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TA COR - 23001-33-33-006-2020-00171-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2020-00171-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620200017101

Demandante: Gilberto Antonio Martelo Morales

Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve n los recursos de apelación interpuesto s por el Fomag y la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 25 de mayo de 2018

Expedición del acto de reconocimiento: 19 de noviembre de 2018

Pago efectivo: 20 de febrero de 2019

Días de mora reclamados: 163

2.2. Contestación de la demanda

Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 11 de julio de 2018

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620200017101 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Fecha en la que se debió realizar el pago: 23 de octubre de 2018

Fecha en la que inicia la mora: 24 de octubre de 2018

Fecha efectiva de pago: 18 de febrero de 2019

CO-SC578099

Fecha en la que se debió realizar el pago: 23 de octubre de 2018

Fecha en la que inicia la mora: 24 de octubre de 2018

Fecha efectiva de pago: 18 de febrero de 2019

Días de mora causados: 116

Por lo anterior condenó al Fomag al pago de 116 días de mora.

2.4. Recurso de apelación

El Fomag solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Considera que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad no es la llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada, que esta debe ser asumida por el ente territorial.

La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Considera que se debe ordenar el ajuste de la condena.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

3.2. Marco normativo

Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago

de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620200017101 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que

ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,

transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,

2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620200017101 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconoc imiento de dicha prestación.

3.3. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:

  • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
  • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
  • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955

dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.

  • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.

3.4. Solución al caso concreto

Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:

  • Determinar la entidad responsable de asumir el pago de la sanciona moratoria, ya que Fomag alega que de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no es la llamada a reconocer el pago de dicha sanción, la cual debe ser asumida por el ente territorial. Además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.

Se evidencia que, la solicitud de cesantías fue presentada por la parte demandante el 11 de julio de 20183, para esa fecha se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual señalaba: ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado

ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Es decir, conforme la norma en cita, e l acto administrativo de reconocimiento e ra proyectado y suscrito por la Secretaría de Educación del ente territorial donde estaba

3 Ver Resolución No. 3325 pdf 02 – fl 25-26Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620200017101 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 afiliado el docente, pero en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que dicha entidad era la encargada del pago de tales prestaciones. Si bien este artículo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, este argumento no lo puede alegar la entidad apelante para sostener que no es la encargada de asumir el pago, porque para la fecha de reclamación y causación de la sanción moratoria esta ley no existía. Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento señalado en la apelación presentada por la entidad demandada que erróneamente argumenta no ser la obligada en asumir el

porque para la fecha de reclamación y causación de la sanción moratoria esta ley no existía. Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento señalado en la apelación presentada por la entidad demandada que erróneamente argumenta no ser la obligada en asumir el pago de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Con relación a la inconformidad de la parte demandante en cuanto al ajuste de la condena, se considera que le asiste razón, y hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Tal como se ha dejó sentado en sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse está de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías.

Ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem; lo cual es reiterado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción -; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 18 de febrero de 20194) hasta la

Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 18 de febrero de 20194) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Por lo anterior, la Sala adicionará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia respecto al proceso con radicado No. 2020 000171 00 donde figura como demandante Gilberto Antonio Martelo Morales , con relación al ajuste de la condena y confirmará en todo lo demás las sentencia.

3.5. Condena en costas

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que no se encuentran causadas, habida cuenta que las partes no intervinieron en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

4 Certificado de pago pdf 02 – fl 28Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620200017101 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

PRIMERO: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito Judicial de

Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

PRIMERO: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, respecto al proceso con radicado No. 2020 000171 00 donde figura como demandante Gilberto Antonio Martelo Morales , en el sentido de o ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (18 de febrero de 2019 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.”

SEGUNDO: Confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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