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TA COR - 23001-33-33-006-2019-00608-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2019-00608-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620190060801

Demandante: Farides Romero Pestana

Demandado: E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica

Tema: Contrato realidad. Aux. EnfermeríaPIC-.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 152 de fecha 21 de junio de 2019 proferido por la Gerencia de la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante los periodos comprendidos así: del 3 de octubre al 30 de diciembre de 2016 y del 2 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2017 . Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demand ante Farides Romero Pestana las prestaciones

de 2017 al 30 de diciembre de 2017 . Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demand ante Farides Romero Pestana las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios en los periodos del 3 de octubre al 30 de diciembre de 2016 y del 2 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2017 por la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería del Plan de Intervenciones Colectivas –PIC-. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionari os de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099

2. Contestación de demanda

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Segunda instancia

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2. Contestación de demanda

La E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa la entidad demandada propuso las excepciones de mérito de I) Inexistencia de la relación laboral y II) imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales; fundadas básicamente en que no se demostró por parte de la demandante los elementos de una relación de trabajo, además de haber actuado bajo el convencimiento, de que lo suscrito con la parte demandante fueron contratos de prestación de servicios y no contratos de trabajo.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 20 de septiembre de 2022 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que no fue probada la subordinación como elemento fundamental de la relación laboral, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La sentencia apelada precisó que si bien la labor desempeñada por la demandante como auxiliar de enfermería en principio es misional de la E.S.E, no era menos cierto, la inexistencia de otras pruebas que permitieran demostrar de forma plena la subordinació n dentro de la labor pactada.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La apoderada de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos

dentro de la labor pactada.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La apoderada de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos y contrario a lo expuesto por la sentencia apelada, si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y en especial la subordinación.

La recurrente precisa que la demandante Farides Romero Pestana prestó sus servicios de forma personal a la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica, en las instalaciones de dicha institución y fuera de ella y que dentro de sus funciones se encontraba las de dictar charlas a la comunidad sobre aspectos de salud pública. Ad emás, a la demandante se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y las órdenes directas eran proferidas por la Gerente del momento de la E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica. Concluye indicando que, un análisis en contexto conlleva a tener por demostrados los tres elementos de la relación laboral y por tanto acceder a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la senten cia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 5.2. Problema jurídico

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Segunda instancia

CO-SC578099 5.2. Problema jurídico

Determinar si e ntre Farides Romero Pestana y la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica existió una relación laboral subordinada generadora de prestaciones sociales y salariales, comprendida entre el 3 de octubre al 30 de diciembre de 2016 y del 2 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2017 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares

iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente”

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, dicha norma dispone:Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe n probar los indicios de subordinación, los cuales señaló en la misma Sentencia así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y

actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influenciaPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en

Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.

5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso entre la demandante y la E.S.E Camu Santa Teresita se suscribió la siguiente orden de prestación de servicios:

Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2016 OPS No.243 del 3 de octubre de 2016 3 de octubre de 2016 30 de diciembre de 2016

Conviene indicar que el objeto de la orden de prestación de servicios era el siguiente:

La parte demandante sostiene en su alzada que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Para esta Sala, la actora fue contratada para desempeñar funciones de Auxiliar de Enfermería dentro del Plan de Intervenciones Colectivas –PIC-, en desarrollo de ello y según se narra en la demanda, las funciones de la actora consistían en la realización de charlas en el área de nutrición para población entre 0 y 5 años, las que eran atendidas por la persona

se narra en la demanda, las funciones de la actora consistían en la realización de charlas en el área de nutrición para población entre 0 y 5 años, las que eran atendidas por la persona responsable de dichos niños, labores adelantadas por fuera de las instalaciones de la entidad, en zonas rural y urbana del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

En ese sentido, y si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido que en casos de auxiliares de enfermería, la subordinación bien puede presumirse,

1 La orden en comento milita al folio 34 del expediente principal.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 dado que dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades2, dicha regla haya sus excepciones en casos como el que ahora nos ocupa donde las funciones desempeñadas por quien alega el contrato realidad escapan a la égida del servicio asistencial.

En efecto, las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de –PIC-, si bien son misionales de la entidad contratante, no tienen vocación de permanencia, pues su durabilidad y desarrollo están condicionadas a lo dispuesto por el Plan de Interven ciones Colectivas –PIC-, lo que permite concluir la existencia de una liberalidad en el cumplimiento

son misionales de la entidad contratante, no tienen vocación de permanencia, pues su durabilidad y desarrollo están condicionadas a lo dispuesto por el Plan de Interven ciones Colectivas –PIC-, lo que permite concluir la existencia de una liberalidad en el cumplimiento de estas. Ahora bien, y aunque dentro del recurso de apelación se afirme que la demandante recibía órdenes de la jefe PIC Jesina Julio Nieves, tal situación no fue probada y no derrumba por sí misma la coordinación propia los contratos de prestación de servicios, pues incluso para el cumplimiento de estos deben existir ciertos lineamientos para el buen funcionamiento del servicio contratado. Así mismo y en lo que respecta al cump limiento de horarios que señala el apelante, para la Sala dicho argumento tampoco demuestra subordinación, por cuanto, se afirma que a la actora como a las demás auxiliares PIC, les correspondía concertar con las comunidades el desarrollo de las actividades, lo que permite concluir que eran estas quienes disponían del horario en el cual desarrollaban dichas actividades bajo su propia liberalidad y sin que se observe el ejercicio de un poder impositivo.

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante y se impone confirmar la sentencia apelada.

5.5. Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la senten cia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

2 En providencia del 21 de abril de 2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández la misma Subsección señaló: “Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y ordenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y como se debe realizar el control de los pacientes en los centro de saludPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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