TA COR - 23001-33-33-006-2020-00001-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00001-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620200000101
Demandante: Humberto Antonio Jaraba Pulgar
Demandado: Municipio de Ayapel.
Tema: Contrato realidad. Apoyo a la gestión
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 5 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 044 del 17 de mayo de 2019 y en el cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2013 y el 5 de julio de 2018. Así mismo, que se ordene al Municipio de Ayapel que proceda a reconocer y pagar en favor del demandante Humberto Antonio Jaraba Pulgar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Ayapel.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través
Antonio Jaraba Pulgar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Ayapel.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 5 de julio de 2018, por el Municipio de Ayapel para desempeñar las funciones de apoyo en la gestión administrativa en el programa de Familias en Acción. En desarrollo de dichos contratos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de un jefe inmediato, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto, el Municipio de Ayapel desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
El Municipio de Ayapel no contestó la demanda.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el 1 5 de mayo de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el 1 5 de mayo de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La judicatura de inició estimó que dentro del proceso fueron demostrados los 3 elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; frente a este último elemento, adujo la sentencia que considerando tanto las pruebas documentales como los testimonios proporcionados en el proceso, el despacho podía concluir que se había demostrado tal elemento, por cuanto, todos los testigos coincidieron en que el señor Humberto Antonio Jaraba Pulgar traba jaba de 08:00 a. m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Además, todos ellos trabajaron en la misma entidad que el demandante durante el período en que este estuvo empleado en el Municipio de Ayapel, y corroboraron que solían coincidir con él en los horarios de entrada y salida; así mismo, dada la naturaleza de las oficinas donde laboraban, que requerían una comunicación constante con la oficina de Familias en Acción, tenían contacto frecuente con el señor Jaraba. Indica además el fallo de instancia, que todos los testigos coincidieron en que las funciones del demandante eran supervisadas por su jefe inmediato, el señor Andrés Taboada, quien también actuó como testigo y confirmó las responsabilidades del actor.
Conforme a lo anterior, se declaró la existencia de la relación laboral y se ordenó el restablecimiento del derecho pertinente, sin que las prestaciones sociales fueran afectadas por el fenómeno de la prescripción en tanto la relación se produjo sin soluci ón de
Conforme a lo anterior, se declaró la existencia de la relación laboral y se ordenó el restablecimiento del derecho pertinente, sin que las prestaciones sociales fueran afectadas por el fenómeno de la prescripción en tanto la relación se produjo sin soluci ón de continuidad, en la medida que entre la ejecución de los contratos no se excedió un término mayor de 30 días entre uno y otro.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado del Municipio de Ayapel en su escrito de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Insiste la parte demandada en que las pruebas aportadas al proceso no permiten tener por demostrado el elemento de la subordinación, pues las mismas carecen de idoneidad.
Indica que si se tiene en cuenta que en la mayoría de los contratos de prestación de servicios que se adjuntan con la demanda se señala en cuanto a la interventoría o supervisión que la entidad contratante a través del supervisor supervisará y controlará la debida ej ecución de los contratos, lo cual implica coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo que conlleva que el segundo se debió someter a condiciones necesarias para el desarrollo y eficiencia de la actividad contractual encomendada, lo cual permite inclusive el cumplimiento de horarios, o el hecho de recibir unas instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa per se la configuración del elemento de la subordinación.
Así mismo, indica que si bien con los testimonios rendidos por los señores Andrés de Jesús Taboada Delgado, Yesil Martínez, Adriana Rodríguez Serpa y Alcides Manuel NavarroPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
Así mismo, indica que si bien con los testimonios rendidos por los señores Andrés de Jesús Taboada Delgado, Yesil Martínez, Adriana Rodríguez Serpa y Alcides Manuel NavarroPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300620200000101
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Pérez se acredita que el demandante ejecutaba labores, cumpliendo un horario y desarrollando actividades propias del objeto contractual, también es cierto que, con los citados testimonios, no se logró demostrar de manera suficiente que dicho vínculo contractual se halla desarrollado en forma subordinada y dependiente, es decir, atendiendo órdenes y demás funciones exigidas por el empleador, tal como lo requiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, para desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 1 5 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Humberto Antonio Jaraba Pulgar y el Municipio de Ayapel, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descrita en la demanda, comprendida entre el 20 de marzo de 2013 y el 5 de julio de 2018 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3
salariales descrita en la demanda, comprendida entre el 20 de marzo de 2013 y el 5 de julio de 2018 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Principios constitucionales y doctrinales sobre la protección del trabajo
La Constitución Política de Colombia de 1991 desde su preámbulo exhorta a la protección del trabajo dentro de un marco jurídico que garantice el orden político, económico y social justo. De manera expresa en el artículo 25 señala que el trabajo, “en todas sus modalidades”, goza de la “especial protección del Estado”. Esa visión constitucional del trabajo como un derecho en condiciones “dignas y justas” deriva de la reacción social a las condiciones laborales precarias que prevalecieron durante la Revolución Industrial. Históricamente una de las más importantes doctrinas a favor de la justicia laboral que influyó en la configuración del carácter protector del Derecho del Trabajo fue la doctrina social de la iglesia, constituida por un compendio de enseñanzas que desde finales del siglo XIX 1 ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras. El origen de esta doctrina está estrechamente ligado a la llamada “Cuestión obrera”, planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen
planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen entendimiento entre obreros y patronos y del principio del justo salario. Desde entonces, la doctrina social de la iglesia que en términos temporales antecede a los postula dos delPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 socialismo y del liberalismo económico ha propugnado por el establecimiento de principios que acompasen tanto la generación de riqueza como la dignificación del trabajo como expresión humana y social que permite el avance de la persona. En materia de asuntos laborales, la DSI a lo largo de su existencia ha decantado dos principios rectores, a saber: I) El trabajo debe estar al servicio de la persona, de la vida y de la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo hombre se apropia del mundo y desarrolla su capacidad creadora, además le posibilita el legítimo consumo de los bienes producidos; por lo tanto, es contrario a toda fundamentación del derecho, explotar al trabajador en beneficio del capital. De allí que co nforme a la DSI corresponde a los ciudadanos sin importar su condición o credo el situarse al frente de la defensa de los derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. La DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de
derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. La DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de trabajo, en uno de sus documentos más recientes, la carta Encíclica Laborem Exercens2 se aboga por que todas las autoridades ya sean políticas o judiciales den prevalencia a la persona humana en las cuestiones derivadas a controversias de origen laboral, poniendo especial interés en el hecho de que corresponde muchas veces a los jueces el permitir el acceso a la justicia material en garantía de los derechos mínimos de los trabajadores. En concordancia con los anteriores principios que convergen en el diseño constitucional colombiano, el juez contencioso administrativo que conoce la controversia suscitada por la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el Estado, debe ser consciente de que su objeto es la efectividad de los derechos derivados de la relación de trabajo subordinado, lo cual, además de su dimensión legal tiene unas connotaciones de justicia social.
5.4 Marco Legal y jurisprudencial
Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales
garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividadPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del
celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
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serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto originalPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se deben probar los indicios de subordinación, así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto
circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizat ivo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el
empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.
5.5. Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de Ayapel se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 023-2013 20 de marzo de 2013 30 de diciembre de 2013 2014 008-2014 2 de enero de 2014 2 de julio de 2014 2014 043-2014 2 de julio de 2014 2 de septiembre de 2014 2014 067-2014 2 de septiembre de 2014 30 de diciembre de 2014 2014 008-2015 5 de enero de 2015 30 de abril de 2015 2015 042-2015 6 de mayo de 2015 30 de diciembre de 2015
2014 008-2015 5 de enero de 2015 30 de abril de 2015 2015 042-2015 6 de mayo de 2015 30 de diciembre de 2015 2016 010-2016 4 de febrero de 2016 30 de agosto de 2016Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 2016 100-2016 5 de septiembre de 2016 30 de diciembre de 2016 2017 007-2017 10 de enero de 2017 30 de junio de 2017 2017 095-2017 11 de julio de 2017 30 de diciembre de 2017 2018 007-2018 5 de enero de 2018 5 de julio de 2018
Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “Prestación de servicios de apoyo a la gestión como asistente en la oficina de Enlace en M ás Familias en Acción del Municipio de Ayapel”
Ahora bien, las razones centrales de la alzada se centran en indicar, que dentro del proceso no se encuentra probado el elemento de la subordinación, dado que la demandante, según el dicho de la parte apelante, no logró demostrar de manera suficiente que el vínculo contractual se halla desarrollado en forma subordinada y dependiente, es decir, atendiendo órdenes y demás funciones exigidas por el empleador.
En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto en forma de problema jurídico, la Sala examinará la configuración o no de los elementos ínsitos de la relación laboral.
Para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del
En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto en forma de problema jurídico, la Sala examinará la configuración o no de los elementos ínsitos de la relación laboral.
Para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración; del primero da cuenta además de los mismos contratos suscritos entre la demandante y el Municipio de Ayapel, el dicho de los testigos Andrés de Jesús Taboada Delgado, Yesil Martínez, Adriana Rodríguez Serpa y Alcides Manuel Navarro Pérez quienes expresaron que el demandante prestaba personalmente sus servicios para la Alcaldía de Ayapel en la oficina de Familias en Acción ; para la Sala el dicho de los testigos es responsivo y creíble en tanto estos laboraban para el Municipio de Ayapel en los mismos extremos temporales en que existió la relación contractual del demandante, incluso el testigo Andrés de Jesús Taboada Delgado fungió como jefe inmediato del demandante, situación que realza las calidades indicadas en precedencia.
En relación con lo anterior, cuenta también con vocación demostrativa el elemento de la remuneración el cual se entiende de los valores pactados entre las partes como honorarios profesionales.
En lo que atañe al elemento de la subordinación y frente al cual existen los reparos principales de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida, conforme al dicho de los testigos que depusieron en el proceso, el cual para la Sala es pertinente y creíble toda vez que no se observan discrepancias entre estos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo todos los días de lunes a viernes de 8:00 am a 12 mm y de 2:00 pm a 6:00pm; que sus labores las realizaba dentro de las instalaciones de la Alca ldía Municipal de Ayapel y que durante el
todos los días de lunes a viernes de 8:00 am a 12 mm y de 2:00 pm a 6:00pm; que sus labores las realizaba dentro de las instalaciones de la Alca ldía Municipal de Ayapel y que durante el tiempo en que perduró la ejecución de los contratos el demandante estaba bajo las órdenes del señor Andrés de Jesús Taboada Delgado , quien fungía como Coordinador Municipal del programa Familias en Acción y hacía las veces de profesional de enlace con el Departamento de Prosperidad Social.
Así mismo, conforme al dicho de los testigos y al contenido de los contratos de prestación de servicios traídos como prueba al demandante le correspondían las siguientes funciones: I) Digitación de archivos, II) Recepción de información específica de la oficina de Familias enPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Acción, III) R egistro de novedades como ingresos y cambios de titulares , IV) Apoyar los procesos de pagos; V) Recepcionar quejas y reclamos de los usuarios adscritos al programa, VI) Servir de enlace municipal con la población víctima del conflicto entre otras.
Del examen de estas responsabilidades y funciones asignadas al demandante, resulta evidente que eran actividades administrativas , permanentes y necesarias, ya que estaban directamente relacionadas con el papel que debía desempeñar en la entidad territorial, y requerían su presencia en el lugar de trabajo durante el horario establecido por el demandado, y no podían llevarse a cabo desde otro sitio.
Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la
requerían su presencia en el lugar de trabajo durante el horario establecido por el demandado, y no podían llevarse a cabo desde otro sitio.
Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la coordinación propia que rige los contratos de prestación de servicios; pues resulta evidente que al demandante le correspondía un acatamiento a las órdenes y directrices que emanaban del coordinador de Familias en Acción durante los casi 5 años que estuvo vinculado.
Por último, el recurrente indica como argumento de su alzada, que a l demandante nunca se le impartieron órdenes, sino por el contrario orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual, estos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que de las situaciones expuestas en precedencia se deduce que a l demandante le correspondía desarrollar actividades que eran propias del giro ordinario del Municipio como lo era n funciones administrativas de un programa de intervención social cuyo origen se situaba incluso a nivel de la administración nacional y no territorial, ello denota por sí mismo, la imposibilidad de una coordinación, como lo hace ver el recurrente, pues este tipo de actividades se sujetan estrictamente a la regulación normativa de la administración municipal.
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.
5.6 Costas
Según lo establecido en el Código de P
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