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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00573-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00573-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620190057301

Demandante: Yolima Esther Calle Herrera y otros Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Decisión: Revoca auto que declara terminado el proceso

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015, N°. 230010322-2019 del 4 de marzo de 2019, N°. 230000143-2019 del 9 de abril y N°. 230000148-2018 del 2 de mayo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se rectifique el avalúo de l inmueble denominado finca Barcelona y se reliquide el impuesto predia l del bien con base en la corrección del avalúo catastral desde el año 2011 hasta la fecha.

II. PROVIDENCIA APELADA

denominado finca Barcelona y se reliquide el impuesto predia l del bien con base en la corrección del avalúo catastral desde el año 2011 hasta la fecha.

II. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto proferido en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, el juez de instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso con base en la ausencia del requisito de procedibilidad relacionado en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir por no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa.

El demandante solicitó la declaración de nulidad de la resolución N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió la solicitud especial de revisión del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, presentada por la inconformidad d el valor del avalúo catastral del bien inmueble denominado finca Barcelona y la solicitud de inspección ocular para corroborar el estado del predio presentada por la parte demandante . En esta resolución, el IGAC decidió mantener la inscripción del predio en el catastro del municipio de Montería y negó la solicitud de revisión. Adicionalmente informó que contra la decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales podían interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.SIGCMA

El 14 de noviembre de 2018 la resolución mencionada fue notificada personalmente a la señora Yolima Calle Herrera . No obstante, indica el juez de instancia que la parte

El 14 de noviembre de 2018 la resolución mencionada fue notificada personalmente a la señora Yolima Calle Herrera . No obstante, indica el juez de instancia que la parte demandante no presentó los recursos pertinentes, sino que posterior mente realizó otras solicitudes ante el IGAC, originando así la expedición de las resoluciones N°. 2300103222019 del 4 de marzo de 2019, N°. 230000143-2019 del 9 de abril de 2019 y N°. 2300001482019 del 2 de mayo de 2019.

Bajo esa lógica, el A quo indicó que como el primer acto administrativo fue notificado personalmente el 14 de noviembre de 2018 y contra la resolución no se presentaron recursos, la parte demandante contaba con el término máximo de 4 meses para solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, hasta el 15 de marzo de 2019 ; sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de agosto de 2019 y la demanda el 30 de octubre de 2019, cuando ya había fenecido este término.

Por lo anterior el juez declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso en razón a la falta del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, por no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del A quo presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023 ,

recursos en sede administrativa.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del A quo presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023 , argumentando que el 21 de diciembre de 2018, el IGAC respondió su solicitud programando una visita a la finca Barcelona que nunca fue realizada, sino que mediante la resolución N°. 23001000322-2019 del 4 de marzo de 2019, se confirmó el avalúo catastral del bien inmueble. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados mediante resoluciones N °. 2300103222019 del 4 de marzo de 2019 y N°. 230000148-2019 del 2 de mayo de 2019, notificadas el 8 de mayo de 2019.

Con la petición de audiencia extrajudicial ante la Procuraduría 33 delegada el 8 de agosto de 2019, se suspendió el término de la caducidad del medio de control, el cual comenzó a correr nuevamente a partir del 25 de octubre de 2019 , cuando se declaró fallida la conciliación. Por lo anterior, el apoderado de la parte demandante s olicitó revocar totalmente la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administr ativo del

Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administr ativo del Circuito de Montería en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023.

4.2 PROBLEMA JURÍDICOSIGCMA

Corresponde a la Sala analizar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión apelada, mediante la cual se dio por terminado el proceso, en principio, por falta del requisito de procedibilidad de no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa , y adicionalmente, por considerar que en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

4.3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, dispone:

«APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)».

numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)».

Por su parte, el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurso de apelación contra autos cuando la decisión se profiere en audiencia, en este mismo sentido el numeral 4 indica que una vez concedido el recurso, el expediente se remitirá al superior para que decida de plano, así:

«Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta».

En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2023 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

4.4 CASO CONCRETO

De conformidad con el trámite especial de revisión de avalúos establecido en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 30 y siguientes de su decreto reglamentario N°. 3496 de 1983, la parte demandante presentó solicitud ante el IGAC para que se revisara el avalúo catastral del inmueble denominado finca Barcelona, motivo por el cual la entidad expidió la resolución N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual decidió negar la revisión del avalúo catastral, indicando que el mismo correspondía con la base de datos de la entidad y con los nuevos valores de terreno y construcción arrojados por el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas realizado dentro del proceso de actualización de la formación catastral de la zona rural del municipio de Montería en el año 2012 y 2013, según el c onvenio 2873 suscrito con el municipio el 8 de mayo de 2012 y el proceso de actualización permanente del año 2013. Además, en la resolución N°. 23001005920-2015SIGCMA

el IGAC indicó “que de acuerdo a la descripción de las zonas físicas y comparadas con la solicitud del peticionario, se determinó que no se hace necesario la inspección ocular al predio, puesto que estas hacen relación a las consignadas en nuestra base catastral”.

el IGAC indicó “que de acuerdo a la descripción de las zonas físicas y comparadas con la solicitud del peticionario, se determinó que no se hace necesario la inspección ocular al predio, puesto que estas hacen relación a las consignadas en nuestra base catastral”.

La resolución del 21 de mayo de 2015, fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2018 a las 9:20 am, según consta en el certificado visible a folio 83 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. Ahora bien, por una parte, el 28 de noviembre de 2018 la demandante presentó escrito solicitando el cumplimiento del artículo 2 de la resolución N°. 23001005920 -2015 expedida por el IGAC , y pidió fijar fecha y hora para realizar inspección ocular con el fin de rectificar el valor del avalúo catastral basándose en el artículo 2 de dicha resolución, que indicó “confirmar la solicitud de revisión de avalúo del predio, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia”. Por otra parte, el artículo 3 de la resolución N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015 , indicó: “contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y subsidio de apelación, los cuales podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. El recurso podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presente resolución”.

En este sentido, el apoderado de la parte demandante afirma en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, que

presente resolución”.

En este sentido, el apoderado de la parte demandante afirma en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, que “el IGAC respondió su solicitud el 21 de diciembre de 2018 programando una visita ocular al bien inmueble , la cual nunca fue realizada ”, sobre esta situación existe duda ya que aparentemente la resolución N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015, negó la inspección ocular al predio.

Así las cosas, la parte demandante radicó escrito el 28 de noviembre de 2018, después de ser notificada el 14 de noviembre del mismo año de la resolución N°. 23001005920-2015 del 21 de mayo de 2015, quizás no relacionando en el asunto el título de recursos de reposición y/o apelación, sin embargo, esta situación en principio no es óbice para dar por terminado de oficio el proceso por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, es decir por no interponer en debida forma los recursos en sede administrativa, pues el escrito presentado por la parte demandante se encontraba dentro del término de los 10 días hábiles para presentar recursos en contra de la resolución.

Ahora bien, la resolución N°. 230010322-2019 del 4 de marzo de 2019 del IGAC, ordenó mantener la inscripción en el catastro del municipio de Montería y confirmó el avalúo del inmueble, motivo por el cual la parte demandante presentó memorial el 18 de marzo de 2019, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha

mantener la inscripción en el catastro del municipio de Montería y confirmó el avalúo del inmueble, motivo por el cual la parte demandante presentó memorial el 18 de marzo de 2019, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, motivo por el cual el IGAC expidió la resolución N°. 230000143-2019 del 9 de abril de 2019, notificada el 12 de abril de 2019 con la cual se confirmó la resolución N°. 230010322-2019 del 4 de marzo de 2019 y concedió el recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la resolución N°. 230000148-2019 del 2 de mayo de 2019 (notificado el 8 de mayo de 2019) , confirmando en todas sus partes la resolución del 4 de marzo de 2019.

Con respecto al tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al confrontar los argumentos del recurrente con la providencia apelada, es posible indicar que no existe certeza sobre el hecho d e si realmente operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control respecto a la resolución N°. 23001005920-SIGCMA

2015 del 21 de mayo de 2015, pues el escrito presentado por la parte demandante el 28 de noviembre de 2018 , puede entenderse como un rec urso contra la resolución , independientemente del nombre con el que se haya denominado el asunto del documento, establecer lo contrario implicaría un exceso ritual manifiesto y la negación a l acceso a la administración de justicia a la parte demandante. En este sentido no existe certeza si con el escrito presentado por la parte demandante se interrumpió el término de la caducidad

establecer lo contrario implicaría un exceso ritual manifiesto y la negación a l acceso a la administración de justicia a la parte demandante. En este sentido no existe certeza si con el escrito presentado por la parte demandante se interrumpió el término de la caducidad para presentar el medio de control.

En consecuencia , dado que existe duda con respecto al momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad del medio de control, se dará aplicación a lo indicado por el Consejo de Estado en situaciones similares, así: «La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. (...)El examen preliminar debe hacerse a partir de la confrontación de la fecha de notificación, comunicación o publicación el acto, según el caso, con la fecha de presentación de la demanda. De modo que si de esa confrontación se c oncluye, sin mayor esfuerzo, que ha operado la caducidad habrá que rechazarse de plano la demanda. Sin embargo, el juez no puede exceder el análisis a puntos que constituyen el fondo del asunto, pues entraría a decidir una cuestión de fondo que no es procedente al momento de admitir la demanda sino en el fallo. Ahora bien, la Sala en oportunidades anteriores1 ha sido del criterio que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir sobre la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna2» (negrillas fuera de texto).

Finalmente, ante la duda que existe con respecto a la caducidad para presentar el medio

deberá tramitarse el proceso, para que en el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna2» (negrillas fuera de texto).

Finalmente, ante la duda que existe con respecto a la caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala procederá a revocar la decisión proferida en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y se ordenó de oficio dar por terminado el proceso en razón a la falta del requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es por no agotar en debida forma los recursos en sede administrativa, y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrat ivo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia inicial del 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción previa o mixta de la caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada y por no agotar en debida forma el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

1 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor

la parte considerativa de esta providencia.

1 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor

J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Bogotá 18 de marzo de 2010. Radicación Número: 25000-23-27-000-2008-00288-01 (17793).SIGCMA

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO                                 MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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