TA COR - 23001-33-33-006-2020-00200-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2020-00200-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620200020001
Demandante: Cristóbal José Avendaño Mendoza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema: Asignación de Retiro Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Se indica que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza ingresó a la Escuela de la Policía Nacional, en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo, desde el día 10 de abril de 2003 hasta el día 10 de octubre de 2003, para un total de seis (6) meses de servicio. Y que una vez finalizados sus estudios académicos en la academia de la policía nacional se graduó como patrullero del Nivel Ejecutivo, siendo nombrado como tal, a través de la Resolución No. 02175 de fecha 9 de octubre de 2003.
estudios académicos en la academia de la policía nacional se graduó como patrullero del Nivel Ejecutivo, siendo nombrado como tal, a través de la Resolución No. 02175 de fecha 9 de octubre de 2003.
Sostiene que estuvo vinculado hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la que fue notificado personalmente de la Resolución No. 02493 de fecha 15 de mayo de 2018 , mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, en atención al fallo disciplinario de destituc ión de primera instancia, proferido el día 18 de diciembre de 2017, por el Inspector Delegado para la Regional Seis de Policía, dentro de la investigación disciplinaria No. REGI6 -2016-23, confirmado por el fallo de segunda instancia adiado 12 de abril de 2018, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional (encargado).
Que en fecha del 16 de junio de 2019 la parte actora solicitó a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconociera su asignación de retiro, así como también copia auténtica de la hoja de servicios del ex uniformado.
Frente a ello , en fecha del 9 de septiembre de 2019, recibió respuesta por parte del Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, en el que se argumenta que no tiene derecho a la asignación de retiro del Subintendente como quiera que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza prestó sus servicios por un lapso de 15 años, 3 meses y 28 días incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por
señor Cristóbal José Avendaño Mendoza prestó sus servicios por un lapso de 15 años, 3 meses y 28 días incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por “Destitución”, a partir del 23/05/2018, y que de conformidad al D ecreto 4433 de 2004 y Decreto 754 del 30 de abril de 2019 tendría que haber cumplido 20 años de servicio al haber sido retirado
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 2
del servicio, y que por no contar con tales condiciones no tiene derecho al reconocimiento de una asignación mensual de retiro.
b). Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado 201921000248081 de fecha 9 de septiembre de 2019 mediante el cual se le negó al señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar una asignación de retiro, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio activo, por destitución, esto es, a partir del día 23 de mayo de 2018.
del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio activo, por destitución, esto es, a partir del día 23 de mayo de 2018.
Que se reconozca la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente el reconocimiento y pago de la correspondiente asignación de retiro.
Que dichas sumas sean indexadas y ajustadas de acuerdo con los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y que dichas sumas sean reconocidas conforme al IPC.
Por último, que se condene al demandado a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió en sentencia de 12 de junio de 2024, declarar la nulidad del Oficio No. 201921000248081 de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una asignación de retiro del señor Cristóbal Avendaño Mendoza, y como restablecimiento del derecho que dicha prestación sea reconocida a partir del 24 de mayo de 2018, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esto es, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 ibidem, por los 15 primeros años de servicio, sin lugar a prescripción.
Consideró la J uez de instancia que el señor Cristóbal Avendaño Mendoza ingresó al servicio activo de la Policía Nacional en fecha de 10 de abril de 2003 , estando en vigencia el Decreto
primeros años de servicio, sin lugar a prescripción.
Consideró la J uez de instancia que el señor Cristóbal Avendaño Mendoza ingresó al servicio activo de la Policía Nacional en fecha de 10 de abril de 2003 , estando en vigencia el Decreto 1212 y 1213 de 1990, y poco antes de que empezase a regir la Ley 923 de 2004, por lo cual, le resulta aplicable el régimen de transición de esta última norma, toda vez que los decretos mencionados eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004.
Así, para la fecha en que fue retirado del servicio , esto es el 23 de mayo de 2018, las disposiciones vigentes que regulaban la situación jurídica del demandante respecto de la asignación de retiro son las contempladas en la Ley 923 de 2004 , de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y no el Decreto 754 de 2019 como lo señaló el demandado , comoquiera que este último habría empezado a regir con posterioridad a la desvinculación del señor Avendaño Mendoza, y que en ese sentido, no hay una exigencia de cumplir con los 20Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 3
años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro como lo habría expuesto CASUR en el acto administrativo acusado, sino solamente con 15 años de servicio, tal como se estableció para el régimen de transición en el artículo 3º, ordinal, 3.1 de la L ey 923 de 2004, aplicables al personal del Nivel Ejecutivo que se incorporó de manera directa.
III. RECURSO DE APELACIÓN
aplicables al personal del Nivel Ejecutivo que se incorporó de manera directa.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada mediante escrito del 25 de junio de 2024 2 manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia argumentando que, el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, acumuló un tiempo en la Policía Nacional de 15 años, 3 meses, 28 días de servicio según consta en el formato hoja de vida número 3.838.901 expedida por la Dirección de Talento Humano. Desde su inicio en la policía nacional perteneció al nivel ejecutivo hasta el día que fue retirado del servicio activo por la causal de destitución.
Indica que la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es la establecida en las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 , y Decreto 1858 de 2012. Por lo cual, pese a que con la implementación del nivel ejecutivo se contempló la posibilidad para los suboficiales y agentes de incorporarse al nivel ejecutivo para recibir incentivos y ascensos, aspecto que motivó a la homologación, sin embargo, dentro de éstos no se encuentra el demandante toda vez que su incorporación a la policía nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo, por lo tanto, éste nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como sí ocurrió para quienes habían pertenecido al régimen de suboficiales y agentes y luego se trasladaron voluntariamente al nivel ejecutivo.
En correspondencia de lo anterior, la normatividad sobre la asignación de retiro de los integrantes
al régimen de suboficiales y agentes y luego se trasladaron voluntariamente al nivel ejecutivo.
En correspondencia de lo anterior, la normatividad sobre la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, fueron anulados por el Consejo de Estado, y el Decreto Ley 2070 de 2003 fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional. Por lo cual, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en el Decreto 754 de 2019, al ingresar al escalafón por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, el demandante no cumple con el requisito de haber prestado servicios en la Policía Nacional en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo en un tiempo igual o superior a 20 años, atendiendo, sino que prestó sus servicios por espacio de 15 años, 3 meses, 28 días, incluidos tiempos de alumno del Nivel Ejecutivo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, y se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público y a las partes, los cuales no se pronunciaron durante esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación,
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Ad ministrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2 Ver Documento 25, C01 del Expediente Digital.Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 4
b) Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el demandante en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo retirado de la Policía Nacional le asiste derecho a que se reconozca a su favor una asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en aplicación del régimen de transición contemplado en el ordinal 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que exige 15 años de servicios, o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019 como lo indica la entidad demandada debiendo cumplir en consecuencia 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional; (ii) Régimen de transición Ley 923 de 2004; (iii) irretroactividad de la ley; (iv) Caso concreto; y (v) Conclusión.
c) Premisa normativa y jurisprudencial.
de transición Ley 923 de 2004; (iii) irretroactividad de la ley; (iv) Caso concreto; y (v) Conclusión.
c) Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales.
d) Del régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional
El Decreto 1212 de 1990 , “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 144 estableció los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar serv icios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”. (Se destaca)
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”. (Se destaca)
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes, señaló:
“ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del prese nte Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que porRadicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 5
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”.
Luego, se profirió la Ley 180 de 1995, norma que creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional la cual permitió el ingreso a este nuevo nive l del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional. Mediante Decreto 1091 de 1995, expidió su régimen de asignaciones y prestaciones, y el articulo 513 previo concretamente que:
servicio de la Policía Nacional. Mediante Decreto 1091 de 1995, expidió su régimen de asignaciones y prestaciones, y el articulo 513 previo concretamente que: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: (…) b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de
1995. PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres (…)”
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres (…)”
Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, obje tivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fija do por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en se rvicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de
A los miembros de la Fuerza Pública en se rvicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de
3 El Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 6
servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres (…)” (Resaltado fuera de texto).
La Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediant e el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el parágrafo 2º del artículo 25, señaló:
“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…)
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…).”
De la lectura del precepto normativo citado en pre cedencia se tiene que para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional, estos debían acreditar como mínimo 20 años de servicio, para los que fueran retirados por llamamiento a calificar servicios, por volunta d del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica; mientras que, aquellos que se retiraran por voluntad propia debían contar con 25 años para acceder a la referida prestación. No obstante, el parágrafo segundo del artículo arriba citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, (radicado interno No. 1074-2007), al considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la ed ad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.
Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la ed ad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.
En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004 se promulgó el Decreto 1858 de 2012. Este decreto, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa a la institución antes del 1.º de enero de 2005, por lo que dispuso en sus artículos 1.º y 2.º:
“ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, s iendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta
de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el pe rsonal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar s ervicios, o por voluntad del Director General de laRadicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 7
Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”
Respecto al artículo 2 en cita fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018, en la cual consideró que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004:
“(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación dir ecta hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad pr opia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en
causal de desvinculación distinta a la de voluntad pr opia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de ret iro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.”
Ahora bien, explicó la Corporación que la decisión adoptada tendría efectos ex tunc, lo que
de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.”
Ahora bien, explicó la Corporación que la decisión adoptada tendría efectos ex tunc, lo que quiere decir que, se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
Posteriormente al fallo, comoquiera que se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del decreto 1858 de 2012, se expidió el nuevo Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el que se estableció que:
“ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicioRadicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 8
por llamamiento a calificar serv icios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por
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por llamamiento a calificar serv icios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na
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