TA COR - 23001-33-33-006-2019-00496-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00496-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620190049601
Demandante: Magdalena López Paternina y otros
Demandado: Municipio de Tierralta
Tema: Accidente vial
Decisión: Revoca parcialmente Sentencia de Primera Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, Municipio de Tierralta, contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
En síntesis, se indica en los hechos que el día 24 de junio de 2018, falleció el señor JOSÉ MARÍA TEHERÁN SALCEDO, y resultaron con graves lesiones los señores BREINER ANDRÉS ERAZO ARGUMEDO, EDUAR HENRY TORRES MESTRA, MARCOS FIDEL MEZA ARTEAGA y otros . Como consecuencia de un accidente de tránsito mientras se desplazaban en motocicletas, atribuible al municipio de Tierralta, como quiera que el mismo tuvo como causa el deterioro y caída del puente que se encuentra ubicado en la vereda San C lemente, Sector La Piedra zona
atribuible al municipio de Tierralta, como quiera que el mismo tuvo como causa el deterioro y caída del puente que se encuentra ubicado en la vereda San C lemente, Sector La Piedra zona rural del Municipio de Tierralta – Córdoba, el cual adolecía de mantenimiento y conservación por parte del ente territorial.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Tierralta por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes señores: Magdalena López Paternina y otros, como consecuencia al fallecimiento del señor José María Terán Salcedo, y por las lesiones de carácter permanente de los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga, en hechos sucedidos el 24 de junio del año 2018, producto de un accidente de tránsito en la vía del Municipio de Tierralta que conduce a la vereda el saltillo Loro exactamente por el puente en la vereda San Clemente del sector La Piedra , jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba.
A título de reparación del daño pide que se condene al Municipio de Tierralta a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
2
Así mismo, solicita que la condena respectiva sea actualiza da, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
c) Contestación de la demanda
El Municipio de Tierralta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las sustenten.
En ese sentido, sostiene que la presente demanda no tiene ningún asidero jurídico por cuanto en el expediente no está acreditado que el puente estuviera en mal estado antes de producirse el aguacero, y que por ende la falta de mantenimiento y conservación del mismo haya sido la causa determinante en el hecho ocurrido el 24 de junio de 2018.
Consecuentemente, esboza que se opone a las pretensiones de condenas bajo el supuesto de que no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado al Municipio de Tierralta, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que la muerte del señor José María
que no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado al Municipio de Tierralta, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que la muerte del señor José María Terán Salcedo y las lesiones sufridas a los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga , hubiesen sido ocasionadas por el supuesto mal estado en que se encontraba el puente ubicado en la Vereda San Clemente del sector La Piedra del Municipio de Tierralta, deb ido a la falta de mantenimiento y conservación por parte de la administración municipal.
De ahí que, el Municipio de Tierralta predica que en este caso lo que se configura es una causal eximente de responsabilidad por una fuerza mayor consistente en las i ntensas y fuertes lluvias presentadas en esa zona el día del insuceso. Propone las siguientes excepciones de mérito:
➢ Fuerza mayor. ➢ Ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la actuación del Municipio de Tierralta.
d). Alegatos de las partes
La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. Aduce que acreditó los supuestos que dan lugar a que el demandado sea condenado.
El municipio de Tierralta presentó en tiempo los alegatos en donde se refiere a detalladamente respecto de los testimonios recepcionados , de donde deduce la acreditación de que fue el aguacero ocurrido la noche del 24 de junio de 2018, la causa determinante del accidente , titulándola como fuerza mayor. Agrega además que el hecho dañoso también ocurrió por culpa
aguacero ocurrido la noche del 24 de junio de 2018, la causa determinante del accidente , titulándola como fuerza mayor. Agrega además que el hecho dañoso también ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima, al exp onerse imprudentemente al riesgo al manejar motocicletas en la madrugada, con posibilidad de ingesta de alcohol, y sin casco protector.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por los demandantes.
Lo anterior, al encontrar acreditado en el transcurso del proceso que, el puente colapsado tenía más de un (1) año sin recibir mantenimiento, situación que permite concluir que de haberse realizado el debido mantenimiento al puente, la erosión pudo haberse evitado y por consiguiente evitado el accidente; así mismo, del material fotográfico aportado con la certificación de 25 deRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
3
junio de 2018, expedida por el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Tierralta, el puente no tenía avisos o señales que advirtieran peligro, limitaran o prohibieran su uso.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible al Municipio, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir se omitió
el deber u obligación que le era exigible al Municipio, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir se omitió tal deber, el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados. Sin embargo, en primera i nstancia, se declaró de oficio la concurrencia de culpa s en atención a que las consecuencias del accidente probablemente serían otras si las víctimas hubieran utilizado un casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas, según las normas técnicas, de manera que le protegiera contra golpes en la cabeza, razón por la cual, las condenas impuestas se rebajan en un 30%.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, lo anterior bajo los siguientes supuestos:
❖ Que no se valoró al momento de proferir la sentencia los alegatos de conclusión , los cuales fueron presentados dentro del término legal por el Municipio de Tierralta y haber afirmado que hubo manifestación única de la parte demandante; ❖ Considera que no concurren los elementos que permitan endilgarle una responsabilidad administrativa y patrimonial al Municipio de Tierralta, como quiera que en el plenario no se probó que el hecho dañoso fuese originado por el Municipio; ❖ A su criterio, la caída del puente no es un hecho imputable al Municipio de Tierralta, sino a una fuerza mayor consistente en el aguacero que se desató en esa zona la noche en la que ocurrió el infortunio, lo cual ocasionó la erosión en una de las cabeceras del puente.
a una fuerza mayor consistente en el aguacero que se desató en esa zona la noche en la que ocurrió el infortunio, lo cual ocasionó la erosión en una de las cabeceras del puente. ❖ Estima que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la administración municipal hubiera hecho caso omiso a quejas de los habitantes del sector por el estado del puente y que en ningún caso obra prueba de que la comunidad hubiese denunciado que el mismo se encontraba en mal estado o que no era posible transitarlo. ❖ Menciona que no existe prueba en el plenario que demuestre el estado real del puente al momento del accidente, ni mucho menos está acreditado que estuviera en mal estado. ❖ Considera que la culpa es exclusiva de la víctima , ya que el hecho de manejar un a motocicleta a altas horas de la madrugada (01:00 am), bajo una fuerte lluvia, con posibilidad de ingesta de alcohol, sin porte de casco, resta credibilidad a las exigencias de esta demanda.
En cuanto a los perjuicios morales manifiesta que, no existe prueba que corrobore el dolor y padecimiento de esos familiares o que este les brindara apoyo económico, así como tampoco los vínculos estrechos de unión y de solidaridad familiar, pues , considera que las pruebas testimoniales recaudadas no dan cuenta de ello.
Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales argumenta que, en primera instancia se tomó como base el valor del SMLMV a la fecha erróneamente ya que se debió utilizar el SMLMV a la época del accidente, seguidamente estima que no se debió reconocer y liquidar el lucro cesante futuro, toda vez que no contempla que esté p robado en el expediente que los señores Breiner
época del accidente, seguidamente estima que no se debió reconocer y liquidar el lucro cesante futuro, toda vez que no contempla que esté p robado en el expediente que los señores Breiner Erazo y Henry Torres Mestra realizarán una labor productiva estable ya que declaró tener varios oficios.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
4
Específicamente a lo referido para el señor Marcos Meza Arteaga, manifiesta que no existe dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictamine si en realidad el señor Meza Arteaga sufrió o no una pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Según las circunstancias mencionadas anteriormente , la parte demanda da sostiene que no se encuentra demostrado que, el Municipio de Tierralta sea administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por los hechos ocurridos el 24 de junio de 2018.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si tal y como lo indicó en primera instancia, el Municipio de Tierralta debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por encontrarse acreditados en el proceso, los elementos de la r esponsabilidad, por los hechos ocurridos el 24 de junio del año 2018, en donde falleció el señor José María Terán Salcedo, y resultaron lesionados los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga , a raíz del accidente padecido mientras se trasportaba n en motocicleta s a la altura del puente ubicado en la vereda San Clemente del sector La Piedra, jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba , o si po r el contrario, no se configuran los elementos de imputación y nexo de causalidad como lo indica el recurrente.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
5
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particu lares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
(…).
Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio.
ocurrencia del daño.
(…).
Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio.
La falla en el servicio, se configura, cuando; existe un retardo, lo cual se da cuando la entidad actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; por irregularidad, la cual se da cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan ; por ineficiencia cuando la entidad presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y; por omisión cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y ello da lugar a que se genere un daño.
La responsabi lidad del Estado también tiene sus pilares incisos 2º del artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares .”. Ello debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias de cada caso.
No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas
No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.
Establecido el marco normativo previamente establecido, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.
4. SOLUCIÓN DE CASO
Sea lo primero indicar que no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en las últimas horas de la noche del día 24 de junio de 2018, a la altura del puente ubicado en la vereda el Loro, corregimiento Frasquillo, jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba. Siniestro ocurrido mientras se trasportaban en motocicletas los señores José María Terán Salcedo, Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra, y Marcos Fidel Meza, en donde el primero resultó muerto y los demás con lesiones. Ello en tanto estos hechos fueron ace ptados en la contestación de la demanda realizada por el Municipio de Tierralta y además no fueron objeto de apelación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
6
Así entonces, el debate se centra en determinar los elementos de imputación y nexo de
además no fueron objeto de apelación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
6
Así entonces, el debate se centra en determinar los elementos de imputación y nexo de causalidad. De encontrarse estos acreditado, cumple verificar si los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia se ajustan a los postulados legales y jurisprudenciales.
Revisado el expediente la Sala encuentra acreditado que tanto la vía como el puente donde ocurrió el accidente la noche del 24 de junio de 2018 , está ubicado sobre la quebrada El Loro , corregimiento Frasquillo, zona rural que pertenece a la jurisdicción del Municipio de Tierralta2. Así, tenemos que dicha infraestructura estaba a su cargo, lo cual se corrobora con la respuesta dada por el alcalde del Municipio de Tierralta a Breiner Andrés Erazo Argumedo el 20 de septiembre de 2018, en donde se indica que dicho sector vial está a cargo de dicha municipalidad3.
Al estar a cargo del Municipio de Tierralta dicha vía, y la infraestructura que yacía sobre la misma, era su deber realizar vigilancia, inspección, y de ser necesario, realizar obras de mantenimiento preventivo y correctivo sobre el mismo, más exactamente sobre el puente donde ocurrió el hecho dañoso.
Lo anterior es un mandato Constitucional contenido en el artículo 311 que impone a los municipios “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local… ”. En ese mismo sentido lo complementa el numeral 3 del artículo 315 ibidem cuando indica que le corresponde al alcalde “ asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.
demande el progreso local… ”. En ese mismo sentido lo complementa el numeral 3 del artículo 315 ibidem cuando indica que le corresponde al alcalde “ asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.
Aunado a lo anterior, los artículos 17, 19, y 20 de la Ley 105 de 1993, establece los bienes que integran la infraestructura vial de los municipios, las funciones y responsabilidades de dichas entidades así:
ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. (…). ARTÍCULO 19 . CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 20 . PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales , la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.
Para estos efectos , la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones
entidades territoriales , la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.
Para estos efectos , la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley. Resaltado fuera de texto.
Examinadas las pruebas aportadas la Sala no encuentra prueba alguna que acredite que el Municipio de Tierralta haya realizado labores de inspección , así como tampoco obras de conservación preventiva y correctiva sobre el puente donde ocurrió el accidente la noche del 24
2 Lo anterior conforme el Acta de riesgos y desastres suscrita el 25 de junio de 2018, realizada por la visita en el lugar por parte del Cuerpo de bomberos de Tierralta, Profesional Universitario de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Tierralta, Defensa Civil, y el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres de dicha municipalidad. 3 Ver respuesta a petición obrante a folio 382 y 383 de la demanda física, folio 471 y 472 de la demanda contenida en el expediente digitalizado.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
7
de junio de 2018, ubicado sobre la quebrada El Loro jurisdicción del Municipio de Tierralta, pues, en la respuesta dada por el Alcalde del Municipio de Tierralta el día 20 de septiembre de 2018, a Breiner Andrés Erazo Argumedo el 20 de septiembre de 20184, se indica que en los años 2016, 2017, y lo que iba corrido del año 2018, no habían celebrado contratos para el mantenimiento y
Breiner Andrés Erazo Argumedo el 20 de septiembre de 20184, se indica que en los años 2016, 2017, y lo que iba corrido del año 2018, no habían celebrado contratos para el mantenimiento y conservación en el sitio denominado el Loro, y respecto de los mantenimientos viales que indican haber realizado en el año 2017, ellos no comprendieron la infraestructura del puente que atravesaba la quebrada El Loro, sino, mejoramiento de tramos viales.
Atendiendo a lo anterior, p ara la Sala , el factor determínate para la ocurrencia del accidente ocurrido el 24 de junio de 2018, fue el desplome del puente ubicado sobre la quebrada El Loro del Municipio de Tierralt a, pues, con ocasión a l colapso de la infraestructura fue que los motorizados que sufrieron el accidente cayeron al vacío que se había generado en el cruce de la quebrada, lo cual , si bien no es atribuible a l a omisión de señalización de peligro, o la restricción del paso , dado que le era casi imposible que la administración municipal fijara señalización cuando la caída de la infraestructura ocurrió esa misma noche del 24 de junio de 2018, lo cierto es que, si la hace responsable por la falta de inspección de las obras de su propiedad, por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del puente, pues como se indicó, no hay pruebas que acrediten que el municipio al menos haya inspeccionado el mismo entre los años 2016 y 2018 , pues de haberlo realizado, mantenimiento preventivo hubiese impedido el hecho que hoy nos ocupa.
Ahora, la obligación de inspeccionar el estado de las obras de propiedad y a cargo del municipio,
entre los años 2016 y 2018 , pues de haberlo realizado, mantenimiento preventivo hubiese impedido el hecho que hoy nos ocupa.
Ahora, la obligación de inspeccionar el estado de las obras de propiedad y a cargo del municipio, no está supeditada o condicionada a que sea la comunidad la que tenga que ponerla de presente para que se puedan corregirse, sino, que el llamado a hacerlo de manera oficiosa es a la entidad, siendo entonces e aviso de la comunidad una de las formas de enterarse del estado de las infraestructuras, situación que no tiene que ser la determinante para establecer la responsabilidad del dueño de la obra, como lo sugiere el municipio en sus alegatos de conclusión.
No se pierde de vista que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, momentos previos al colapso del puente había llovido (lo cual la entidad en la contestación de la demanda y sus alegatos considera que fue lo determinante y configurativa de fuerza mayor), no obstante, para la Sala, ello no fue lo determínate para el colapso del puente, pues, conforme a la declaración del Testimonio de Samir Antonio Buelvas Álvarez, y Oswaldo Barrera5 habían percibido que el puente estaba deteriorado en la parte de abajo con anterioridad al acontecimiento, lo cual al confrontarse con las fotografías allegadas en el expediente por el Municipio de Tierralta6, y las del informe de Policía Judicial obtenidas del levantamiento del cadáver de fecha 25 de junio de 2018 7, dan cuenta por su aspecto que era una infraestructura antigua; no se observan en las fotografías que hayan rastros de una fuerte creciente, como por ejemplo, que las plantas estuvieras inclinadas y con residuos hacia el lugar donde se dirigía la corriente , sino, que lo que se observa es la
hayan rastros de una fuerte creciente, como por ejemplo, que las plantas estuvieras inclinadas y con residuos hacia el lugar donde se dirigía la corriente , sino, que lo que se observa es la conservación de las plantas, indicativo de un tránsito normal de aguas, reafirmando esto que no fue un inusual y alterado caudal lo que produjo la caída de la infraestructura.
Adicionalmente, las reglas de la experiencia nos indican que dichas infraestructuras deben realizarse previendo de que precisamente va a discurrir aguas por debajo de los mismos, lo que implica que sus estructuras se hagan con mayores profundidades y superiores soportes a los utilizados en infraestructuras que no están expuestas a caudales de agua.
Tampoco resulta atribuible el acontecimiento al actuar de las víctimas, pues, de las fotografías se observa que es un lugar despoblado de la zona rural, en donde no se observa iluminación, o al
4 Ver respuesta a petición obrante a folio 382 y 383 de la demanda física, folio 471 y 472 de la demanda contenida en el expediente digitalizado. 5 Testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de 22 de febrero de 2021. 6 Aportadas con el Acta de riesgos y desastres suscrita el 25 de junio de 2018, realizada el Cuerpo de bomberos de Tierralta, Profesional Universitario de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Ti erralta, Defensa Civil, y el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres de dicha municipalidad.
de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Ti erralta, Defensa Civil, y el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres de dicha municipalidad. 7 Ver expediente penal obrante en el expediente SAMAI, índice 34, folios 25 y 36 del expediente penal.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01
8
menos no se indica que la haya. Esta situación, hacía aún más imprevisible el vacío que había al pasar la quebrada por el colapso del puente. Nótese que todas las motocicletas en que se trasportaban los afectados cayeron al vacío, indicativo ello que no era de fácil visibilidad el riesgo.
Tampoco obra prueba idónea que dé cuenta de la ingesta de alcohol de las víctimas; y que el uso del casco sea la causa eficiente del accidente, pues, su uso lo que hubiera evitado es que las lesiones padecidas en la cabeza por José María Terán Salcedo, Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga hubieran sido menos lesivas, lo cual fue tenido en cuenta por la Juez de primera instancia, al atenuar el reconocim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.