TA COR - 23001-33-33-006-2019-00289-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00289-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00289-01
Demandante: Julio Mario Villadiego Rubio
Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema: Homologación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones1.
La parte demandante que se declare la nulidad del acto de fecha 1 6 de enero de 2019 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 y la diferencia salarial generada en 2017 entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3, de la secretaria de educación, cultura y deporte de la alcaldía de Lorica y el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 de la alcaldía, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensión, bonificación por servicios, bonificación espe cial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones.
Igualmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho, se indexen de acuerdo con el IPC las sumas reconocidas y se dé cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que fue nombrado mediante el decreto 385 de 24 de mayo de 2012 en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializadogestión administrativa código 222 grado 03 de la planta del nivel central de la secretaría de educación del mun icipio de Santa Cruz de Lorica.
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Especializado código 222 grado 3 y Profesional Universitario código
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014 ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Especializado código 222 grado 3 y Profesional Universitario código
1 Tomadas del escrito de demanda y subsanación de la mismaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 2
219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica , a pesar de ser este último un cargo de menor denominación, tenía una retribución salarial superior al de Profesional Especializado código 222 grado 3.
Afirma que los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica el día 28 de diciembre de 2016 manifestaron su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017 modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017 se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la demandante en el cargo de Profesional Especializado grado nuevo 05 y nuevo salario $3.585.872.
Refiere que a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014,
Profesional Especializado grado nuevo 05 y nuevo salario $3.585.872.
Refiere que a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017 que se incluyera a los funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.
Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el mes de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, periodo durante el cual el demandante cumplió con funciones superiores a las asignadas al cargo de Profesional Universitario código 222 grado 3 del cual reclama el salario y nivelación.
Finalmente argumenta que mediante petición de fecha 21 de diciembre de 2018 solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 13 de febrero de 2019.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 13,29, 53, 90, 209 y numeral 19 literal e) artículo 150 de la C.N.; Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 443 de 1993, Ley 909 de 2005, Decreto 1569 de 1998.
Señala que decisión contenida en el acto administrativo demandado vulnera los derechos
909 de 2005, Decreto 1569 de 1998.
Señala que decisión contenida en el acto administrativo demandado vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, pues no hay razón que justifique la diferencia salarial que existe entre los empleos Profesional Especializado código 2 22, grado 3 y Profesional Universitario código 219, grado 3, por cuanto el primero debe ser retribuido salarialmente de forma superior.
Por otra parte, señala que los Concejos municipales deben establecer la escala de asignación básica mensual y efectuar los ajustes respectivos de los empleos de las entidades territoriales, con observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional, conforme con lo previsto en el literal e ) numeral 19 del artículo 150 de la CP y en la Ley 4 de 1992, situación que no se evidencia en los decretos expedidos por la alcaldía de Lorica.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Lorica.
No contestó la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 3
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustenta su decisión argumentando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han determinado que quien pretenda el reconocimiento y pago de una nivelación salarial debe demostrar el cumplim iento de iguales funciones del cargo cuya
Sustenta su decisión argumentando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han determinado que quien pretenda el reconocimiento y pago de una nivelación salarial debe demostrar el cumplim iento de iguales funciones del cargo cuya nivelación pretende. Asimismo, demostrar que tiene idénticas responsabilidades, categoría del empleo, y que cumple los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Consideró que, revisado el material probatorio allegado con la demanda, y, frente a los cargos cuya nivelación se pretende, se encontró que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz d e Lorica, se relaciona la existencia de los diferentes cargos de nivel profesional y auxiliar de la planta central de la Secretaría de Educación destinados a diferentes áreas tales como nómina, sistemas informáticos, recursos humanos, calidad, entre otros, sin que en esa dependencias puntualmente se registren los cargos de código y grado cuya nivelación se solicita por el demandante.
Adicionalmente, advierte que, de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda, las funciones desempeñadas por el demandante eran precisamente las asignadas al cargo en el que se encuentra nombrado en provisionalidad y que hacen parte de la planta administrativa central de la Secretaría de Educación, Cultura Recreación y Deporte. No obstante, no probó cuáles son las fu nciones que desempeña el empleo cuya nivelación pretenden o los requisitos para acceder a dicho cargo, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia
pretenden o los requisitos para acceder a dicho cargo, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los dec retos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcial mente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda.
Además, expresa que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante decreto 120 del 18 de febrero de 2011, en el cargo de Profesional Universitario Área Jurídica, Código 219, Grado 2 y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido tres (3) años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017 fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió al demandante como profesional especializado de dicha secretaria del grado
febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió al demandante como profesional especializado de dicha secretaria del grado 3 al grado 5 y dispuso en el Decreto No. 559 del 27 de febrero de 2017, como asignación salarial para el cargo ocupado un monto de $3.585.872 pesos.
Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017, no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la ad ministración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 4
igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023. La parte demandante, demandada y e l Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda
sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demanda con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
- De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprud encia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”2
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 5
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, co nforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”3
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20224 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.
c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- El señor Julio Mario Villadiego Rubio a través del decreto 385 de 24 de mayo de 2012 fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 03 de la planta del nivel central de la estructura organizacional de la secretaría de educación del municipio de Lorica. Tomando posesión del cargo el día 24 de mayo de 2012.
- El alcalde del municipio de Lorica expidió el Decreto 0194 de 13 de enero de 2014, ajustando la escala de remuneración mensual de los empleos de la entidad , observándose respecto de los empleos que se indican en la demanda lo siguiente:
Salario Profesional Especializado código 2 22 grado 3 de la planta central
ajustando la escala de remuneración mensual de los empleos de la entidad , observándose respecto de los empleos que se indican en la demanda lo siguiente:
Salario Profesional Especializado código 2 22 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.343.026 $ 3.172.892
- Con la expedición del Decreto 102 de 30 de enero de 2015 se ajustó la escala de remuneración mensual para las distintas categorías de empleos de la planta de personal del municipio de Lorica , observándose respecto de los empleos que se
indican en la demanda lo siguiente:
Salario Profesional Especializado código 222 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.545.932 $ 3.289.020
- Posteriormente, con el Decreto 245 de 3 de marzo de 2015 expedido por el alcalde municipal de Lorica, se ordena la nivelación salarial de los empleos administrativos de la planta central de cargos de la alcaldía municipal de Lorica, pagados con recursos propios.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vél ez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 6
- A través del Decreto 1071 de 01 de marzo de 2016 se ajusta la escala de remuneración mensual para las distintas categorías de empleos de la Secretaría de Educación Municipal, observándose respecto de los empleos que se indican en la
demanda lo siguiente:
Salario Profesional Especializado código 222 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.743.751 $ 3.544.577
- Con la expedición del decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y se ajustan nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.
- El alcalde municipal expidió el decreto 548 de 20 de febrero de 2017, a través del
remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.
- El alcalde municipal expidió el decreto 548 de 20 de febrero de 2017, a través del cual se niveló y ajustó salarialmente unos cargos administrativos de la planta del nivel central de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, pagados con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales se observa que el cargo de Profesional Especializado código 03 a Profesional Especializado código 05.
- En el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 se ajustó la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de
Lorica.
- Mediante el decreto 559 de 27 de febrero de 2017 se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de conformidad con la nivelación salarial ordenada mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015, observando que la demandante se asignó al cargo de Profesional Especializado grado 05.
- A través del decreto 698 de 2 de marzo de 2017 se modificó el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 ajustando la escala de remuneración mensual de los cargos de la planta de personal del municipio.
- El día 11 de marzo de 2017 el demandante en conjunto con otras personas solicitó ante SINTRA Municipal ser incluidos en la negociación del retroactivo con ocasión de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017 modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017.
- El día 11 de mayo de 2017 el demandante en conjunto con otras personas solicitó
de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017 modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017.
- El día 11 de mayo de 2017 el demandante en conjunto con otras personas solicitó ante la entidad la realización de un estudio financiero para el proceso del retroactivo con ocasión de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017 modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017.
- La alcaldesa municipal de Lorica expidió el decreto 3329 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se modifica el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, en el sentido de nivelar salarialmente algunos empleos de la planta de personal de la entidad.
- Mediante petición de fecha 21 de diciembre de 2018 el demandante en conjunto con otras personas solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que consideran tienen derecho por el período comprendido entre enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectuó la nivelación salarial , sustentado en que a través del decreto 245 de 2015 la entidad realizó una nivelación de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de Lorica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01.
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- La entidad da respuesta a la petición presentada por el demandante con el oficio de fecha 13 de febrero de 2019 negando el pago del retroact ivo de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y demás emolumentos
- La entidad da respuesta a la petición presentada por el demandante con el oficio de fecha 13 de febrero de 2019 negando el pago del retroact ivo de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y demás emolumentos producto del proceso de nivelación salarial efectuados a los empleados de la planta central del municipio de Santa Cruz de Lorica en los años 2014 a la fecha de l a petición.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Es de precisar que, en el recurso de apelación se cuestiona que el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial . Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obed ece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017.
Al respecto, se tiene que para que prospere la pretensión a la que se hace alusión en el recurso de apelación, es necesario que se acredite que el demandante cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los años 2014 a 201 6 en relación con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad . Esto es, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades, pero con una remuneración salarial mayor y frente al cual se cumplía los requisitos de ley. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con
personal de la entidad por dicha temporalidad . Esto es, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades, pero con una remuneración salarial mayor y frente al cual se cumplía los requisitos de ley. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para demostrar la existencia de dichos criterios lo que imposibilita determinar, primero, si su cargo debía ser nivelado en iguales términos que los establecidos para el momento de l a expedición del decreto 245 de 3 de marzo de 2015 y segundo, si como consecuencia de ello, resultaba viable ordenar el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva.
Ahora bien, lo que está demostrado en el proceso es que la nivelación del empleo que desempeñaba el demandante se dio con la expedición del decreto 548 de 20 de febrero de 2017 y fue incorporado al cargo nivelado a través del decreto 559 de 27 de febrero de 2017, en cuyos actos no se ordenó el pago del retroactivo salarial. No obstante, en la petición de retroactivo salarial presentada ante la entidad, no se cuestiona la omisión frente al tema, sino que se sustenta en el hecho de no haber sido incluido el empleo en la nivelación salarial realizada por el ente municipal a través del decreto 245 de 2015, pretendiendo igualmente que se le expliquen las razones de dicha exclusión, sin que a partir de dicha petición o de las pruebas que se acompañaron con la demanda pueda establecer sin asomo de duda que se cumplían los supuestos para or denar una nivelación salarial y el consecuente pago de las diferencias que de ella se derivan.
Así las cosas, al no existir prueba que demuestre que al demandante le asistía el derecho
se cumplían los supuestos para or denar una nivelación salarial y el consecuente pago de las diferencias que de ella se derivan.
Así las cosas, al no existir prueba que demuestre que al demandante le asistía el derecho a que su empleo fuera nivelado salarialmente a otro con mejor remuneración existente para las anualidades 2014 a 2016 , ni de los criterios establecidos por la jurisprudencia para demostrar la vulneración al principio de igualdad en los casos en que se solicita nivelación salarial, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00289-01. 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
(En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega