TA COR - 23001-33-33-006-2019-00286-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00286-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00286-01
Demandante: Rolando Manuel Blanco Figueroa Demandado: Municipio de Lorica Tema: Homologación y nivelación salarial
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mi veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto de fecha 16 de enero de 2019, a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio de Lorica, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la diferencia salarial existente
1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Un iversitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 y la diferencia salarial generada en 2017 entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3, de la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica y el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 de la alcaldía, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensión, bonificación por servicios , bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones.
Igualmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho, se indexen de acuerdo con el IPC las sumas reconocidas y se dé cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante relata que fue nombrado mediante el Decreto 159 de 1° de marzo de 2011, en provisionalidad en el cargo de Profesional universitarioCalidad Educativa código 219 grado 02 de la planta del nivel central de la Secretaría de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica; en la actualidad ostenta el cargo de Profesional univers itarioCalidad Educativa código 219 grado 03, en la misma secretaría.
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Universitario código 2019 grado 2 y Profesional Universitario código 219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar tener el mismo grado de responsabilidad y ejercían atribuciones legales y reglamentarias similares.
Afirma que los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica el día 28 de diciembre de 2016 manifestaron su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los Decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante Decreto 548 de 20 de febrero de 2017 modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017 se asigna la
global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017 se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la demandante en el cargo de Profesional Universitario grado nuevo 03 y nuevo salario $3.077.468.
Refiere que a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de l demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017 que se incluyera a los funcionarios de la Secretaría de Educación en la negociación de la retroactividad.
Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el mes de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, periodo durante el cual el demandante cumplió las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario código 222 grado 3 del cual reclama el salario y nivelación.
Finalmente arg umenta que mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 16 de febrero de 2019.
Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 13,29, 53, 90, 209 y numeral 19 literal e) artículo 150 de la C.N.; Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002,
Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 13,29, 53, 90, 209 y numeral 19 literal e) artículo 150 de la C.N.; Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 443 de 1993, Ley 909 de 2005, Decreto 1569 de 1998. En el concepto de violación, expuso que la decisión contenida en el acto administrativo demandado vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, pues no hay razón que justifique la diferencia salarial que existe entre los empleos Profesional universitario código 219, grado 2 y P rofesional Universitario código 219, grado 3; y de este último cargo de la secretaria de educación y de la planta de cargos de la alcaldía. Por otra parte, señala que los Concejos municipales deben establecer la escala de asignación básica mensual y efectu ar los ajustes respectivos de los empleos de las entidades territoriales, con observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional, conforme con lo previsto en el literal e) numeral 19 delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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artículo 150 de la CP y en la Ley 4 de 1992, situación que no se evidencia en los decretos expedidos por la alcaldía de Lorica.
b). Contestación de la demanda.
La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que si bien el Decreto N° 194 de fecha 13 de enero de 2014, ajustó las
b). Contestación de la demanda.
La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que si bien el Decreto N° 194 de fecha 13 de enero de 2014, ajustó las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, por lo que no es cierto que existan las mismas obligaciones pues cumplen funciones totalmente diferentes.
c). La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. Como sustento de la precitada decisión, el A quo indicó que:
La jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han determinado que quien pretenda el reconocimiento y pago de una nivelación salarial debe demostrar el cumplimiento de iguales funciones del cargo cuya nivelación pretende. Asimismo, demostrar que tiene idénticas responsabilidades, categoría del empleo, y que cumple los requisitos que se exigen para ocuparlo.
En el caso bajo estu dio, el actor quien viene vinculado a un cargo adscrito a la planta administrativa central de la Secretaría de Educación Municipal pretende obtener la nivelación salarial conforme a lo devengado por un empleado que desempeña un cargo de nivel profesional, y que labora en las instituciones educativas adscritas al Municipio de Lorica. De acuerdo a lo anterior, revisado el material probatorio allegado con la demanda, y, frente a los cargos cuya nivelación se pretende, se encontró que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de
cargos cuya nivelación se pretende, se encontró que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, se relaciona la existencia de los diferentes cargos de nivel profesional y auxiliar de la planta central de la Secretaría de Educación destinados a diferentes áreas tales como nómina, sistemas informáticos, recursos humanos, calidad, entre otros, sin que en esa dependencia puntualmente se registren los cargos de código y grado cuya nivelación solicita el demandante.
Adicionalmente, se advierte que, de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda, las funciones desempeñadas por los demandantes eran precisamente las asignadas a los cargos en los que cada uno de ellos se encuentra nombrado en provisionalidad y que hacen parte de la planta adm inistrativa central de la Secretaría de Educación, Cultura Recreación y Deporte. No obstante, los demandantes no probaron cuáles son las funciones que desempeña el empleo cuya nivelación pretenden o los requisitos para acceder a dichos cargos. A lo anterior, en gracia de discusión, adiciónese, que la parte actora tampoco demostró cumplir los requisitos para acceder a los cargos cuya nivelación solicita en la demanda, y, los cuales, se reitera corresponden a los funcionario que laboran en las instituciones o establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Municipal, mientras los actores se encontraban nombrados en cargos adscrito a planta central de la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, situ ación que sugiere diferentes funciones, y, en todo caso, tampoco la demanda se ocupó de aclarar esa situación, ni pedir las pruebas que arrojara luces sobre la misma.
del Municipio de Santa Cruz de Lorica, situ ación que sugiere diferentes funciones, y, en todo caso, tampoco la demanda se ocupó de aclarar esa situación, ni pedir las pruebas que arrojara luces sobre la misma.
d). El recurso de apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma . Alega que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante Decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en el Decreto No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de Lorica en la contestación de la demanda.
Señala que la parte demandant e fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 , de la planta del nivel central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido 4 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de
2015, fue expedido 4 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017, fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya q ue mediante Decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la Secretaría de Educación.
Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los Decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el Decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama el demandante en igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022 2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ; en esta instancia las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la s entencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
La Sala debe establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demandada con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.
2 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) y elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.
c) Marco normativo y jurisprudencial
- De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial
El artículo 122 de la Constitución Política señala que “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo.
Por su lado, e l Decreto 785 de 2005 3 artículo 2°4, establece la noción de empleo, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos c uyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
El Consejo de Estado 5 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos
que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 6 de la Constitución Política de 1991.
3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 4 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez,
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(314315). 6 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transi gir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, y a sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos7. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:
probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos7. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:
«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un camb io en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo.
Tampoco es acre edora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su sit uación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento»...»
En igual sentido, el Consejo de Estado 8 también ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:
diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:
«…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.
A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idéntic as responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo . Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)9.
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(314315). 8 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300620190028601
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Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una es trecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política 10; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo , para la Corte Constitucional11, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habil itar la concreción de su proyecto personal.
- Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba
El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por e l artículo 211 12 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El artículo 164 13 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente:
«Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solici tar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»
el término necesario para aportar o solici tar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»
El Consejo de Estado 14 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta:
«… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde
10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 12 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos
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