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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00426-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00426-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620190042601 Demandante Yarledis Maria Herrera Atencio Demandado ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería.

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La señora Yarledis Maria Herrera Atencio pretende se declare la nulidad del acto administrativo del 8 de abril de 201 9 expedido por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería mediante la cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, y a título de restablecimiento se condene al reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho.

Como hechos señala que estuvo vinculada a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de contrato de prestación de servicios de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2017

Montería a través de contrato de prestación de servicios de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2017 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería . Aduce que la actividad la realizaba de manera personal y con elementos propios de la ESE Hospital de Montería, de tal manera que a pesar de que se vinculaba por contratos de prestación de servicios profesionales en realidad existía una relación donde concurrían los tres elementos que la caracterizan como lo son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Manifiesta la demandante que laboraba bajo subordinación y dependenci a del empleador toda vez que era su obligación cumplir con el reglamento de trabajo, con un horario de trabajo previamente establecido , cumplir las órdenes que se le impartieran, permanecer en elPágina 2 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099 puesto de trabajo en horas laborales y hacer uso de los elementos de trabajo aportados por el Hospital.

El día 15 de octubre de 2017 de forma verbal la ESE Hospital San Jerónimo de Montería decide terminar la relación laboral existente con la demandante. Posterior a esto el 26 de marzo de 2019 la señora Yarledis Maria Herrera Atencio presentó derecho de petición ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería con el fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el tiempo de servicio laborado, petición a la que en respuesta de 8 de abril de 2019 la entidad demandada negó

petición ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería con el fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el tiempo de servicio laborado, petición a la que en respuesta de 8 de abril de 2019 la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y por lo tanto el pago de las prestaciones sociales pretendidas.

2.2. Contestación de demanda

La ESE Hospital San Jerónimo de Montería se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva pues en el presente caso la demandada no está obligado a responder por las pretensiones de la demanda , en virtud de lo que realmente se dio fue una relación contractual por diferentes contratos de prestación de servicios dentro de los años 2015 a 2017, donde en el presente caso culmino el contrato con la señora Yarledis Herrera Atencio con la expiración del plazo acordado y cumplimiento de lo pactado, la excepción de inexistencia de la obligación en el sentido que para la fecha de los hechos se le cancelo por sus contratos de prestación de servicios a la demandante , la excepción de buena fe pues la ESE no está obligada a pagar ninguna clase de indemnizaciones dado que según lo aportado dentro del proceso y las razones que se tuvo para negar dicha obligación o responsabilidad son suficientes para desvirtuar el elemento de la mala fe sanción que hace que a cualquier empleador sea condenado a pagar cualquier tipo de obligación por inexistencia de la relación y la excepción de prescripción para que se analice a la luz de su efecto jurídico todas y cada una de las obligaciones que se están reclamando dentro del referido proceso.

2.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante

para que se analice a la luz de su efecto jurídico todas y cada una de las obligaciones que se están reclamando dentro del referido proceso.

2.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 con motivo de que para dicho periodo se excedió el termino de tres años para la presentación de la reclamación administrativa de la existencia de la relación laboral , también declar ó la nulidad parcial del oficio No. 210.41.02.1277.19 del 8 de abril de 2019 mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería negó la existencia de una relación laboral con la demandante entre el 1 dePágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099 septiembre de 2015 a 31 de enero de 2016 y desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 15 de octubre de 2017. Se argumenta que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza de una real labor desempeñada, configurándose con el particular un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales , en tanto la actora prestó sus servicios en el servicio público de salud de la ESE de manera subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales , en tanto la actora prestó sus servicios en el servicio público de salud de la ESE de manera subordinada y en las mismas condiciones de los demás empleados de la entidad con similares funciones.

2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos

El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la A quo, bajo el argumento que la relación que existió entre las partes fue regulada por la ley 80 de 1993, es decir, contratos de prestación de servicios y, por tanto, no se configuró una relación laboral subordinada. Aduce que se cae por su propio peso todas las pretensiones de la demanda al no existir acto administrativo que determine que la demandante es empelada publica o trabajadora oficial de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Por último, manifiesta que la demandante no acreditó los elementos esenciales del contrato realidad y el juez de primera instancia realizó valoración errónea de las pruebas dentro del fallo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión adoptada en Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídico

Determinar si entre la señora Yarledis Maria Herrera Atencio y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería existió una relación laboral de manera continua y subordinada o si

del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídico

Determinar si entre la señora Yarledis Maria Herrera Atencio y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería existió una relación laboral de manera continua y subordinada o si por el contrario le asiste razón a la entidad demanda al manifestar que no se hizo una adecuada valoración probatoria y que no se configuraron los tres elementos necesarios para que se configurara una relación laboral entre las partes.

5.3. Marco normativoPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares

iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acu sada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:

Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:Página 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no

de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.

En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una

valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como

contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de unaPágina 6 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”

observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”

En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo. En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 08001233300020120040101, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:

“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[...] generan relación laboral ni prestaciones sociales [...]»

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.

La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal

esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.

La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.

Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula:

«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»

En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.”

5.4. Caso concreto

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • Copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (Folios 10 a 91)Página 7 de 13

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CO-SC578099

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CO-SC578099 - Certificación de contrato de prestación de servicios y planillas de horarios (Folios 98 a 119). - Derecho de petición de 26 de marzo de 2019 (Folios 120 a 121). - Respuesta al derecho de petición de fecha 8 de abril de 2019 (Folios 124 a 126). - Acta de no conciliación (Folios 127 a 130). - El poder por medio del cual actuó (Folio 122). - Copia para el traslado y archivo y traslado para el ministerio público.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Yarledis Maria Herrera Atencio estuvo vinculada con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más 2 años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El lit igio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores

analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores

Coinciden los testimonios de Y enifer Mejia Warmi y Astrid Segura de Hoyos en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería , situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado. requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida aco rde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad , en la ejecución de sus activ idades, es decir, que cumplía turnos tanto diurnos como nocturnos de acuerdo con el horario que le era asignado.

Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Yenifer Mejia Warmi debido a que laboró en el mismo periodo que el demandante y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, esta contesto: “que le eran asignados turnos en la mañana, en la tarde e incluso en la noche y que muchas veces trabajaba en su mismo horario”, del mismo modo, se le da credibilidad a la señora Astrid Segura de Hoyos , debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, este contesto: “que laPágina 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 conoce cuando este trabajaba en la ESE Hospital de Montería y que se desempañaba en dicha entidad como enfermer a“ luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta

La ley 100 de 1993 creo el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya funcional misional es encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.

De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos entre el demandante y la entidad se logra inferir con tot al claridad la subordinación de la señora Yarledis Herrera Atencio frente a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de la Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente esta sala concuerda con los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimoni os referidos se logra desprender que el demandante era sometido al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros

de la Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente esta sala concuerda con los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimoni os referidos se logra desprender que el demandante era sometido al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros fijados por la entidad, desvirtuando de esta forma cualquier indicio de autonomía o independencia dentro del contrato. Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001 -23-33-000-201300059-01 (3801-14), expresó:

“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”

De esta manera la sala observa que las labores que realizaba el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas directrices y protocolos de la institución, es válido aclar ar que las

De esta manera la sala observa que las labores que realizaba el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas directrices y protocolos de la institución, es válido aclar ar que las funciones de auxiliar de enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objetoPágina 9 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 misional de la ESE, dicha afirmación se reafirma con el hecho de que el demandante las realizo durante cierto tiempo.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Yarledis Herrera Atencio se vinculó a la ES E Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la consecuente subordinación, por lo tant o, están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente. Por ese mot ivo se procederá a confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Montería frente a este demandante.

Sobre los extremos temporales

Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo la actora con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario, estos son:

AÑO Vinculación Suscripción Duración Retribución Folio

mantuvo la actora con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario, estos son:

AÑO Vinculación Suscripción Duración Retribución Folio 2015 Contrato de prestación

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