TA COR - 23001-33-33-006-2020-00128-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00128-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano (E)1
Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00128-01
Demandante: ELIANA PATRICIA PARODY ESCUDERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS
Decisión: ADICIONA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 12 de mayo de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 17 de mayo de 2019 por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora labora como docente, que presentó solicitud al FOMAG para reconocimiento de cesantías el 22 de marzo de 2018 , lo cual fue reconocido con Resolución 2268 del 17 de agosto de 2018, y pagada solo el 02 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido en la ley.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 12 de mayo de 2023, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó al pago de una sanción
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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moratoria de 39 días, negando la indexación de la condena y los intereses moratorios , y absteniéndose de condenar en costas:
En torno a la condena impuesta señaló que se aportó respecto de la demandante, la solicitud de pago de cesantías parciales o totales cuyo radicado se observa en cada resolución de reconocimiento, la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de cesantías solicitadas, el certificado y/o soporte de pago efectivo de las cesantías en los que se registra la fecha desde la cual se encuentran los recursos a disposición del solicitante y la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías radicada ante la entidad demandada, y que realizando el calculo respectivo con las pruebas allegadas se advierte la mora señalada.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestiona los días de mora reconocidos en el
A través de apoderada judicial, la parte accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestiona los días de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, debido a que a su juicio no corresponden a la realidad, ya que en certificado anexo se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante el día 25-10-2018.
Además, indica que consultado el aplicativo del Fomag se evidenció que se realizó un pago por vía administrativa el día 15-05-2021 correspondiente a la sanción por mora aquí debatida.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión tomada en el aquo y en su lugar se proceda a negar el pago de la sanción moratoria, toda vez, que la misma ya fue paga por vía administrativa.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 01 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se
y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si está demostrada la fecha en que se efectuó el pago del auxilio deRadicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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cesantías al actor, dado que resulta necesaria para establecer el extremo final de la sanción moratoria deprecada y a demás, si se encuentra acreditado pago por vía administrativa de la sanción aludida.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
- Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguie nte cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a
2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente
entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a
2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al mom ento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, el juzgado de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora una sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 y el 25 de octubre del mismo año, esto es, 39 días de mora.
A su turno, la entidad demandada apela la sentencia en cita, cuestionando la condena impuesta, en primer sentido respecto del número días de mora, como quiera que a su juicio el pago de las cesantías se dejó a disposición de la demandante en fecha diferente a aquella que se tuvo en cuenta por el Juez de primera instancia, y además, señala que en todo caso se realizó un pago por vía administrativa que comprende el total de la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a efectos de determinar si la contabilización realizada por
cuenta por el Juez de primera instancia, y además, señala que en todo caso se realizó un pago por vía administrativa que comprende el total de la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a efectos de determinar si la contabilización realizada por el a quo se ajusta a derecho, encuentra la Sala lo siguiente:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 09 de mayo de 2018. La Resolución Nº 2268, que las reconoció se expidió el 17 de agosto de 2018.
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 31 de mayo de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 18 de junio de 2018.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 19 de junio de 2018 y vencieron el 24 de agosto de 2018.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde
contabilizarse desde el 19 de junio de 2018 y vencieron el 24 de agosto de 2018.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 25 de agosto de 2018, hasta el 24 de octubre deRadicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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De acuerdo a lo anterior, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se recuerda que el artículo 320 del Código General Proceso, establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”
De igual forma, el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
Es del caso señalar que, realizando la contabilización del término para efectos de determinar la mora, esta Sala advierte que dicha mora es de 61 días y no de 39 como lo determinó el aquo, no obstante, nos encontramos frente a apelante único, en este caso el demand ado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP y el principio de la non reformatio in
obstante, nos encontramos frente a apelante único, en este caso el demand ado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP y el principio de la non reformatio in pejus no podría hacerse más desfavorable la situación del apelante único, por ende, la sentencia no se modificará en ese sentido.
En punto al cuestionamiento del recurso, esto es, respecto a la fecha en que se dejó a disposición el dinero, cabe destacar que esta Sala de Decisión al resolver asuntos similares, ha tenido en cuenta para el efecto, la certificación proveniente de la entidad bancaria en la cual se deposita la suma correspondiente, por tratarse de un tercero imparcial; así entonces, revisado el plenario, se observa que milita a folio 29 del cuaderno principal colilla de pago del Banco BBVA, señalándose en la observación 2 como fecha de pago el día 25 de octubre de 2018; data que debe ser tenida en cuenta para efectos de la contabilización de la mora, tal y como lo hizo el Despacho de origen y la cual a su vez coincide con la señalada en el recurso por el apoderado de la entidad demandada, por ende, es evidente que no existe controversia en relación con ello.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte demandada, de que declare un pago total de la obligación atendiendo al desembolso realizado por vía administrativa por $8,012,239.00 el día 15 de mayo de 2021 a la demandante, se advierte que frente al mismo no hubo pronunciamiento por parte del aquo, aun cuando con la contestación de la demanda fue aportad a la certificación de pago respectiva, por ende, se estima necesario pronunciarse al respecto.
No obstante, lo anterior, revisado el expediente se concluye que no es posible acceder a lo
parte del aquo, aun cuando con la contestación de la demanda fue aportad a la certificación de pago respectiva, por ende, se estima necesario pronunciarse al respecto.
No obstante, lo anterior, revisado el expediente se concluye que no es posible acceder a lo pretendido por el recurrente como quiera que la Sala no cuenta con los elementos ma teriales probatorios suficientes que permitan determinar con precisión el número de días al que corresponde el pago efectuado por la entidad a efectos de establecer con claridad el restante de días que deberá pagar, no obstante, en orden a la prueba de pago aportada se estima suficiente adicionar la orden emitida por el aquo en el sentido de que se realice por parte de la entidad el descuento respectivo al momento de liquidar y efectuar el pago correspondiente a la condena impuesta.
(Acto Extemporáneo) 2018, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. (61 días en mora)Radicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, proferida por el a quo, a fin de disponer el ajuste de la condena en los términos antes expresados. En lo demás se confirmará la sentencia.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, pues, el recurso de apelación solo prosperó parcialmente.
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, pues, el recurso de apelación solo prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta d e Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de 12 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda solicitadas por la señora Eliana Patricia Parody
Escudero; el cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:
DEMANDANTE DÍAS DE MORA
Eliana Patricia Parody Escudero 39
Del pago ordenado deberá descontarse lo pagado por vía administrativa a la demandante por parte de la entidad”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO (E)Radicación Nº23-001-33-33-006-2020-00128-01
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