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TA COR - 23001-33-33-006-2020-00110-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2020-00110-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-006-2020-00110-01

Demandante: Elisa Caro de Dueñas Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFomag, Departamento de Córdoba y Municipio de Cereté Tema: Reliquidación pensión de invalidez docente Decisión: Modifica numeral segundo de la sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 0331 de 30 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez en cuantía del 54% del ingreso base de liquidación -últimos 10 años-, aplicándole como fuente normativa la Ley 100 de

1993. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución No. 000297 de 5 de marzo de 2020 que negó la reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la pensión de invalidez con

1993. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución No. 000297 de 5 de marzo de 2020 que negó la reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la pensión de invalidez con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuantía del 100% del salario final, con la inclusión de todos los factores salariales y se reconozca y pague la diferencia de las mesadas pensionales liquidadas con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la que corresponden con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a partir de la efectividad del derecho pensional. Asimismo, se reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada y los intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse el pago efectivo del derecho pensional.

Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se cumpla la sentencia en los términos del CPACA y se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante señala que se desempeñó como educadora del municipio de Cereté por espacio de 1 año, 1 mes y 17 días, durante períodos comprendidos en el año 1999 y

2000. Posteriormente, laboró al servicio del Departamento de Córdoba por espacio de 2 años y 10 meses, por períodos comprendidos entre l os años 2003 y 2004. Así como por un periodo de 11 años, 1 mes y 23 días al servicio del Departamento de Córdoba , desde el año 2007. Para un total de semanas acumuladas de 754.41.

un periodo de 11 años, 1 mes y 23 días al servicio del Departamento de Córdoba , desde el año 2007. Para un total de semanas acumuladas de 754.41. Sostiene que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 85.5% y mediante la Resolución 0331 de 30 de enero de 2019 le reconoc ieron la pensión de invalidez, contabilizándole 475 semanas, desconociendo el tiempo laborado desde el 01 de agostoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 2

de 1997 hasta el 18 de julio de 2004 y desde el 19 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y además no se tiene en cuenta que al tener vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esto es, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuantía del 75 % del salario final con todos los factores salariales. El día 12 de agosto de 2019 peticionó la reliquidación de la pensión, la cual le fue negada mediante la Resolución 000297 de 5 de marzo de 2020. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1º, artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 60, 61 y 6 3 del Decreto 1848 de 1969 ; artículo 5 del Decreto 1743 de

81 de la Ley 812 de 2003; artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 60, 61 y 6 3 del Decreto 1848 de 1969 ; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.

En síntesis, expone que l os docentes se encuentran exceptuados del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003, el régimen aplicable a los docentes sería de acuerdo con la fecha de su vinculación.

Señala que, el demandante se vinculó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable es el anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969. En ese sentido, considera que tiene derecho a que se le reconozca una pensión conforme a dicha normas y observando los factores salariales devengados durante el último año de labores, teniendo en cuenta el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios.

  1. Contestación de la demanda.

NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio : Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran las mismas.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante; legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; factores salariales que integran el ingreso base de liquidación-sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, no corresponden a los solicitados por el accionante;

que integran el ingreso base de liquidación-sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, no corresponden a los solicitados por el accionante; improcedencia de la condena en costas; prescripción de la obligación y la excepción denominada genérica.

Departamento de Córdoba: Se tuvo por no contestada la demanda.

Municipio de Cereté: consideró que las pretensiones de la demanda no se están encaminadas directamente contra el ente territorial y formuló las excepciones denominadas: excepción previa de falta de legitimación en la cau sa por pasiva; prescripción y genérica.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró el A quo, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen docente y la viabilidad para contabilizar el tiempo de servicio en el que se estuvo vinculado como docente mediante ordenes de prestación de servicios, que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 3

En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicabl e es el vigente con anterioridad a esa fecha si,

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En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicabl e es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Encontró el Despacho que el tiempo servid o por la demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente es computable para efectos del reconcomiendo de su pensión de jubilación de invalidez. En ese orden, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión se debió aplicar la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y por consiguiente, es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No.0331 de 30 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez, y la nulidad de la Resolución 000297 del 5 de marzo de 2020 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante.

A título de restablecimiento ordenó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM reconociera con efectos a partir del momento que adquirió el estatus o se acredite el retiro definitivo, la pensión de jubilación de la señora Elisa Josefina de Lourdes Caro de Dueñas, incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional conforme al 75% del promedio mensual de los salarios

Dueñas, incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional conforme al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios y sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por se rvicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

Igualmente, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional , FNPSM a pagar al demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento que adquirió el estatus o se acredite el retiro definitivo aplicando la indexación conforme al IPC y efectuando los ajustes de ley.

Con relación al tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios señaló que conforme las pruebas obrantes en el plenario y no cotizó para pensión durante el periodo en el que se desempeñó como docente en el Municipio de Cereté, quien no realizó los respectivos aportes, conforme los numerales 3°, 4° y 5°, del artículo 5° de la ley 91 de 1989; el art. 112 de la ley 6° de 1992 y el decreto 219 de 2000, por lo que tales aportes deben ser trasladados en la proporción que corresponde al municipio de Cereté al Fomag y d e igual forma por el mismo periodo que de la condena sea deduzcan del porcentaje que corresponda al entonces contratista los aportes dejados de cancelar

aportes deben ser trasladados en la proporción que corresponde al municipio de Cereté al Fomag y d e igual forma por el mismo periodo que de la condena sea deduzcan del porcentaje que corresponda al entonces contratista los aportes dejados de cancelar debidamente indexados.

  1. El recurso de apelación.

La parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 estaría debidamente aplicada si lo resuelto versara sobre factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar y reliquidar una pensión de jubilación docente, pero tratándose de la pensión de invalidez, en la cual no resulta aplicable la Le y 33 de 1985 y su reformatoria, dicha sentencia resulta indebidamente aplicada, pues no concierne a dicha pensión. Sostiene que no puede el operador judicial hacer una interpretación de la sentencia de unificación más allá de lo que claramente se estableció en ella, y menos aún, si esa interpretación es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues se incurre en un defecto sustantivo y desconoce sentencias del Consejo de Estado sobre pensión de jubilación de los docentes, trayendo a colación la sentencia de la Sección Segunda de fecha 21 de octubre de 2021 radicado No. 20001-23-39-000-201700192-01 (0899-2019).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 4

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 4

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. La parte demandadaNaciónMinisterio de Educación Nacional -FNPSM, sostuvo que difiere de la norma aplicada por el juez de primera instancia ya que conforme a la fecha de estructuración de invalidez esto es 2/10/2018, fecha que corresponde a la declaratoria de perdida de la capacidad laboral, el régimen a aplicar a efectos de la base de cotización, es el señalado en la ley 100 de 1993, y para el caso se considera aplicable lo indicado en la sentencia SU-313 del 2020, proferida por la Corte Constitucional. También se considera aplicable, lo indicado por La Sección Segunda d el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cabe hacer la aclaración que si bien ante este proceso no se pretende una pensión ordinaria, lo cierto es que ante una pensión de invalidez, se toma como fecha para el reconocimiento y pago la fecha de estructuración. Así, considera que la demandante le es aplicable el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que si bien las reglas fijadas por la jurisprudencia indican que para la obtención de una pensión de vejez, se debe de tomar como fecha pa ra el reconocimiento y pago de esta, el momento de vinculación, lo cierto es que en la pensión

para la obtención de una pensión de vejez, se debe de tomar como fecha pa ra el reconocimiento y pago de esta, el momento de vinculación, lo cierto es que en la pensión de invalidez dicha regla no puede ser aplicada en su totalidad, como quiera que ante este evento se debe de tener en cuenta es la fecha de estructuración de inva lidez, por tanto considera que la regla fijada por la Alta Corte solamente puede ser aplicada en tanto si pertenece a la norma anterior o posterior, pero en vez de tener en cuenta la fecha de vinculación, para este caso se debe de tomar la fecha de estructuración. A su vez se solicita declarar prescritas aquellas sumas que no fueron reclamadas oportunamente, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023.

La parte demandante , demandada y e l Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 5

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Cuál es la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la demandante en su condición de docente oficial?
  • Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuantía del 100% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) De la pensión de invalidez y su reliquidació n; iii) Del tiempo prestado a través de contrato de prestación de servicios para efectos de reconocimiento pensional.

  1. Del régimen pensional de los docentes oficiales.

prestado a través de contrato de prestación de servicios para efectos de reconocimiento pensional.

  1. Del régimen pensional de los docentes oficiales.

Mediante Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado1 precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, el régimen previsto para los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en la misma providencia se indicó que, para los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese sentido consideró el Consejo de Estado:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Segurid ad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo

Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y n acionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

1 Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569 -01, N.I: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 6

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 6

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”2.

Así las cosas, para saber que normatividad le es aplicable al docente, deberá atenderse si su vinculación fue anterior o posterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , pues de ser an terior, las normas que deben observarse son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y demás que las reglamenten y si es posterior, la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

  1. De la pensión de invalidez y su reliquidación.

Sobre la pensión de invalidez para docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se tiene que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 contenido en los Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y para los vinculados a la docencia oficial

tiene que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 contenido en los Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y para los vinculados a la docencia oficial después de esa fecha se rigen por la Ley 100 de 19933.

En ese orden, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, frente a la pensión de invalidez, señala que su reconocimiento está condicionado a la acreditación de una pérdida de la capacidad y señaló los elementos generales para su reconocimiento, así:

ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización

Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, en consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así:

ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión

invalidez así:

ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previ sión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento

(75%).

2 ibidem 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia de fecha 12 septiembre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2022-00103-01 (0965-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero BangueraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01. 7

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor

liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensua l será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por cien to (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, señaló los siguientes:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios;

c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Por su parte, tratándose de docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez es el regulado en la Ley 100 de 1993.

Ley 100 de 1993 en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Así en el artículo 39 de la mencionada ley se consagra:

cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Así en el artículo 39 de la mencionada ley se consagra:

ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la prim era calificación del estado de invalidez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00110-01.

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2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con e l sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009.

De lo anterior, se desprende que son tres los factores esenci

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