dependía económicamente de la pensionada, así mismo, se concluye que el demandante cumple los requisitos establecidos en la Sentencia T-281 de 2016 para ser beneficiario de la referida sustitución pensional, siendo estos: i) relación filia l, ii) la situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% , y iii) la dependencia económica frente al causante.
Lo anterior, por encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos:
a) PARENTESCO: A pesar de que en el dossier de la referencia no obra registro civil de nacimiento con parentesco del demandante, se tiene que hay documentos que dan cuenta que el el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN es hijo de la señora BELYS DEL CARMEN GUZM ÁN FERNÁNDEZ, entre los cuales se destacan la Resolución No 0895 del 24 de junio de 2003 12, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a OSMAN JOSÉ y DAVID ALBERTO CASARRUBIA GUZMÁN en su calidad de hijos menores de la finada BELYS DEL
CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ.
b) ESTADO DE INVALIDEZ: Mediante formulario de dictamen para la calificación de
CASARRUBIA GUZMÁN en su calidad de hijos menores de la finada BELYS DEL
CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ.
b) ESTADO DE INVALIDEZ: Mediante formulario de dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, suscrito el 16 de diciembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se determinó que e l señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.95% por enfermedad común, derivado del trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente que padece (Fl.19 -20 incluyendo reversos).
En este punto, considera el Despacho importante señalar que si bien en el referido dictamen se estableció el día 22 de marzo de 2005 como fecha de estructuración de la invalidez del demandante, es decir, con posterioridad a la muerte de su madre, que lo fu e el día 02 de julio de 2001 como consta en el Registro de Defunción (Fl. 74), lo cierto es que en la historia clínica emitida por el médico psiquiatra de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S S.A.S (Fl 21-68) que desde el año 1999 el actor ha sido tratado de la enfermedad de origen común por la que se le declaró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco.
En concordancia con las referidas pruebas documentales, se encuentran las aseveraciones de los testigos CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR
bipolar – episodio hipomaniaco.
En concordancia con las referidas pruebas documentales, se encuentran las aseveraciones de los testigos CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ NOBLE, quienes coincidieron en afirmar que el demandante con anterioridad al fallecimiento de su ma dre era tratado por el trastorno que padece, y que para esa época ya sufría del trastorno mental.
En este orden de ideas, el referido material probatorio permite a esta célula judicial colegir que el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, ha padecido trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente, desde el año 1999, esto es, antes del fallecim iento de su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁNMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
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FERNÁNDEZ, enfermedad de origen común que, como fue dictaminado, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 50.95%, y que por ende alcanza el grado de generar la invalidez necesario para ser beneficiario para ser beneficiario de la sustitución pensional que reclama.
c) DEPENDENCIA ECONÓMICA: Como prueba de la dependencia económica del señor OSMAN JOSÉ CASRRUBIA GUZMÁN, se tienen los testimonios de los
señores CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ
señor OSMAN JOSÉ CASRRUBIA GUZMÁN, se tienen los testimonios de los señores CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ NOBLE, quienes son coincidentes y coherentes en afirmar que el demandante por su enfermedad no trabaja, no ha trabajado y no puede trabajar.
5.1. CONCLUSIÓN. En este orden de idead, al encontrarse acreditados el cumplimiento de todos los requisitos para que el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, sea beneficiario de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba su madre BELY S DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ (QEPD), se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución No 0303 del 06 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la continuidad de los pagos e indicando que es procedente iniciar actuación administrativa en contra del actor para cobrarle los dineros cancelados correspondientes a las mesadas pensionales desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018, en consecuencia, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, reconocer y pagar una sustitución pensional al señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, en forma vitalicia de acuerdo al literal a del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 01 de junio de 2018, fecha en la cual fue suspendido el pago de la sustitución pensional reconocida en la Resolución No 0895 de 2003, así mismo, deberá declararse que al actor no le asiste la obligación de restituir los dineros por concepto de mesadas pensionales
en la cual fue suspendido el pago de la sustitución pensional reconocida en la Resolución No 0895 de 2003, así mismo, deberá declararse que al actor no le asiste la obligación de restituir los dineros por concepto de mesadas pensionales a él pagadas desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 en favor del Ministerio de Defensa, y finalmente se ordena a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el 01 de junio de 2018 y hasta que se verifique la inclusión en nómina de mi representada, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas.»
5. Recurso de apelación4
Mediante memorial allegado el día 2 de noviembre del año 2021, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
En primera medida menciona que para poder imputar la nulidad de un acto administrativo se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un derecho, 2) La expedición de un acto administrativo, y 3) La violación del derecho a causa de la actuación administrativa, con el fin de declarar la nulidad de los pronunciamientos de la administración. De lo anterior vislumbra que este caso no se construye puntualmente en ninguno de los presupuestos enunciados.
En segundo lugar, arguye que la condición de invalidez que padece el demandante se fijó mediante Junta Regional de Invalidez de fecha 16 de diciembre de 2013, con posterioridad a la causación del derecho de sustitución pensional, 2 de julio de 2001
se fijó mediante Junta Regional de Invalidez de fecha 16 de diciembre de 2013, con posterioridad a la causación del derecho de sustitución pensional, 2 de julio de 2001 (data de fallecimiento de la finada Belys del Carmen Guzmán ), circunstancia que lo excluye como beneficiario de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990.
Solicita se revise el material probatorio allegado al expediente, teniendo en cuenta que, para el ente militar el demandante no cumplió para la fecha de causación del derecho con los requisitos que exige el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990.
4 Ver archivo 23AgregarMemorial.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
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6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de agosto de 20235.
6.1. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión 6 reiterando los fundamentos del recurso de alzada.
6.2. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
7. Consideraciones
7.1 Competencia
De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, ya que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
7.1 Competencia
De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, ya que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió la sentencia en primera instancia.
7.2. Problema jurídico
Determinar si el señor Osman José Casarrubia Guzmán acredita las condiciones para ser reconocido como beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la pensionada Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D), en calidad de hijo inválido , específicamente la condición de invalidez, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, el señor Casarrubia Guzmán no acredita la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) que lo habilite para ser considerado beneficiario para la época de causación de la sustitución pensional, 2 de julio de 2001.
Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la sustitución pensional a la luz del régimen prestacional del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y, ii) Del caso concreto.
7.2.1 De la sustitución pensional a la luz del régimen prestacional del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
Por mandato del artículo 2177 de la Constitución Política, el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares es establecido por la ley. En ese mismo sentido, el artículo 2798 de la Ley 100 de 1993 exceptúa la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de
los miembros de las Fuerzas Militares es establecido por la ley. En ese mismo sentido, el artículo 2798 de la Ley 100 de 1993 exceptúa la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de
5 Ver archivo 06AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09Alegatos.pdf en expediente digital. 7 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 8 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
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Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán
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CO-SC5780-99 la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la ley, y a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
El Consejo de Estado9 al referirse a este régimen prestacional exceptuado señaló:
«Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.»
El Decreto 1214 de 1990 10 contempla en su artículo 124 11 el reconocimiento y sustitución de la pensión con ocasión al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Se establece que la pensión del causante puede ser percibida por sus beneficiarios, en los siguientes términos: i.) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado, ii.) Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y iii.) Para los demás beneficiarios por el
forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado, ii.) Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y iii.) Para los demás beneficiarios por el término de 5 años.
Así mismo, el artículo 12512 ibidem establece la extinción de la sustitución pensional, específicamente respecto de los hijos: por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de 21 años, con excepción de los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado , y los estudiantes hasta la edad de 24 años.
9 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017 de radicado 25000-23-25-000-2011-00040-01(3823-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 11 “ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.
económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.” 12 “ARTÍCULO 125. EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente de l empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que
los inválidos absolutos que dependan económicamente de l empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001
Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 7.2.2 Caso concreto
Sea lo primero aclarar que, según los argumentos presentados en el recurso de apelación, se cuestiona principalmente si Osman José Casarrubia Guzmán cumple con los requisitos para ser reconocido como beneficiario de la sustitución pensional tras el fallecimiento de la p ensionada Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D.), en calidad de hijo inválido. El recurrente sostiene que el actor no demuestra haber cumplido con las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario en la fecha de la sustitución pensional, q ue corresponde al 2 de julio de 2001.
En estos términos, como quiera que no se expuso reproche alguno en contra de sendos aspectos relevantes que se tuvieron por acreditados en la primera instancia, tales como: i) C ausación del derecho pensional de la finada Belys del Carmen Guzmán Fernández y vocación de sustitución de la pensión que devengaba a los
sendos aspectos relevantes que se tuvieron por acreditados en la primera instancia, tales como: i) C ausación del derecho pensional de la finada Belys del Carmen Guzmán Fernández y vocación de sustitución de la pensión que devengaba a los beneficiarios que acrediten los requisitos, ii) Normatividad aplicable al asunto para determinar la sustitución pensional (Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 124 y 125), iii) P arentesco entre la señora Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D) - madrey el demandante Osman José Casarrubia Guzmán -hijo-, y iv) Dependencia económica del actor respecto de la finada pensionada, la sala no emitirá pronunciamiento relacionado con estos tópicos debido a las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia13.
Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado documentalmente los siguientes aspectos relevantes:
- La señora Belys del Carmen Guzmán Fernández falleció el 2 de julio de 200114.
- A través de Resolución Nº 0895 de 24 de junio de 2003 , expedida por el Ministerio de Defensa15 se reconoció sustitución de pensión de jubilación que venía percibiendo la ex especialista sexto del Ejército Nacional Belys del Carmen Guzmán Fernández, a partir del 2 de julio de 2001, a los
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