TA COR - 23001-33-33-006-2019-00547-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2019-00547-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00547-01
Demandante: Mónica Gómez Forero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Reliquidación pensión inclusión de factores Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda1.
1.1. Pretensiones.
La señora Mónica Gómez Forero solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 503 del 26 de febrero de 2009, por medio de la cual le fue reconocida la prestación, toda vez que no le fueron incluidas todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N ° OFI18-81954 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018; oficio N° 17091 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTHde los actos administrativos contenidos en los oficios N ° OFI18-81954 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018; oficio N° 17091 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH1.10 del 17 de septiembre de 2018; oficio N° 19429 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAFGRUTH-1.10 del 24 de octubre de 2018 y oficio N ° 20350 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUTH-1.10 del 08 de noviembre de 2018, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214/1990 articulo 102, se declare que tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución N ° 503 del 26 de febrero de 2009 . Y, como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de su pensión de jubilación.
1.2. Fundamentos fácticos.
La señora Mónica Gómez Forero relata que prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 01 de marzo de 1988, posteriormente fue incorporada en el Instituto de Salud de las FF.MM posteriormente fue incorporada a la DGSM y allí laboró hasta el 28 de mayo de 2008 cuando le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 503 de 26 de febrero de 2009, su último cargo fue profesional universitarios código 2044 grado 10 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Afirma que de forma errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación,
febrero de 2009, su último cargo fue profesional universitarios código 2044 grado 10 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Afirma que de forma errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación, porque dada su fecha de vinculación a la entidad-01 de marzo de 1988le debieron aplicar en su totalidad el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 articulo 102 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, prima de actividad y demás enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 de 1997 articulo 55 y Decreto 3062 de 1997 articulo 3 numeral 4.
1 Folio 300-320 Archivo 01expedienteDigitalizado.pdf cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01. 2
El día 15 de agosto de 2018 , a través de apoderado solicitó ante Ministerio de DefensaComando General -Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante derecho de petición , la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 503 de 2009 incluyendo las partidas computables “Pirma de servicios y prima de actividad” conforme a lo previsto en el articulo 102 del Decreto 1214 de 1990. Mediante correo certificado se recibió respuesta contenida en los oficios N° OFI18 -81954
MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018; oficio N° 17091 MDN -COGFM-JEMCODIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 17 de septiembre de 2018; oficio N° 19429 MDN-COGFMJEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 24 de octubre de 2018 y oficio N° 20350 MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 08 de noviembre de 2018.
El día 19 de septiembre de 2018, el Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Capitán Reinaldo Santos Valderrama certificó que la demandante laboró en la Institución desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 25 de marzo de 2008 en la ciudad de Montería. Sin embargo, afirma que en la hoja de vida reposa certificación expedida por el Teniente Jorge Leal Peña, jefe de sección de hojas de vida en la cual certifica que la señora Mónica Gómez Forero laboró desde el 01 de abril de 1989 hasta el 01 de marzo de 1996.
Mediante solicitud radicada el 24 de septiembre de 2018 y audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2019 ante la procuraduría se dio por agotado el requisito de procedibilidad.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señala que con ocasión de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios vinculados a la Dirección de Sanidad, el demandante viene padeciendo la errónea aplicación normativa en materia prestacional efectuada por la administración, situación que desconoce ampliamente las garantías generales que
han tenido los funcionarios vinculados a la Dirección de Sanidad, el demandante viene padeciendo la errónea aplicación normativa en materia prestacional efectuada por la administración, situación que desconoce ampliamente las garantías generales que enmarca la Constitución Política al disponer que en materia laboral debe concebir el Estado Social de Derecho y su relación jurídica con los administrados, así lo prevé el articulo 53.
Relaciona como normas violadas el artículo 13 de la Carta Fundamental cuando la NaciónMinisterio de Defensa -Comando general -Dirección general de sanidad en el acto administrativo objeto de estudio y sustento de esta demanda, niega el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sin la conclusión de las partidas computables a que refiere el articulo 102 del Decreto 2701 de 1982, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto par a el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 , pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, de modo que los razonamientos expuesto en los actos acusados no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo que ampara el articulo 53 superior, por cuanto en otras condiciones las pensiones de jubilación son aceptadas y reconocidas por el estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer a la demandante las partidas computables contenidas en el Decreto 1214 de 1990 articulo 102.
- Contestación de la demanda2.
La parte demandada -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda
demandante las partidas computables contenidas en el Decreto 1214 de 1990 articulo 102.
- Contestación de la demanda2.
La parte demandada -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante no tuvo ni ha tenido vínculo laboral, contractual, de prestación de servicios o de cualquier índole donde tenga que ser llamada la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Los actos administrativos acusados son expedidos por entidades independientes a Policía Nacional por lo cual lo pretendido en esta causa no debe prosperar, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso permiten comprender que la demandada no está legitimada en la presente acción para ser accionada. Propone las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, “innominada o genérica”. Por los motivos enunciados solicitó que se de nieguen las pretensiones de la demanda y se
2 Folio 1-32 Archivo 04Contestacion.pdf y folios 1-36 Archivo 06Contestacion.pdf, cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01. 3
declaren probadas las excepciones propuestas debido a que de conformidad con lo expuesto no se encuentran demostrados los fundamentos facticos conforme al material probatorio.
La parte demandada -Ejercito Naciona l se opuso a las pretensiones de la demandan argumentando que no hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación tomando como factores salariales la prima de servicios y la prima de actividad según lo regulado por el
La parte demandada -Ejercito Naciona l se opuso a las pretensiones de la demandan argumentando que no hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación tomando como factores salariales la prima de servicios y la prima de actividad según lo regulado por el articulo 102 del Decreto 1214 de 1990. En cuanto a la prima de actividad la Señora Mónica Gómez Forero durante el tiempo que permaneció en la Institución, fue promovida en varias oportunidades y pasó de ser empleado público del Ejército Nacional a ser empleado del Instituto de Salud de las fu erzas militares y luego incorporado nuevamente a la planta de personal del Ministerio de Defensa a la Dirección de Sanidad militar. En esos períodos el régimen salarial le fue modificado, sin que se presentara desmejora en su salario y se le respetó el régimen prestacional establecido en el Capitulo VI del decreto 1214 de 1990. Le fue reconocida la Pensión de Jubilación por Resolución No. 503 del 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, se le consolido dicho derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado. De acuerdo con la hoja de servicios en el último salario no devengaba la prima de actividad, pues desde el año 1996, esta se incluyó en su asignación básica, fecha en la cual de acuerdo con el Decreto 171 de 1996, esta pasó a ser parte de su asignación básica, por lo que se le mejoró su salario. Así desde esa fecha hasta la fecha de su retiro no percibió dicha prima: por lo que no era posible que al momento de su reconocimiento se le incluyera
que se le mejoró su salario. Así desde esa fecha hasta la fecha de su retiro no percibió dicha prima: por lo que no era posible que al momento de su reconocimiento se le incluyera como partida computable. Indica que si bien es cierto que el articulo 55 del decreto 352 de 1997 estableció que los empleados incorporados a la planta de persona del Ministerio de Defensa y de la policía nacional, que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedarían sometidos al Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que se refiere únicamente a lo relacionado con la seguridad y bienestar social, es decir que no incluye ningún otro concepto prestacional, por lo que no es posible el reconocimiento de la prima de actividad reclamada. Expresa igualmente que nunca se le desmejoró su salario , pues lo conservó, al ser incorporada al Instituto de salud y luego a la Dirección de sanidad militar y reconocer la Prima de Actividad solicitada constituye un duro golpe a las finanzas del Estado, pues la entidad al globalizar le su salario, la benefició respecto a los funcionarios que estaban cobijados con el régimen salarial del decreto 1214 de 1990.
En cuanto a la prima de servicios, los funcionarios de la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen salarial diferente al establecido en el Decreto 1214 de 1990 y por tal razón no se tiene derecho al reconocimiento de prima de servicios.
La Pensión de Jubilación reconocida en favor de la señora Mónica Gómez Forero, fue liquidada conforme las normas legales vigentes y de acuerdo a la hoja de servicios que en su momento aportó la Dirección de Sanidad para efectos de reconocimiento pensional, que es donde consta o se describe las partidas computables.
liquidada conforme las normas legales vigentes y de acuerdo a la hoja de servicios que en su momento aportó la Dirección de Sanidad para efectos de reconocimiento pensional, que es donde consta o se describe las partidas computables.
- La sentencia apelada3.
El Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 01 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada “Presunción de legalidad de l acto acusado” y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
De lo probado en el proceso, el despacho pone de presente como hecho relevante, que fue a partir del 1 de marzo de 1988 que la actora se vinculó al Ejército Nacional y que desde el
3 Archivo 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf, cuaderno de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01. 4
1° de marzo de 1996 fue incorporada como Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público nacional
El A quo encontró que según la certificación expedida por el jefe de la división de administración y desarrollo de personal de la entidad se evidencia que durante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad no devengó la prima de actividad , por consiguiente, no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida.
Adicionalmente, se evidenció que, en la hoja de servicios de la actora proferida por el
consiguiente, no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida.
Adicionalmente, se evidenció que, en la hoja de servicios de la actora proferida por el subdirector administrativo y financiero de la entidad demandada, se señalan como partidas computables para sus prestaciones sociales el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, las cuales coinciden con las señaladas en el acto que le concedió la pensión de jubilación, ante lo cual, la pretensión de reliquidación pensional con los factores que señala en la demanda no está llamada a prosperar.
- El recurso de apelación4.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el fallador olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa, que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las FF.MM., porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar -01 de marzo de 1996, su pensión de jubilación, debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214 de 1990, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A partir de este momento es que se presenta el error del fallador, porque asume que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional, sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año, sin siquiera tomarse el trabajo de leer las normas especiales que en materia prestacional, fueron dictadas por la ley 352/97 específicamente
asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional, sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año, sin siquiera tomarse el trabajo de leer las normas especiales que en materia prestacional, fueron dictadas por la ley 352/97 específicamente el artículo 55, al cual no le otorga ninguna aplicación en el tiempo.
Indica, que la demandante si percibió la prima de actividad y de servicios desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM y por ellos sus derechos prestacionales a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90 solo pueden ser reconocidos completamente a través de una reliquidación pensional bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador indicar que las personas vinculadas antes de la ley 100/93 les resultarían siendo aplicables en su integridad las previsiones normativas del Título VI del Decreto 1214/90 cuyo artículo 102 señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, pues se debe recordar que la demandante si devengó la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, lo que no pasó frente a su régimen prestacional. Insiste que lo prestacionalmente pretendido es la aplicación del parágrafo del a rtículo 89 del Decreto 1301/94, norma que además fue ratificada por los artículos 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97. Solicita, se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle
3062/97. Solicita, se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90, de suerte que fue errada la apreciación de la señora Juez , quien tomó la decisión de instancia solamente tomando en consideración las pruebas incompletas allegadas por la parte demandada, olvidando los documentos allegados en la demanda, a los cuales les dio valor probatorio, y en los cuales a folio 9 reposa certificación de 19 de septiembre de
4 Archivo 36RecursoApelacion.pdf, cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01. 5
2018, mediante la cual la Dirección General de Sanidad certificó las partidas devengadas desde el año 2000 a 2008 cuando se retiró del servicio y allí enlista las siguientes: - Bonificación por servicios prestados, -Prima de servicios, -Prima de vacaciones, - Bonificación especial de recreación, - Prima de navidad. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 20 235. Posteriormente, a través de auto de fecha 30 de mayo de 20246 se emitió auto que avoca conocimiento, decisión que fue comunicada a las partes.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurs o7, por su
Posteriormente, a través de auto de fecha 30 de mayo de 20246 se emitió auto que avoca conocimiento, decisión que fue comunicada a las partes.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurs o7, por su parte, la demandada alegó solicitando se confirmara la sentencia apelad a8. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si procede ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida a la señora Mónica Gómez Forero para la inclusión de las partidas computables de prima de actividad y prima de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990 considerando que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993?
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Régimen salarial del personal
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, y ii) solución del caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio
de Defensa Nacional.
El Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
5 Folio 04 expediente digital del cuaderno de segunda instancia y archivo 00004 de SAMAI registrada en segunda instancia 6 Folio 08 expediente digital del cuaderno de segunda instancia 7 Folio 12-14 expediente digital del cuaderno de segunda instancia 8 Folio 17-22 expediente digital del cuaderno de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01. 6
"ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los es tablecimientos públicos, las empresas
naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los es tablecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo." Por su parte, el artículo 102 del Decreto, previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: “ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas
trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del Artículo 56 ibidem, “continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso”. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 destacó que: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: (...) Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 10 0 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la
(...) Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 10 0 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Sal ud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la plant a de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00547-01.
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2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa N acional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)” En igual sentido, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 el Consejo de Estado 9
estableció que:
les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)” En igual sentido, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 el Consejo de Estado 9 estableció que: “(..)Es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubier en vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 ” El Alto Tribunal también precisó la diferencia entre lo que debe ser entendido como salario y lo que constituyen las prestaciones sociales: “La Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado públ ico por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala sala rial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o
Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ej ercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sin o de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social ” Advirtiendo en la citada providencia, que los conceptos catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio están previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma en referencia , preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el caso de los factores salariales, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el caso de las prestaciones sociales. Po
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