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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00370-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00370-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00370-01

Demandante (s): Manuel Gregorio Herazo Jiménez – Notaría Única del Círculo Notarial de Lorica. Demandado(s): Superintendencia de Notariado y Registro.

Decisión: Confirma auto que negó solicitud de medida cautelar.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinti uno (2021), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

a) Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 12344 del 09 de octubre de 2018 , por medio del cual se ordenó al Notario Único del Círculo Notarial de Lorica el reintegro y pago por concepto de subsidios cancelados en el periodo de enero a agosto de 2015 más los intereses liquidados. Así como también la Resolución N°048 de 04 de enero de 2019 mediante la cual se confirmó la anterior decisión.

Así mismo se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados fundamentándose en que existe vulneración al debido proceso

como también la Resolución N°048 de 04 de enero de 2019 mediante la cual se confirmó la anterior decisión.

Así mismo se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados fundamentándose en que existe vulneración al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 34 y 47 a 51 del CPACA al señalar que la actuación administrativa que dio origen al acto no cumplió con el trámite correspondiente, ni las fases que debía agotarse en el mismo.

Adicional, considera que existe vulneración al artículo 238 superior y los artículos 93 a 101 del CPACA, porque de acuerdo con esta norma para el caso concreto, correspondía sólo a la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo hacer cesar los efectos del acto administrativo acusado y finalmente alude violación al principio de legalidad en razón a que a través de una actuación administrativa general se sanciona al demandante, sin haberse agotado las fase s y requisitos propios del denominado procedimiento administrativo sancionatorio, establecido como procedimiento general por el artículo 47.

b) Auto apelado Mediante auto de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó la medida provisional solicitada, señalando que, del material probatorio hasta ahora arrimado, de cara con las normas

SIGCMAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 2

que se aducen como vulneradas, no puede concluirse en esta etapa procesal, con los límites que la misma impone, la trasgresión de las normas invocadas. Agrega que en

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que se aducen como vulneradas, no puede concluirse en esta etapa procesal, con los límites que la misma impone, la trasgresión de las normas invocadas. Agrega que en este estado del proceso no se tienen suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración, sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final de l juicio, ni renunciar, ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. De esta manera, la sola confrontación del acto demandado con las normas y principios que se enuncian como vulnerados no otorga la convicción de que tales disposiciones se encuentran transgredidas.

Añade que revisadas las justificaciones del demandante frente a la documentación, hasta ahora recaudada, no cuenta el Despacho con suficientes elementos de juicio que permitan ponderar con base en los principios de idon eidad y proporcionalidad, la necesidad de adoptar la medida que insta la parte activa, pues no se sustentan de manera suficiente argumentos o razones de fondo, que den cabida a ordenar la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados, res ultando imperioso realizar un riguroso examen del acervo probatorio que deberá recaudarse en trasegar del trámite procesal, para efectos de realizar un informado y prudente juicio, con la concurrencia de todos los elementos necesarios, para desatar la controversia.

c) Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida provisional.

Alega que el Juzgado de primera instancia se limitó a exponer consideraciones

c) Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida provisional.

Alega que el Juzgado de primera instancia se limitó a exponer consideraciones generales respecto de la jurisprudencia y las normas que regulan en el CPACA el establecimiento, los requisitos y alcance de dicha medida, sin concretar en su análisis el caso concreto, es decir, sin señalar las razones de la procedencia de la medida solicitada a la luz de las normas invocadas o de la prueba arrimada con la demanda.

Agrega que, en la providencia apelada no se hacen consideraciones específicas sobre alguno de los aspectos o circunstancias que, de acuerdo con las pruebas o n ormas invocadas en la demanda, refieran, desvirtúen o desvanezcan las argumentaciones allí presentadas por el actor sobre la suspensión provisional del acto acusado.

Considera que el auto recurrido contraría la naturaleza y alcance de las medidas por cuanto pareciera entender el a quo que se necesita convicción como a la que se debe llegar en fase del juzgamiento, olvidando de paso que la nueva normativa procesal administrativa con sagró como una de las diferencias significantes para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, el que exista contradicción o transgresión del acto acusado frente a la normativa invocada como violada, desechando o desapareciendo que dicha contradicción sea manifiesta, evidente o grotesca.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación,

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h), 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

b. Problema JurídicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 3

El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 13 de mayo de 2021, a través de la cual se niega una medida cautelar. En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la petición cautelar cumple los requisitos de procedencia previstos en el CPACA.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de una medida provisional y ii) solución del caso.

c. Sustento normativo y jurisprudencial

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares

Señala:

que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares Señala: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar u na o varias de las siguientes medidas” […]

Según la jurisprudencia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber:

“a) Medidas preventivas: Busca n evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuici o es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.

b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.

c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provis ional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.

d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de

facultado para revocar la medida.

d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.

En cuanto a los crite rios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA, permite decretar todas aquellas que considere necesarias y p ara ello se debe n presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la medida provisional.

El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 4

"La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rig urosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.

que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del der echo e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un pe rjuicio”. -Subrayado de la SalaEn síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora.

d) Caso Concreto

La parte demandante presentó escrito en el que solicita el decreto de una medida

Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora.

d) Caso Concreto

La parte demandante presentó escrito en el que solicita el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 12344 del 09 de octubre de 2018 y N° 048 de 04 de enero de 2019, por medio de las cuales se ordenó el reintegro y pago por concepto de subsidios cancelados en el periodo de enero a agosto de 2015 más los intereses liquidados y se confirmó la anterior decisión, con fundamento en que dichos actos vulneraron el debido proceso administrativo, así como el pr incipio de legalidad al desconocerse las etapas propias del procedimiento, pretermitiendo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del actor.

Ahora bien, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó la medida cautelar solicitada, señalando que en esta etapa procesal no se contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para decretar la medida solicitada, además, indicando que la sola confrontación del acto demandado con las normas y principios que se enuncian como vulnerados no otorga la convicción de que tales disposiciones se encuentran transgredidas.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que el Juzgad o de primera instancia se limitó a exponer consideraciones generales respecto de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01

primera instancia se limitó a exponer consideraciones generales respecto de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 5

jurisprudencia y las normas que regulan la medida cautelar en el CPACA sin señalar las razones de la procedencia de la medida solicitada a la luz de las normas invocadas o de la prueba arrimada con la demanda.

De acuerdo a lo anterior, y una vez revisada la demanda y la solicitud de medida cautelar, se tiene que, mediante Resolución N° 12344 de 09 de octubre de 2018 se ordenó al actor en su calidad de Notario Único del Círculo de Lorica el reintegro y pago por concepto de subsidios cancelados durante el periodo de enero a agosto de 2015 más los intereses liquidados al mes de septiembre de 2018 por un valor total de $83.988.930, el fundamento de dicha decisión fue la siguiente:

Frente a la anterior decisión se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución N°048 de 04 de enero de 2019 en la que resp ecto d e los argumentos del recurso se señaló:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 6

Así las cosas, p ara resolver el problema jurídico se hace necesario contrarrestar las normas invocadas como vulneradas por el demandante con la motivación de los actos administrativos enjuiciados, al respecto el actor considera vulnerados el debido proceso

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Así las cosas, p ara resolver el problema jurídico se hace necesario contrarrestar las normas invocadas como vulneradas por el demandante con la motivación de los actos administrativos enjuiciados, al respecto el actor considera vulnerados el debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 34 y 47 a 51 del CPACA al señalar que la actuación administrativa que dio origen al acto no cumplió con el trámite correspondiente, ni las fases que debía agotarse en el mismo.

Adicional, indica que existe vulneración al artículo 238 superior y los artículos 93 a 101 del CPACA, porque de acuerdo con esta norma para el caso concreto, correspondía sólo a la jurisdicció n de lo contencioso administrativo hacer cesar los efectos del acto administrativo acusado y finalmente alude violación al principio de legalidad en razón a que a través de una actuación administrativa general se sanciona al demandante, sin haberse agotado las fases y requisitos propios del denominado procedimiento administrativo sancionatorio, establecido como procedimiento general por el artículo 47.

Conforme lo arriba transcrito es evidente que lo pretendido por el actor es que se determine cuál es el procedimiento que debió llevarse a cabo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de establecer si el demandante en su calidad de Notario del Círculo de Lorica debía realizar el reintegro de los dineros pagados por concepto de subsidios; lo anterior, en atención a que según la demanda existe confusión entre si se trató de un procedimiento administrativo sancionatorio, un proceso de jurisdicción coactiva, un procedimiento general o uno de revocatoria directa,

pagados por concepto de subsidios; lo anterior, en atención a que según la demanda existe confusión entre si se trató de un procedimiento administrativo sancionatorio, un proceso de jurisdicción coactiva, un procedimiento general o uno de revocatoria directa, no obstante, este análisis es propio de la sentencia, puesto que el mismo deviene de un estudio no solo del material probatorio obrante en el expediente sino de todo aquel que se estime necesario por parte del fallador.

En concordancia con lo anterior, coincide esta Sala con lo señalado por la Juez de Instancia en tanto en este momento procesal no se tiene n los elementos probatorios suficientes para definir la controversia planteado en tanto, el fallador podrá requerir documentales tales como el expediente administrativo contentivo de toda la actuación administrativa que concluyó con los actos administrativos demandados, en donde consten las actuaciones realizadas previamente y con posterioridad a las visitas de 05 de octubre y 09 de noviembre del año 2015, así como, el estado actual del procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado. Material que analizado en conjunto con los actos administrativos y las normas consideradas como vulneradas desatarían la controversia planteada.

Ahora bien, el actor alega una vulneración al debido proceso administrativo porque a su juicio para expedir el acto administrativo objeto de demanda no se agotaron las etapas del procedimiento correspondiente, sin embargo, plantea la existencia de una confusiónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 7

entre las clases de procedimientos que pudieron adoptarse, lo cual deja claro que el estudio pertinente debe hacerse en este caso contando con todo el material probatorio

Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 7

entre las clases de procedimientos que pudieron adoptarse, lo cual deja claro que el estudio pertinente debe hacerse en este caso contando con todo el material probatorio respectivo a fin de determinar aquello, puesto que hasta este momento se descon ocen los antecedente s de los actos administrativos, por lo que, no se tiene certeza si la motivación de las decisión adoptada en donde se ordenó el reintegro del valor por concepto de subsidio cancelado tuvo además de las visitas de los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de verificar la información declarada en los informes estadísticos del notario algunas otras actuaciones desplegadas por el mismo ente, máxime, cuando en dichas actas de visitas se hace referencia a unos autos proferidos por la Superintendente Delegada para el N otariado y que ordenaron las mencionadas visitas.

De los argumentos anteriormente señalados, debe mencionar la Sala , que resulta necesario realizar un análisis de fondo de las normas alegadas como infringidas en este aspecto, y contrastarlas con las actuaciones que se aducen lesionaron los derechos del demandante, máxime cuando los argumentos vertidos en la demanda y en el escrito de la solicitud de medida cautelar, son aspectos de fondo que deben analizarse al momento de fallar, y que requieren de un estudio juicioso y profundo del material probatorio a fin de despejar la duda razonable que gravita sobre la eventual violación de las mentadas normas, tal es el caso del tema relacionado con la norma aplicable a los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro en los

de despejar la duda razonable que gravita sobre la eventual violación de las mentadas normas, tal es el caso del tema relacionado con la norma aplicable a los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro en los casos en donde se avizora el incumplimiento por parte de los Notarios en relación con el informe estadístico enviado a efectos de acceder a los subsidios. Sin embargo, es evidente que determinado el procedimiento adecuado no es suficiente para establecer la presunta vulneración, puesto que como ya se anunció no se cuenta con el expediente administrativo completo para verificar que se hubiese o no cumplido a cabalidad con determinado procedimiento, por lo que, se requiere contar con los elementos probatorios suficientes para resolver el litigio planteado.

Así entonces, se destaca que para e sta Corporación existe una duda razonable que conlleva a confirmar el auto apelado en el sentido de la denegatoria de la medida cautelar solicitada, pues, adicional a lo antes expuesto, se advierte que en la parte motiva del acto administrativo que resuelve el recurso se le anuncia acerca de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa proponiendo dentro del término legal las excepciones a que haya lugar.

En atención a lo antes anunciado, debe la Sala concluir, que no se avizora en este momento procesal con el caudal probatorio suficiente, ni la apariencia de buen derecho que conlleve a que se acceda a la medida, existiendo por el contrario una duda razonable, por lo que, resulta necesario que el estudio de legalidad se realice al momento de fallar, previo análisis del material probatorio recaudado y controvertido.

Por lo anteriormente dicho, se procederá a confirmar el auto de fecha 13 de mayo de

razonable, por lo que, resulta necesario que el estudio de legalidad se realice al momento de fallar, previo análisis del material probatorio recaudado y controvertido.

Por lo anteriormente dicho, se procederá a confirmar el auto de fecha 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Finalmente, se observa otorgamiento de poder por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al abogado PEDRO ALBERTHO PEREZ DURAN identificado con cédula de ciudadanía N° 84.081.024 y TP. 109.879, a quien se le reconoce personería jurídica en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

En fecha 21 de julio de 2023 se aport ó poder por parte de la aquí demandada Superintendencia de Notariado y Registro al abogado JUAN CAMILO MORALESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-006-2019-000370-01 8

TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía N°7.713.719 y TP. 155.947 al cual se le reconoce personería para actuar en el presente proceso en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplica ble por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Y entiéndase revocado tácitamente el poder antes otorgado por la misma entidad al abogado PEDRO ALBERTHO PEREZ DURAN.

306 del CPACA. Y entiéndase revocado tácitamente el poder antes otorgado por la misma entidad al abogado PEDRO ALBERTHO PEREZ DURAN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;

R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmase el auto de fecha 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar dentro del presente proceso en defensa de la Superintendencia de Notariado y Registro al abogado PEDRO ALBERTHO PEREZ DURAN identificado con cédula de ciudadanía N° 84.081.024 y TP. 109.879.

TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro del presente proceso en defensa de la Superintendencia de Notariado y Registro al abogado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía N°7.713.719 y TP. 155.947. Y entiéndase revocado el poder antes conferido al abogado PEDRO ALBERTHO PEREZ DURAN, conforme lo expuesto.

CUARTO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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