TA COR - 23001-33-33-006-2020-00127-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00127-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2020-00127-02
DEMANDANTE: Roberto Carlos Rivas Tordecilla
DEMANDADO: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Decide la Sala, la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte demanda da, previas las siguientes;
ANTECEDENTES
Este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 06 de marzo de 2025, en la cual confirma la sentencia de fecha 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas en segunda instancia.
En fecha 18 de marzo de 2025 la apoderada de la parte demandada solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de marzo de 2025, manifestando que existe una incongruencia en lo que refiere a la condena en costas, toda vez, que la parte considerativa manifiesta que: “La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia” y por el contrario en la parte resolutiva en su numeral tercero, resuelve “Imponer
considerativa manifiesta que: “La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia” y por el contrario en la parte resolutiva en su numeral tercero, resuelve “Imponer condena en costas en esta instancia” es por esta razón solicita la aclaración de la sentencia respecto a la causación de costas procesales, teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial de este tribunal es no condenar en costas a esa Dirección Seccional, aunado a lo anterior, y presentada la incongruencia descrita anteriormente, deja un mar de dudas en cuales la decisión a seguir si es mantener la No condena en costas o por contrario, condenar por primer vez en este tipo de procesos a la Nación rama Judicial; por lo anterior solicita que se sirva aclarar el inciso f) de la parte considerativa y el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por su despacho, por la cual se impone condenar en costas.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar si debe aclararse la providencia de fecha 06 de marzo de 2025, para tal efecto se determinará si existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva en cuanto a la condena en costas.
Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud de aclaración , que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.3027.00257.00
por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.3027.00257.00 Demandante (s): Jorge Eliecer Mercado Montiel Demandado (s): Colpensiones 2
de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.
De la aclaración de sentencia. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias judiciales procede de oficio o a petición de part e dentro del término de ejecutoria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De lo anterior, se concluye que la aclaración de providencias solo procede cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén
ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De lo anterior, se concluye que la aclaración de providencias solo procede cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; en tal sentido se advierte que lo manifestado por el actor genera una duda, pues, en su escrito deja ver que no se da claridad lo ordenado por el despacho.
Ahora bien, se advierte que en literal f) de la parte motiva se expuso lo siguiente “Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.313 del CGP, en la medida que la condena fue total y se demostró que la parte activa actuó en segunda instancia, por clo que se impondrá condena en costas por la suma de 1 S.M.L.M.V.”, en efecto se advierte que la redacción del párrafo es confusa, porque al iniciar se expone que no se condenará en costas sin embargo al continuar con la lectura del mismo se observa que se indicó que se condenaría en costas dado que la condena fue total y también teniendo en cuenta que se demostró que la parte activa actuó en segunda instancia, por lo cual se puede colegir sin lugar a dudas que si hubo condena en costas y que la misma se taso en la suma de 1 SMLMV, lo cual se acompasa con lo anotado en la
instancia, por lo cual se puede colegir sin lugar a dudas que si hubo condena en costas y que la misma se taso en la suma de 1 SMLMV, lo cual se acompasa con lo anotado en la parte resolutiva donde se impuso la condena en costas por la suma de 1 SMLMV, así l as cosas como existe un verdadero motivo de dudas en la parte motiva, se aclarará que en efecto en este caso se condenó en costas conforme las razones apuntadas en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2025.
No obstante lo anterior, no se requiere aclarar ningún numeral de la parte resolutiva ya que lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia no ofrece verdadero motivo de duda. Ahora bien, se aclarará el literal f) de la parte considerativa ya que el mismo presenta un verdadero motivo de duda que influye en la parte resolutiva, el cual quedará así:
“f) Costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice se condenará en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365. 31 del CGP, en la medida que la
1 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23.001.23.33.000.3027.00257.00 Demandante (s): Jorge Eliecer Mercado Montiel Demandado (s): Colpensiones 3
condena fue total y se demostró que la parte activa actuó en segunda instancia, por lo que se impondrá condena en costas por la suma de 1 S.M.L.M.V.”
Por lo todo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: ACLÁRESE el inciso f de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2025, proferida por esta corporación, el cual quedará así:
“f) Costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice se condenará en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.32 del CGP, en la medida que la condena fue total y se demostró que la parte activa actuó en segunda instancia, por lo que se impondrá condena en costas por la suma de 1 S.M.L.M.V.”
SEGUNDO: ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
instancia, por lo que se impondrá condena en costas por la suma de 1 S.M.L.M.V.”
SEGUNDO: ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones prev ias, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 2 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
segunda. (…) 2 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones prev ias, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)