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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00595-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00595-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00595-01

Demandante: María Padilla Méndez Demandado: Departamento de Córdoba-Asamblea Departamental de Córdoba Tema: Pago de retroactivo con ocasión a una homologación y nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) resolución No. 104 de 2018, que reconoce y ordena la nivelación y/o homologación salarial para los funcionarios activos de la Asamblea Departamental de Córdoba; b) resolución No. 0772 de 2019 que niega la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo de la homologación a la demandante; c) del acto ficto o presunto proveniente de la petición radicada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental.

2019 que niega la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo de la homologación a la demandante; c) del acto ficto o presunto proveniente de la petición radicada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental.

Como consecuencia de la nulidad, solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar el retroactivo de la homologación salarial a la demandante y conforme a ellos se realicen los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión. Asimismo, se indexen todas las sumas del pago de retroactivo de la homologación.

1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante relata que se desempeñó como auxiliar de servicios generales de la Asamblea Departamental hasta el día 22 de agosto de 2013.

Manifiesta que mediante la resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 la Asamblea Departamental en armonía con el departamento de Córdoba , reconoc ió y pag ó homologación y nivelación salarial para determinados funcionarios y/o cargos, dentro del cual se encontraba el desempeñado por la demandante , señalando que el pago de la homologación es a partir del año 2019 y no ordena el pago de los respectivos a los que tenían derecho desde la fecha de vinculación 01 de febrero de 1989 hasta el 22 de agosto de 2013 fecha de su retiro.

Afirma que con la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la homologación salarial, no se ordena decretar la prescripción parcial o total del derecho a la homologación, por lo que debió ser pagada de forma completa a la demandante por los años que tenía el derecho causado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

homologación salarial, no se ordena decretar la prescripción parcial o total del derecho a la homologación, por lo que debió ser pagada de forma completa a la demandante por los años que tenía el derecho causado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01. 2

Mediante petición radicada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea D epartamental se solicitó el pago de los salarios homologados desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 22 de agosto de 2013, sin obtener respuesta a dicha petición. Por su parte, como consecuencia de la petición radicada en la misma fecha ante el Departament o de Córdoba, el ente territorial a través de la resolución 0772 de 3 de mayo de 2019 dio respuesta negativa frente al derecho reclamado.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas los artículos 23, 48, 49 y 53 de la C.N . en concordancia con la Ley 100 de 1993; Ley 1755 de 2015.

Igualmente, trae a colación el concepto 2301 de 14 de diciembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 11001-03-06-000-2016-0010900 referido a la prescripción del derecho a solicitar la revisión en los casos que la homologación y nivelación del personal administrativo se hubiera revisado incorrectamente y la prescripción del retroactivo que se derive del ajuste.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Asamblea Departamental de Córdoba.

homologación y nivelación del personal administrativo se hubiera revisado incorrectamente y la prescripción del retroactivo que se derive del ajuste.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Asamblea Departamental de Córdoba.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en la demanda no se establecen de manera clara y concisa los cargos por los cuales manifiesta que existió quebrantamiento del orden legal al momento de proferirse las situaciones administrativas que ponen fin a la controversia de la homologación de niveles, códigos y cargos de los funcionarios de la Asamblea Departamental y el porqué de su nulidad. Además, refiere que no se configuró un acto ficto toda vez que la actuación administrativa se definió mediante la Resolución 104 de 2018 y si bien la demandante no está de acuerdo con la decisión, ello no da lugar a configurar un acto ficto.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de los recursos en vía administrativa y la de legalidad de los actos administrativos atacados.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión argumentando que está demostrado que mediante Resolución No. 104 del 12 diciembre de 2018, se nivelaron los salarios de las distintas categorías de empleos de la Asamblea Departamental de Córdoba, para la vigencia del año 2019, sin hacer reconocimiento del retroactivo, pues empezó a regir desde el 1 de enero de 2019, tal como lo señala el artículo décimo octavo de dicho acto y que la demandante hace

2019, sin hacer reconocimiento del retroactivo, pues empezó a regir desde el 1 de enero de 2019, tal como lo señala el artículo décimo octavo de dicho acto y que la demandante hace parte de la planta de personal de la Asamblea Departamental de Córdoba, adscrito a carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios generales.

Sostuvo que la parte demandante no expresa con la demanda, los fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten sus pretensiones, pues dentro del concepto de la violación se limita exclusivamente a citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescrip ción de derechos laborales De esta manera, si bien dentro de los hechos de la demanda, hace alusión a que mediante Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, la Asamblea Departamental en armonía con el Departamento de Córdoba reconoció y pago homologación y nivelación salarial para determinados funcionarios y/o cargos, dentro de los cuales, se encontraban los desempeñados por los demandantes, pero que no ordenó el pago del retroactivo, mientras que los funcionarios del Departamento de Córdoba también fueron homologados mediante Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015, donde se les reconoció su respectivo pago en forma retroactiva.

Concluyó que la parte actora no acreditó las razones por las cuales se deb ía declarar la nulidad de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, pues tan solo se limita aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01. 3

decir que no se realizó el pago de retroactivo, sin explicar las razones por las cuales tendría

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01. 3

decir que no se realizó el pago de retroactivo, sin explicar las razones por las cuales tendría derecho al mismo, ya que, dentro del acto cuestionado en el artículo décimo octavo, denominado vigencia, se indica de forma clara que la vigencia será a partir del 1 de enero de 2019. Aunado a ello, tampoco demostró que en el proceso de homologación se hubiesen presentado irregularidades, que conllevaren a una eventual revisión del proceso de homologación, ya que, con la demanda, no se cuestiona la homologación, o el proceso en sí, sino el hecho de no haberse reconocido retroactivo alguno. Adicionalmente, si bien la demandante invoca en los hechos el derecho a la igualdad con respecto a los funcionarios del Departamento de Córdoba, que aduce también fueron homologados mediante Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015, al no haberse aportado el mismo, no se tiene certeza sobre la afirmación realizada por la parte actora, por lo que incumplió con la carga de la prueba.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al expediente toda vez que el demandante al momento de expedición de acto administrativo mediante el cual se reconoce la homologación salarial para los trabajadores de dicha corporación se encontraba en servicio activo, prueba de ello se puede verificar en expediente donde obra certificado laboral de la demandante y además en la actualidad se encuentra en servicio activo.

mediante el cual se reconoce la homologación salarial para los trabajadores de dicha corporación se encontraba en servicio activo, prueba de ello se puede verificar en expediente donde obra certificado laboral de la demandante y además en la actualidad se encuentra en servicio activo. Por otra parte, señala que no existe discusión que al demandante le fue reconocido el derecho a la homologación salarial a través de la resolución 104 de 12 de diciembre de 2018 y, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de retroactivo salarial como consecuencia de la misma , como lo se ñaló el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 expediente 11001-03-06-0002016-00109-00, teniendo en cuenta que no prescribe la revisión del derecho , trayendo a colación sentencias sobre la prescripción de los derechos laborales. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023. La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo, como consecuencia de la nivelación realizada por la entidad demanda a través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01.

4

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

  1. De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:

“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1

Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:

“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo e stablecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2

La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están

además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.

c) Caso concreto.

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • A través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 suscrita por el presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba, se fijó la nomenclatura y clasificación de las distintas categorías de los empleos de la Asamblea Departamental de Córdoba. Asimismo, se fijó la escala de remuneración salarial de los empleos para la vigencia 2019 teniendo en cuenta los niveles y grados determinados en el mismo.

Asimismo, en sus artículos décimo sexto y décimo octavo señaló:

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18)

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vél ez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01. 5

ARTÍCULO D ÉCIMO SEXTO: INCREMENTO SALARIAL - El salario de los funcionarios vinculados a la Asamblea Departamental de Córdoba se niveló con la escala salarial de la Gobernación de Córdoba, dado que la Asamblea Departamental pertenece a la estructura orgánica del departamento, razón esta que por aplicación del principio de igualdad las remuneraciones y factores salariales debe ser aplicable para todos los funcionarios públicos del nivel departame ntal, para la vigencia 2019 el incremento se proyectó en un 6% con respecto a la vigencia 2018, siguiendo las políticas de proyecciones de crecimiento salarial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Banco de la República como impacto de crecimiento de la economía.

El cargo denominado Secretario General, código 054, grado 01, su remuneración salarial es asignado directamente por la plenaria al momento de su elección o nombramiento.

En lo referente a los cargos, en el cuadro referenciado, no fueron susceptibles a la nivelación

asignado directamente por la plenaria al momento de su elección o nombramiento.

En lo referente a los cargos, en el cuadro referenciado, no fueron susceptibles a la nivelación salarial, por cuanto su escala salarial se encuentra por encima a lo dispuesto en el proceso de nivelación con respecto a los empleos de la Administración central de la Gobernación.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: VIGENCIA.- La presente Resolución rige a partir del primero de enero de 2019 y deroga cualquier disposición que le sea contraria, en materia referente a nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos existentes en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Córdoba.

  • La demandante radicó petición el día 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental de Córdoba, solicitando que se liquidara y pagara el retroactivo de la homologación salarial, intereses e indexación desde el año 1999 hasta la fecha en que se hizo efectivo el derecho. De igual manera, realizara los aportes al sistema de seguridad social en pensión al cual se encuentra afiliada la demandante.
  • Igualmente, la señora María Padilla Méndez presentó petición el 21 de marzo de 2019 ante el Departamento de Córdoba, solicit ando que se ordenara la liquidación y pago de retroactivo de la homologación salarial desde el año 1999 hasta que se hizo efectivo el derecho y el pago de los aportes a seguridad social.

Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución 0775 de 3 de mayo de 2019, negando la solicitud bajo el argumento que las Asambleas Departamentales son corporaciones públicas de carácter político y administrativo que gozan de autonomía

Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución 0775 de 3 de mayo de 2019, negando la solicitud bajo el argumento que las Asambleas Departamentales son corporaciones públicas de carácter político y administrativo que gozan de autonomía administrativa y presupuesto prop io y que la demandante es empleada de dicha corporación y no de la Gobernación de Córdoba. Además, indicó que mediante Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015, el gobernador del Departamento de Córdoba ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global de dicha entidad territorial con sus iguales de la secretaría de salud y/o secretaría de educación departamental. Por tanto, la petición de homologación debe radicarla ante la Asamblea Departamental.

  • En la certificación de fecha 11 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Córdoba, se hace constar que la demandante ejerció funciones en dicha corporación como Auxiliar de Servicios Generales desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 22 de agosto de 2013.
  • En la certificación de fecha 29 de agosto de 2022 expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Córdoba, se hace constar que la demandante ejerció funciones en dicha corporación como Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05 desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 22 de agosto de 2012, indicando las funciones realizadas.

No. DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL JERARQUICO CÓDIGO GRADO 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 425 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

indicando las funciones realizadas.

No. DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL JERARQUICO CÓDIGO GRADO 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 425 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01. 6

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

Debe precisarse, que si bien en el recurso de apelación se cuestiona que el A quo no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso negando las pretensiones por no haberse allegado el Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015 y además por no tuvo en cuenta e l concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2016, en su escrito se reitera lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, limitándose a señalar la imprescriptibilidad de los derechos laborales, sin aducir una norma y/o cargo de nulidad concreto en los términos del inciso segundo del artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 y demás actos cuestionados, a partir de los cuales esta Sala pudiera realizar la confrontación de los actos acusados con el ordenamiento jurídico.

En ese orden, lo que está demostrado en el proceso es que la demandante estuvo vinculada hasta el año 2012 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05 en la Asamblea Departamental de Córdoba y a través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 dicha Corporación estableció la nomenclatura, remu neración y

la Asamblea Departamental de Córdoba y a través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 dicha Corporación estableció la nomenclatura, remu neración y clasificación de los empleos de la Asamblea Departamental para la vigencia 2019.

Es decir que, la parte actora no acreditó que se encontraba trabajando para la Asamblea Departamental de Córdoba para la vigencia del año 2019, por lo que en principio no tendría derecho al pago del retroactivo solicitado con fundamento en dicha resolución, pues el acto cuestionado es claro en torno a su vigencia, esto es, a partir del 1 de enero de 2019. Además, dado que, su vinculación llegó hasta el 22 de agosto de 2012, no existe duda que cualquier reclamación relacionada con el pago de retroactivo salarial, está cobijada por el fenómeno de prescripción, por lo que la reclamación debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral -23 de agosto de 2015-, fecha para la cual se reitera no se encontraba vigente la Resolución No. 104 de 2018 de la cual pretende derivar su derecho.

Aunado a lo anterior, revisada la motivación contenida en la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, se observa que se sustenta en la facultad que le asiste a la Asamblea Departamental para establecer la planta de personal, nomenclatura y clasificación de los cargos, sin que de ello pueda concluirse que el establecer la vigencia de la escala sal arial y nomenclatura de los cargos a partir del año 2019 vulner a disposiciones constitucionales y legales. Asimismo, al no estar su stentada en un acto administrativo previo a través del

y nomenclatura de los cargos a partir del año 2019 vulner a disposiciones constitucionales y legales. Asimismo, al no estar su stentada en un acto administrativo previo a través del cual se reconoce alguna homologación por años anteriores sobre empleos similares a los cobijados por esta, no puede concluirse que vulnere el derecho a la igualdad.

Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de no haberse observado el concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Ser vicio Civil del Consejo de Estado, se encuentra que en dicho concepto se aclaró que estaba referido exclusivamente a la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no se extendía a otros supuestos de hecho o de derecho que en casos particulares puedan dar origen a ese fenómeno 4. Además, revisadas las preguntas que fueron resueltas en el mencionado concepto5, se establece que a través de este no se soluciona la situación

4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301) 5 “1. Si la homologación y nivelación salarial de una persona no fue realizada adecuadamente por deficiencias en el estudio téc nico realizado para el efecto, ¿tiene derecho a que se le modifique esa homologación y nivelación?; en caso afirmativo:

-¿Bajo qué condiciones sería procedente que la entidad territorial realice modificaciones? -¿Ese derecho prescribe?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?

¿tiene derecho a que se le modifique esa homologación y nivelación?; en caso afirmativo:

-¿Bajo qué condiciones sería procedente que la entidad territorial realice modificaciones? -¿Ese derecho prescribe?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones? -¿Es la modificación del Estudio Técnico un medio idóneo para subsanar estas deficiencias? -¿Cuál(es) otro(s) mecanismo(s) sería(n) conducente(s) para realizar este trámite? -¿Con cargo a qué recursos se deben pagar los costos derivados de la nueva homologación y nivelación salarial? -¿Opera la prescripción para el pago de retroactivo?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?

2. Dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, ¿el Ministerio de Educación está facultado para validar y certificar modificaciones a los estudios técnicos presentados por las entidades territor iales?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00595-01.

7

particular del demandante como se alega en su recurso, por lo que dicho cargo no es de recibo para controvertir los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, revisados los argume ntos del recurso se extrae que en este se reitera lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, limitándose a señalar la imprescriptibilidad de los derechos laborales, sin aducir una norma y/o cargo de nulidad concreto en los términos del inciso s egundo del artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 y demás actos cuestionados, a partir de

concreto en los términos del inciso s egundo del artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 y demás actos cuestionados, a partir de los cuales esta Sala pudiera realizar la confrontación de los actos acusados con el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de no haberse observado el concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se encuentra que en dicho concepto se aclaró que estaba referido exclusivamente a la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no se extendía a otros supuestos de hecho o de derecho que en casos part iculares puedan dar origen a ese fenómeno 6. Además, revisadas las preguntas que fueron resueltas en el mencionado concepto7, se establece que a través de este no se soluciona la situación particular del demandante como se alega en su recurso.

En ese sentido, visto que en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación se hace alusión al Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015 proferido por el Departamento de Córdoba, se hace necesario precisar que en la respuesta brindada a través de la Resolución 0772 de 3 de mayo de 2019, el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba indicó que a través del Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015 se ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos de nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la secretaría de salud

homologación y nivelación salarial de los cargos de nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la secretaría de salud y/o secretaría de educación departamental. Sin embargo, el mencionado decreto no obra en el expediente, lo que impide valorar y contrastar su c ontenido con los actos acusados, con el fin de establecer si efectivamente la resolución expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba vulnera el derecho a la igualdad y si ello conllevaba a nulidad.

Así las cosas, si la demandante pretendía derivar e l derecho al pago de un retroactivo producto de una nivelación salarial con relación a un empleo existente en el Departamento de Córdoba y que fue cobijado por el decreto 0304 de 2015, debía aportar las pruebas suficientes que dieran cuenta no solo de su e xistencia y escala de remuneración, sino también que sus funciones eran similares a las que ejerció en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 grado 05 mientras estuvo vinculada a la Asamblea Departamental.

Conforme a lo expuesto, la Sala c omparte lo manifestado por el juez de primera instancia en cuanto señala que la parte demandante no cumplió con el deber de probar los supuestos de hechos que alega y de los cuales pretende derivar el derecho reclamado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

d) Cost

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