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TA COR - 23001-33-33-006-2020-00052-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2020-00052-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01

Demandante: Nataly Yaneth Pastrana Franco

Demandado (s): E.S.E Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Modifica y adiciona sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E Hospital San Diego de Cerete y la parte demandante, contra la sentencia expedida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. Antecedentes

a) Fundamentos Facticos.

La demandante afirma que fue contratada por la empresa Sanar Logística desde el 1 de marzo de 2014 para desempeñarse como "auxiliar de enfermería en misión" en el Hospital San Diego de Cereté con un salario básico mensual de $780.000 pesos.

Asimismo, celebró contratos con la empresa la Empresa Soluciones Empresa de Servicios Temporales S.A.S. -T-Empleamos S.A.S.-, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 " en el Hospital San Diego de Cereté con un salario básico mensual de $780.000 pesos.

el 31 de diciembre de 2016 " en el Hospital San Diego de Cereté con un salario básico mensual de $780.000 pesos.

Posteriormente la demandante , el 1 de enero de 2017 hasta 31 de julio de 2017 fue vinculada directamente con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté mediante contrato de prestación de servicios, con un salario básico mensual de $1.450.000 mil pesos.

Manifestó que, como trabajadora en misión, la demandante tenía derecho a devengar el mismo salario estipulado por la empresa para los trabajadores de planta que desempeñaran la misma actividad, es decir, el establecido para el cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, durante las vigencias 2014,2015, 2016 y 2017. Argumentando que se presentó una diferencia salarial que correspondió a $648.600 para el año 2014; $715.200 para el año 2015; $831.400 para el año 2016 y $270.000 para el 2017.

Asimismo, la demandante manifiesta que se le adeudan el valor de $1.611.400 mil, los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, en los cuales laboró como auxiliar en la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091,

para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 2

Que la entidad demandada le adeuda a la actora la liquidación y pago de los sobresueldos por laborar dominicales, festivos y jornadas nocturnas , horas extras, diurnas y nocturnas conforme a los cuadros de turnos, los cuales fueron liquidados con el sueldo básico y no con la asignación que corresponde a las auxiliares Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16.

Que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, le adeuda a Nataly Pastrana Franco, la liquidación y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo que se desempeñó como auxiliar área de la salud, código 412, grado salarial 16 de la E.S.E. en el servicio de las urgencias.

La demandante, fue retirada del servicio el 30 de julio de 2017, sin que le hubiesen pagado sus asignaciones salariales, prestaciones sociales y vacaciones, asimismo instauró demanda judicial de carácter laboral, en contra de T -Empleamos S.A.S. la cual correspondió al juzgado segundo laboral del circuito de Montería, absolviendo a la empresa T-Empleamos de todas las reclamaciones formuladas, la misma fue apelada por la actora,

correspondió al juzgado segundo laboral del circuito de Montería, absolviendo a la empresa T-Empleamos de todas las reclamaciones formuladas, la misma fue apelada por la actora, y el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, confirmo la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, las razones por las cuales el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandada y que a su vez fueron motivación de la confirmación del Tribunal, fue la prohibición legal de contratar personal para atender funciones permanentes a través de terceros, la cual desnaturalizo el contrato con la empresa de empleos temporales, y la usuaria adquiere el rol de contratante del funcionario que prestó los serv icios en misión y que la persona que ejerce la labor pasa a ser un empleado público, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 del 2006 en consonancia con el artículo 77 de la ley 50 de 1990.

Que el día 15 de julio de 2019 , la actora presentó ante la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, vacaciones, liquidación y pago de recargos por festivos y dominicales laborados, recargos nocturnos, pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; así como la cancelación de indemnizaciones por despido injusto, por mora en el pago de pr estaciones, por no consignación de las cesantías a un fondo y otros.

Petición que fue respondida a través del oficio No.HSD-080-2019 de 8 de agosto de 2019,

injusto, por mora en el pago de pr estaciones, por no consignación de las cesantías a un fondo y otros.

Petición que fue respondida a través del oficio No.HSD-080-2019 de 8 de agosto de 2019, recibido el 13 de agosto de 2019 negando lo pretendido, con el argumento de que la relación laboral fue con la bolsa de empleo T-Empleamos S.A.S.

b) Pretensiones

La demandante por conducto de apoderado solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° HSD -080-2019, de fecha 8 de agosto de 2019, proferido por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, mediante el cual, se negó la existencia de un contrato realidad entre las partes y el pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el contrato realidad entre las partes y el reconocimiento y pago de las sumas debida s por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y demás emolumentos dejados de percibir, causadas entre el primero 01 de marzo de 2014, hasta el treinta 30 de julio de 2017. Así mismo, elRadicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 3

pago de los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos; que se reintegren los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se

moratoria por el no pago de las cesantías.

Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

c) Contestación de la demanda

La entidad demandada, en su oportunidad procesal, guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2022, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, declaró la nulidad parcial del oficio No.HSD -080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la ESE Hospital San Diego de Cereté, resolvió negar la existencia de una relación laboral con la actora, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados.

Manifestó que si bien la demandante expresó que fue vinculada a la E.S.E., desde el 1 de marzo de 2014, no se aportaron ordenes, contratos de prestación de servicio y mucho menos los cuadros de turno de ese extremo temporal, po r lo que el extremo temporal comprendido entre el 01 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 no se tuvo en cuenta para declarar la relación laboral.

A su vez declaró que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté es solidariamente responsable de las consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la señora Nataly

en cuenta para declarar la relación laboral.

A su vez declaró que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté es solidariamente responsable de las consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco y la empresa de intermediación laboral T Empleamos S.A.S. entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar a favor de actora, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (auxiliar de enfermería) de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en el período en que prestó sus servicios, es decir desde el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella.

Declaró que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral tercero del capítulo resolutivo será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté deberá tomar (entre el 01 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pacta dos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones laRadicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 4

como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones laRadicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 4

suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  • La E.S.E. Hospital San Diego de Cereté

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual propuso 2 cargos así:

  • El primer cargo indi có que el juzgado de instancia considera que la E.S.E. es solidariamente responsable de todas las consecuencias jurídicas de la relación de la demandante con la empresa T -Empleamos S.A.S., argumentando que no se acompasa con la lógica que, en una sentencia se declare la solidaridad laboral, pero sólo se condene al reconocimiento y pago a una de las entida des, sin que siquiera haber vinculado al proceso a la otra; lo anterior contraviene y desnaturaliza el concepto de solidaridad . Con ese fallo se crea una doble responsabilidad para la ESE, la que emerge de los contratos de prestación de servicio con TEMPLEAMOS S.A.S., y la que le atribuye el despacho judicial por los contratos que TEMPLEAMOS S.A.S. suscribió con la demandante.
  • El Segundo cargo que propuso es sobre la legalidad de los contratos de prestación

S.A.S., y la que le atribuye el despacho judicial por los contratos que TEMPLEAMOS S.A.S. suscribió con la demandante.

  • El Segundo cargo que propuso es sobre la legalidad de los contratos de prestación de servicios y la operación mediante terceros de las empresas del estado, además alegó otras circunstancias que desvirtuaran la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que considera que en el caso de objeto no se logró acreditar por la parte actora la existencia del elemento subordinación continuada, la actividad personal como trabajador y la respectiva remuneración porque el contrato de prestación de servicios se ajustó a las exigencias legales del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, propuso que debe tenerse en cuenta que las cargas en materia de seguridad social, cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios se encuentran en cabeza del contratista, no solo de la cotización, sino de su afiliación. • La demandante. La parte demandante interpone recurso de apelación manifestando los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sobre los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo , inició argumentando que el numeral primero, que resolvió declarar la nulidad parcial del oficio No.HSD-080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la E .S.E. Hospital San Diego de Cereté, que resolvió negar la existencia de una relación laboral con la actora, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados; manifiesta que existe una discordancia entre lo planteado y lo decretado, solicitando que se declare la nulidad absoluta y no parcial del

existencia de una relación laboral con la actora, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados; manifiesta que existe una discordancia entre lo planteado y lo decretado, solicitando que se declare la nulidad absoluta y no parcial del acto. Toda vez que el mismo, no está compuesto por partes, sino como un todo, su declaratoria de nulidad debe ser total.

Manifiesta lo que respecta del numeral segundo, tercero y cuarto el hecho que se declaró que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté es solidariamente responsable de lasRadicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 5

consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la actora y la empresa de intermediación laboral T Empleamos S.A.S., entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017; en lo que respecta al hecho de la fecha de iniciación de la labor de la accionante, que lo fue desde el día 1 de Enero de 2015 y no el desde el 01 de Febrero de 2015.

En lo que respecta al numeral séptimo, porque niega las demás pretensiones, omitiendo reconocer los salarios insolutos de los meses de mayo a diciembre de 2016, diferencia salarial, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria.

Finalmente, del numeral octavo, el hecho de no condenarse en costas a la accionada , porque el apoderamiento contractual con la actora, de parte de su defensor, no es un acto gratuito, ya que el mismo implica el ejercicio de una profesión de manera lícita, las cuales generan el empleo del tiempo y conocimiento para lograr el objetivo , por lo que solicitó la

gratuito, ya que el mismo implica el ejercicio de una profesión de manera lícita, las cuales generan el empleo del tiempo y conocimiento para lograr el objetivo , por lo que solicitó la condena en costas.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 24 de noviem bre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2022 , expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco y la E .S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería.

  • Establecer si existe la responsabilidad solidaria entre el empleador y el contratista, o si por el contrario debe excluirse al empleador o al contratista. - Determinar si la E.S.E. es la responsable o no del pago de los meses adeudados,
  • Establecer si existe la responsabilidad solidaria entre el empleador y el contratista, o si por el contrario debe excluirse al empleador o al contratista. - Determinar si la E.S.E. es la responsable o no del pago de los meses adeudados, de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales por la prestación del servicio de Nataly Yaneth Pastrana Franco a través de terceros.
  • Establecer si la fecha de iniciación de la labor fue el 1 de enero de 2015 o 1 de febrero de 2015.Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01

. 6

  • Si debe condenar en costa o no a la parte accionada.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, ii) y caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada su bordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5 3 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto de l contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 7

De la tercerización de las empresas.

Asimismo, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214 se unificó este aspecto:

200. Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de

20214 se unificó este aspecto:

200. Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual concluyó lo siguiente:

(…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor , así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfi guración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo5. [Negrillas fuera del texto]

Sobre la Intermediación laboral.

La ley 50 de 1990 en su artículo 77 reguló sobre los eventos en que los usuarios de las empresas servicios temporales podrían contratar con aquellas para la ejecución de sus funciones. En punto al tema señala la norma.

ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere

ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Norma, que fue reglamentada por el decreto -1707 de 1991el que no solo precisó sobre la imposibilidad de extender la contracción más allá de prorroga prevista en el numeral 3° de la citada disposición, sino además sobre el trámite a seguir en caso de il iquidez de la empresa temporal9.

Sobre el Ajuste Salarial Por un lado, en la sentencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez señalo:

39. De otra parte, sobre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accio nante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente

prestación de servicio, no puede otorgar al accio nante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente

4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012 -00275-01 (3222-2013); C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 . 8

al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales ent re lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta.

De la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20236 consideró: “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería.

18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta ma yor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxi liar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las en tidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”.

20. La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio.

21. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así

ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el e jercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.

22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del s ervicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistente

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